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audiencias se determinaba é sentenciaba en un caso mismo, unas veces de una manera, é otras veces de otra; lo cual causaba la mucha variedad é diferencia que habia en el entendimiento de las dichas leyes entre los letrados de estos mis reinos. E sobre estó por los procuradores de las cortes que los dichos rey y reina mis señores tuvieron en la cibdad de Toledo el año que pasó de 502 les fue suplicado que en ello mandasen proveer de manera que tanto daño y gasto de mis súbditos se quitase, é que hubiese camino como las mis justicias pudiesen sentenciar é determinar las dichas dubdas. E acatando ser justo lo susodicho, é informados del gran daño que de esto se recrecia, mandaron sobre ello platicar á los del su consejo, é oidores de sus audiencias, para que en los casos que mas continuamente suelen ocurrir é haber las dichas dubdas, viesen é declarasen lo que por ley en las dichas dubdas se debia de alli adelante guardar, para que visto por ellos lo mandasen proveer como conviniese al bien destos mis reinos, é súbditos de ellos." A consecuencia de aquellas órdenes se escribieron las llamadas leyes de Toro, aunque no se publicaron hasta el año de 1505.

Tambien se escribió entonces un nuevo código, del cual se han tenido hasta ahora noticias muy escasas, por la rareza de sus ejemplares. Son muy apreciables las que acaba de dar el Sr. Clemencin en su ilustracion nona al elogio de la reina Doña Isabel, publicado en el tomo sesto de la academia de la historia.

La primera impresion de aquella obra se hizo en Alcalá de Henares, el año 1503, con el título siguiente: »Libro en que estan copiladas algunas bullas de nuestro muy santo Padre, concedidas en favor de la jurisdiccion real de altezas, é todas las pragmáticas que estan fechas para la nueva gober nacion del regno: imprimido á costa de Johan Ramirez, escribano del consejo del rey é de la reina nuestros señores; el

cual le fue tasado por sus altezas é por los señores del su consejo á un castellano de oro cada volúmen, con privillejo que sus altezas le dieron por su carta real que por tiempo de cinco años contados desde primero dia de diciembre de este presente año de mil é quinientos é tres fasta ser complidos ninguno otro sin su poder lo pueda imprimir en el reino ni fuera del ni venderlo sopena de cincuenta mill maravedis, la mitad para la cámara é la otra mitad para el dicho Juan Ramirez, é de perder lo que oviere imprimido ó vendido, ó imprimiere ó vendiere ó toviere para vender con otro tanto para el dicho Juan Ramirez."

Sigue la tabla, y despues la cédula en que se autoriza esta coleccion de la manera siguiente: » D. Fernando é Doña Isabel, &c. Sepades que los reyes (de gloriosa memoria) nuestros progenitores, é nos despues que reinamos, ovieron mandado hacer é habemos hecho algunas cartas é pragmáticas sancio'nes é otras provisiones... E porque como algunas dellas ha mucho tiempo que se dieron, é otras se hicieron en diversos tiempos, estan derramadas por muchas partes, no se saben por to dos, é aun muchas de las dichas justicias no tienen cumplida noticia de todas ellas, paresciendo ser necesario é provechoso ; mandamos á los del nuestro consejo que las hiciesen juntar é corregir é impremir con algunas de las bullas que nuestro muy santo padre ha concedido en favor de nuestra jurisdiccion real, porque pudiesen venir á noticia de todos. Los cuales lo ficieron ansi: su tenor de las cuales es este que se sigue."

El título de aquel código en la edicion de Alcalá, de la que yo poseo un ejemplar, es como se sigue. Las pragmáticas del reino. Recopilacion de algunas bulas del summo pontífice concedidas en favor de la jurisdiccion real: con todas las pragmáticas é algunas leyes del reino hechas para la buena gobernacion é guarda de la justicia: é muchas pragmáticas é leyes añadidas que hasta aqui no fueron impresas: en especial

añadidas las leyes de Madrid, é de los aranceles, é de los pa. ños é lanas, é capítulos de corregidores, é leyes de Toro, é leyes de la hermandad, y tabla de todo lo contenido en este libro, nuevamente impresa, vista é corregida, é por orden de leyes puesta. En Alcalá de Henares, en casa de Miguel de Eguya 1528.

Pero la gran reina católica Doña Isabel no dejó de cono cer la imperfeccion de todas aquellas obras legales, y murió con el desconsuelo de no haber dejado otra mas completa que deseaba, como consta por su codicilo otorgado en 23 de no viembre de 1504.

