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junta compuesta de los presidentes de los consejos de Castilla, y órdenes, los señores Portocarrero, y Ribadeneira, del consejo real; Temiño, y Hinojosa del de inquisicion; Suazola, y Albornoz, del de órdenes; y los PP. Villavicencio, Pinelo y del orden de S. Agustin. Hallóse tambien en ella el nuncio monseñor Seya, quien sentando que pertenecia á S. M. el'derecho de alzar las fuerzas, y retener las bulas y letras apostólicas, en los casos que prescriben las leyes del reino, se quejó de que se procedia indistintamente a la retencion; de que no se proseguia la súplica; y de que aunque S. S. informado proveyese sobre la materia suplicada, no se cumplia. Acerca de lo cual habiéndose tratado y conferido muchas veces en aquella junta sobre la justificacion de todo lo que en esta parte se habia hecho, se acordaron algunos medios de conciliar la práctica española con las pretensiones de los romanos (1).

No se sabe si recayó resolucion sobre lo consultado por aquella junta. Lo que consta es el caso ruidoso acaecido en el año siguiente de 1582, en que el nuncio mandó fijar tres cedulones en la catedral de Calahorra, y otros tantos en la de Logroño, los cuales contenian la bulá de la Cena, la de posicion del obispo con aplicacion de los frutos de su obispa-, do á la cámara apostólica, y la escomunion del corregidor de Logroño, un juez comisionado, y otros ministros: lo cual dió motivo á la severa carta, y postdata de Felipe II que pu• blicó Cabrera, y al destierro del mismo nuncio.

Mas no por eso se acabó de combatir la práctica de los recursos de fuerza y retencion, como se ve por la citada ley 80, tít. 5, lib. 2 de la recopilación promulgada en las cortes de Madrid de 1593, por lo cual, no obstante las impugnaciones que se habian hecho se habian hecho y estaban haciendo de ella, sé èn

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(1) Poseo una copia de aquella consulta. (915) 19, soupiral (s

cargó á los tribunales su mas esacta observancia.

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Por cuanto, dice aquella ley, por los procuradores de cortes destos nuestros reinos nos fue hecha relacion, que perteneciendo á nos, como rey, é señor natural, por derecho y costumbre inmemorial quitar y alzar las fuerzas que hacen los jueces eclesiásticos destos reinos en las causas de que conocen; habiéndose siempre usado deste remedio por los que han padecido las dichas fuerzas, despachándose para este efecto en el consejo, y chancillerías las provisiones necesarias, de poco tiempo á esta parte los núncios de su santidad hacen diligencias estraordinarias con el estado eclesiástico, para que no usen de este remedio, haciendo publicar en los púlpitos y otras partes que los que usan de él incurran en las censuras del cap. 16 de la bula In Caena Domini; y á pedimento del fiscal de la cámara apostólica se traen de Roma monitorias para que pa rezcan alli personalmente los que usan del dicho remedio, y los condenan por ello en muchas penas; y de temor desto, aunque se ven oprimidos de los jueces eclesiásticos no se atre ven á usar del dicho remedio; y que lo susodicho es en mu cho perjuicio de la autoridad y preeminencia de la corona destos reinos, y que el remedio de la fuerza es el mas importante y necesario que puede baber para el bien y quietud, é buen gobierno de ellos asin el cuak toda la república se turbaria, y se seguiriam grandes escándalosse inconvenientes; mandamos al nuestro consejo, chancillerías, y audiencias tengan gran cuidado de guardar justicial á las partes que acudiéren ante ellos por via de fuerza, conforme á derecho, y costumbre inmemorial, leyes, y pragmáticas de estos reinos, y conforme ácellas castiguen á los que, contravinieren" and n of

¡Asi luchaban lastimosamente el sacerdocio y el imperio, cuya union y buena armonía era y será siempre necesaria para la recta administracion de la justicia, y pureza de las costumbres! La curia romana, no contenta ya con la preponderancia

de la jurisprudencia ultramontana en esta península, todavía pretendia romper enteramente la única salvaguardia que le quedaba á la potestad civil en la práctica inmemorial de los recursos de fuerza, y de retencion de bulas. Si hubiera salido bien en este empeño, ¿qué faltaba para verse esta monarquía convertida en un feudo de la Santa Sede, como se habia intentado en otros tiempos?

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Varios proyectos de las cortes del siglo XVI, para disminuir abreviar los pleitos.

