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que seria cosa muy provechosa, que se guarde la remision que está hecha de los negocios, y pleitos eclesiásticos á las chancillerías, y que los del vuestro real consejo se desocupen de ellos, porque tengan mas tiempo para otros negocios que de ello tienen necesidad, y por la mas breve espedicion de los dichos negocios. Suplicamos á V. M. mande que se guarde la dicha remision. A esto vos respondemos que se haga asi segun y como lo suplicais."

En el año de 1543 se publicó la pragmática, de que se formó la ley 25, tít. 3, lib. I de la recop. por la cual se manda , que cuando se trajeren de Roma algunas letras, en derogacion de los casos que en ella se espresan, ó de entredichos, y cesacion á divinis, para el cumplimiento de ellas, se suspenda su ejecucion, remitiéndolas al consejo, bajo las mas graves penas,

Desabrido el emperador, dice el P. Sandoval, del poco agradecimiento del pontífice (Paulo III) á quien habia dado su hija Margarita para su nieto, y con ella á Novara, y otras tierras, hizo una ley ó pragmática, harto importante en el reino, y á pedimento de todo él, que ningun estrangero pueda tener beneficio, ni pension en España, ni nadie la paga se, aunque la debiesel De lo cual no poco se alteró Paulo, pero no por eso mudó de parecer, ni quiso confederarse con el emperador (1) 2 on suplus pr

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Aquella ley no era, nueva, ni mas que una confirmacion de otras antiguas, fundadas en la esencia misma de la monar quía española, y corroboradas con la costumbre, y aun con particulares indultos apostólicos. Sin embargo, la curia romana trabajaba incesantemente por inntilizarla.ilq olup oris. Teneis con el papa tres principales dificultades, decia Cárlos V á su hijo Felipe II en el año de 1548. La una, la

(1) Ibid. Lib. 25, §. 26.

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.1.

del feudo del rey de Nápoles, y el concierto que sobre él se hizo con el papa Clemente. La segunda, de la monarquía de Sicilia. Y la tercera por la premática hecha en Castilla. Y en todo estareis con advertencia para hacer de vuestra parte lo que es de razon y si otras diferencias hubiese, las tratareis como dicho es arriba, con la sumision, y acatamiento, que un buen hijo de la iglesia lo debe hacer, y sin dar á los papas justa causa de mal contentamiento. Pero esto, de manera que no se haga, ni intente cosa perjudicial á las preeminencias reales, y comun bien, y quietud de los dichos reinos, y otros vuestros estados (1).”

La suma importancia del cumplimiento de aquella ley movió á encargar al consejo privativamente el cuidado de su observancia, mandando, que cuando viniesen de Roma alguna provision, ó letras en derogacion de los casos comprendidos en ella, se suspendiera su ejecucion, y se enviaran á la real peró á su consejo para que se viera, y proveyera la orden que en ello conviniese tener.

sona,

CA PITULO V.

Contiuuacion del capítulo antecedente. Nuevos ataques contra la autoridad real por la curia romana. Bula de la Cena.

Si á la santidad del ministerio de los jueces eclesiásticos correspondiera siempre la de sus procedimientos judiciales, serian indubitablemente los mas rectos de todo el mundo. Mas, por los altos fines de la divina providencia, sus tribunales estan espuestos al engaño, la corrupcion, y los demas vicios de los seglares. Tanto el derecho canónico como el civil abundan

(1) En los avisos que le envió desde Augusta, en el año de 1548, Sandoval, Ibid. lib. 3, §. 5.

de leyes contra los escesos y abusos de la autoridad eclesiástica, y sobre los medios de refrenarla y corregirla (1).

Pero en lo que se han cometido por los jueces eclesiásticos mayores escesos, y mas perjudiciales al orden público ha sido en la estension ilimitada que han intentado dar á su jurisdiccion, ampliándola en agravio de la civil, á mucho mayor número de casos, que los señalados por los cánones y las leyes. Todos los estados católicos han sufrido gravísimos daños dimanados de tales abusos; los han reclamado; y sus sobera-, nos, ό por medio de oficios á la santa sede, ó usando de los derechos legítimos de la potestad civil, han procurado remediarlos.

"

España, siendo la nación mas sumisa ál la santa sede, y la que mas ha respetado la autoridad eclesiástica, no ha sido la que menos ha sentido sus! abusos, y clamado por su reforma. » Hacen saber á V. M. decian las cortes de Madrid del año. 1528, que en las audiencias eclesiásticas son maltratados los seglares, y ellos por no lo ser, algunas veces se someten á su jurisdiccion. Suplicamos á V. M. mande que asistan á los dichos pleitos regidores, u otra persona alguna, porque alli no se hagan agravios á nadie. A esto respondemos, que mandamos que se guarden cerca desto las leyes destos nuestros reinos que sobra esto hablan (2)." Pet. 67.