Cuanto la monarquía española se iba engrandeciendo con

la agregacion de dilatadas y fertilísimas provincias, tanto se iba debilitando y enflaqueciendo en su interior constitucion. Sin justicia no puede haber vigor, ni patriotismo, ni verdadera felicidad; y en el siglo XVI, lejos de mejorarse la administracion de la justicia se le fueron añadiendo mas trabas, y mas ostáculos.

En la relacion que escribió el conde de la Coruña de las cortes de Toledo de 1538, se dice que en solo el tiempo de un presidente, el cual solia durár tres años, habian entrado en la chancillería de Valladolid mas de cuatro mil pleitos.

Lo cierto es que apenas hubo cortes algunas de aquel reinado, en las que no se solicitara el aumento de ministros en los tribunales superiores, para activar el despacho de los negocios.

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En las de 1523 se suplicó, que se añadieran dos oidores á los ocho que habia en la chancillería de Granada (1).

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Las de 1528 pidieron el aumento de una tercera sala en ambas chancillerías (1).

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Se aumentaron con efecto las terceras salas, y no bastaban para el breve despacho ordinario de los pleitos, y á instancia de las cortes de 1532 (2) se crearon otros tres oidores supernumerarios, los cuales se perpetuaron en el de 1537 (3).

En las cortes de 1548 (4) y 1552 (5) pidió el reino la creacion de otra audiencia en Toledo.

En las de 1552 (6) se solicitó el aumento de seis plazas en el consejo, y otras dos salas en cada chancillería.

Doce consejeros, con otros tantos oidores fueron bastantes para el gobierno y administracion de la justicia civil en toda la corona de Castilla en tiempo de los reyes Católicos, cuando apenas estaba bien segura y afirmada la autoridad real contra la insubordinacion de los grandes, y los pueblos. Y en el reinado de Cárlos V, en que nada podia resistir á sus armas victoriosas, y á sus decretos, se ven sus leyes mas solemnes desobedecidas (7), entorpecida la justicia, multiplicados los pleitos, atrasado su despacho, y los tribunales con mas que duplicado número de ministros, sin fuerza, ni energía para abreviarlos, y disminuirlos.

»Otrosi, decian las cortes de Segovia de 1 53 2, por cuanto, en las dichas cortes de Valladolid, Toledo, y Madrid, á suplicacion de estos reinos, y procuradores de ellos V. M. proveyó y mandó muchas cosas muy justas, santas y buenas, muchas de las cuales no se han guardado, ni guardan, ni eje

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cutan, de los cual se sigue mucho perjuicio á estos reinos, porque viendo que las dichas cosas, que asi se mandaron, y concedieron, que son avidas por leyes, no se guardan, y se que. brantan, es causa, que haya mucha soltura, y desorden, asi cerca de lo determinado en las dichas cortes, como de otras leyes de estos vuestros reinos. Humildemente suplicamos á V. M. mande, que todas las cosas que en las dichas tres cortes se determinaron se guarden y cumplan, y ejecuten; y si para ello fuere necesario, se pongan mayores ipenas, asi contra los transgresores de ellas como contra las justicias y jueces, que fueron negligentes en las ejecutar., Y porque mejor se sepa cuales casos y cosas son las que ansi han de guardar, cum plir y ejecutar, V. M. mande se haga un cuaderno de leyes, en que se pongan todas las decisiones de las dichas cortes brevemente, sin qué se ponga la suplicacion, y causas, como agora estan en los cuadernos de las dichas cortes, y juntamen te con ello mande V. M. poner todas las cosas que en estas cortes presentes por V. M. se mandaren hacer, y determinar, y aquello solamente se mande pregonar en esta vuestra corte, y en todos vuestros reinos, y señoríos por leyes hechas, y promulgadas en cortes, porque de esta manera estará mejor declarado, y no tan confusos los cuadernos de dichas cortes.= A esto vos respondemos, que lo que nos suplicais es justo, y asi mandamos que se haga, y para ello nombramos al doctor Pedro Lopez residente en Valladolid.". Pet. 2.

Viendo el reino que el aumento de plazas togadas no bastaba para abreviar, y rectificar la administracion de la justicia, pensó que este grave mal podia dimanar de conferirse á jóvenes inespertos, sacados de los estudios y colegios; por lo cual clamó muchas veces, para que tales elecciones no recayesen, sino en letrados de ciencia y probidad muy acreditada en otros negocios.

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