Otrosi, decian aquellas mismas cortes en su peticion 76, hacen saber á V.M. que los jueces eclesiásticos, segun en estos reinos es notorio, con todas las formas y cautelas que pue den procuran de ensanchar su jurisdiccion, usurpando y disminuyendo la jurisdiccion realivil als! esnit all out ong

Para contener tales abusos propuso el reino varios medios en aquellas cortes, y en otras anteriores y posteriores al mis

(1) Can. Liceat appellatori, et liceat etiam, c. 2, q, 6 = (2) Cortes de Toledo de 1525, pet. 15.

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mo año. Pidió que los corregidores enviaran todos los años informes al consejo sobre si los obispos, ó sus provisórés se entrometian en negocios pertenecientes á la jurisdiccion real (1). Que se llevaran á los mismos corregidores los recursos de fuerzá, por estar mas á la vista (2). Que en los tribunales eclesiásticos se arreglaran los derechos á los aranceles reales (3). Que los provisores fueran residenciados al cabo de cierto tiempo. (4).. Que se nombrara un juez particular de entredichos escomuniones, para contener la facilidad con que se imponian, sin justas causas (5). Que los fiscales del consejo y las chancillerías salieran á la defensa de la jurisdiccion en los recursos de fuerzas, y se costearan de las penas de cámara las costas de ellos.

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y

Las circunstancias del estado, y la preponderancia de las opiniones ultramontanas en aquellos tiempos no permitieron a nuestros reyes poner en ejecucion todos los medios propuestos por las cortes; pero sin embargo de eso adoptaron algunos, y los mandaron observar en varias leyes (6)."

Tal era la libertad y la manera de pensar de la nacion española en esta parte de su derecho. Aun la inquisicion, lejos de censurar ni condenar los recursos de fuerza, respetó siem pre esta loable institucion forense. Uno de los mas zelosos inquisidores generales, D. Fernando de Valdés, arzobispo de Sevilla fue el autor de las fórmulas que todavía se estilan en tales recursos (7):

(1), De Madrid de 1528, pet. 19.

(2) Ibid. Pet. 117.

(3) Ibid. Pet. 163.

(4) Cortes de la Coruña de 520, pet. 21.

(5) Cortes de Toledo de 1525, pet. 24.

(6) L. 7 y 15, lib. 1, tit. 3 del ordenamiento real; y en otras muchas del mismo código. L. 4. t. 7, lib. 3 de la nueva recopilacion. L. 3 y 4. tít. r, lib. 4. Auto I, tít. 6, lib. 5 de los acordados....

(7) Ajustó la práctica de los recursos de fuerzas que se observa, y el remedio de ellas por los tribunales seculares contra los eclesiásticos, mal en

Mas á pesar de tan claros y tan sólidos fundamentos de la licitud y conveniencia de tal práctica forense, nuestros jurisconsultos de los tres últimos siglos se veian muy apurados para justificarla. Imbuidos de las másimas de la jurisprudencia ultramontana, y á su consecuencia de la superioridad de la potestad eclesiástica sobre la civil, atormentaban sus ingenios discurriendo argumentos y maneras con que esplicar y fundar la de los jueces reales para estraer los autos de los eclesiásticos, esaminarlos, decidir si se propasan en el ejercicio de su jurisdiccion; retenerlos, ó prevenirlés cómo los han de continuar; mandarles absolver de las censuras, otorgar las apelaciones, reponer todo lo actuado contra derecho; y finalmente castigar á los inobedientes, desterrándolos, y ocupándoles sus temporalidades, sin que por eso se entienda que se deprime en el menor ápice su jurisdiccion.

Sutilizaron pues y encontraron, á su parecer, razones con las cuales, no solamente creian salvados todos los derechos de la iglesia, sino mucho mas amplificados. Véase lo que escribia el Sr. Salgado, uno de los mas versados en esta materia. Er hoc enim recursu ad regem nullatenus infringitur libertas ecclessiastica, prout nec indirectè in minimo diminuitur, nec impeditur ecclessiastica jurisdictio, sed imo potius augetur, et ampliatur.... Nihil enim in hujusmodi cognitione reperitur jurisdictionale, quia est nuda potestas, naturalis defensio, au. xilium politicum, oeconomica tuitio; permissa facultas, et licita vis, charitativa protectio, propugnaculum violentiae, asylum vi oppressorum, tutus accessus, legitimus recursus, vis protectiva ac propulsiva, qua vis injusta d principe supremo propulsatur, atque repellitur, cujus proprium officium est vi oppresos liberare, de facto quidem, nullo juris, seu judicii

tendido de los poco noticiosos de su justificacion, y cuanto son del servicio de Dios, y de la Sede Apostólica. Vergara, historia del colegio viejo de San Bartolomé, pag. 164. Carvallo, Antiguedades de Asturias, tít. 49, §. 5.

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