» Otrosi, decia, por cuanto yo tuve deseo siempre de mandar reducir las leyes del fuero, é ordenamiento, é premáticas en un cuerpo, donde estoviesen mas brevemente é mejor ordenadas, declarando las dubdosas, é quitando las superfluas, por evitar las dubdas, é algunas contrariedades que cerca dellas ocurren, é los gastos que de ello se siguen á mis reinos, é súbditos é naturales, lo cual á cabsa de mis enfer medades, é otras ocupaciones no se ha puesto por obra; por ende suplico al rey mi señor, é mando y encargo á la dicha princesa mi fija, y al dicho príncipe su marido, é mando á los otros mis testamentarios, que luego hagan juntar un perlado de ciencia é de conciencia con personas doctas, é sabias é esperimentadas en los derechos, é vean todas las dichas leyes del fuero, é ordenamientos, é premáticas, é las pongan é re duzgan todas en un cuerpo, donde esten mas breve é compendiosamente compiladas; é si entre ellas hallaren algunas que sean contra la libertad, é inmunidad eclesiástica, las quiten para que de ellas no se use mas, que yo por la presente las revoco, caso, é quito; é si algunas de las dichas leyes les pareciere no ser justas, ó que no conciernen al bien público de mis reinos, é súbditos, las ordenen por manera que sean justas, á servicio de Dios, é bien comun de mis reinos y súbditos, y

1 TOMO II.

HH

en el mas breve compendio que ser pudiere, ordenadamente por sus títulos, por manera que con: menos trabajo se puedan estudiar é saber. Y en cuanto á las leyes de las partidas, mando que esten en su fuerza y vigor, salvo si algunas se hallaren contra la libertad eclesiástica, ó que parezca ser injustas."

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Leyes de Toro. Mayor confusion del derecho español. Peticion nes de las cortes para que se declararan las dudas sobre su inteligencia. Poco fruto de aquellas peticiones. Nuevo, • yamuy lucrosocramo de jurisprudencia creado por aquellas 2. leyes, con la amplificacion de la facultad de vincular bienes raices, y otras novedades introducidas por sus comentador ares en la práctica forenses vos comm

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La confusion del derecho y contrariedad de sus leyes é interpretaciones de los jurisconsultos producian continuas dudas y perplejidades en los juicios, de manera que no solamen te se sentenciaban los pleitos de diversas y contrarias maneras por tribunales y jueces distintos, sino aun en uno mismo no se encontraba siempre la uniformidad debida, viéndose frecuen temente autos de revista muy contrarios á dos de vista pronunciados por unos mismos jueces, y sin nuevas pruebas, ni otros motivos mas que el de la arbitrariedad en sus opiniones.

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Las cortes de Toledo de 1502 solicitaron que se hiciese alguna declaracion en las leyes mas usuales del foro, y asi lo decretaron los reyes católicos. Habia quedado concluida aquella obra ; pero no publicada, cuando murió Doña Isabel, por lo cual las cortes de Toledo de 1505, despues de haber jurado á su hija Doña Juana por reina, le suplicaron que mandara promulgarlas, lo que asi se ejecutó.

En la introduccion y conclusion de aquellas leyes se refie

resu historia, de la manera referida én el capítulo antecedente. E caso que los dichos rey y reina, mis señores padres; decia Doña Juana, viendo que tanto cumplia al bien destos mis reinos é súbditos dellos, tenian acordado de mandar publi car las dichas leyes; pero á causa del ausencia del dicho ‹señor rey mi padre destos reinos de Castilla, é despues por la dolencia é muerte de la reina mi señora madre, que haya santa gloria, no ovo lugar de se publicar, como estaba por ellos acordado; é agora los procuradores de cortès que en esta cibdad de Toro se juntaron á me jurar por reina y señora destos reinos, me suplicaron que pues tantas veces por su parte á los dichos rey éreina mis señores les habia seido suplicado que en esto mandasen proveer, y las dichas leyes estaban con mucha diligencia fechas é ordenadas é por los dichos rey é reina mis señores vistas é acordadas, de manera que no faltaba sino la publicacion dellas, que considerando cuanto provecho á estos reinos desto vernia, que por les hacer señalada merced tuviese por bien de mandar publicarlas é guardarlas, como si por el dicho rey y reina mis señores fueran publicadas, ó como la mi merced fuere..."

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En la primera de aquellas leyes de Toro se insertó y renovó la del ordenamiento de Alcalá sobre la graduacion de los códigos antiguos, y la revocacion de otra en que los reyes cató licos habian declarado el grado de autoridad que debian gozar las opiniones de Bartolo, Baldo, Juan Andres, y el Abad, por haberse esperimentado que lo determinado para estorbar la prolijidad y muchedumbre de opiniones de los doctores, no habia servido sino para mayores daños é inconvenientes.

Otro tanto sucedió con las leyes de Torp. Lejos de aclarar se con ellas el derecho ni la jurisprudencia, se complicó múcho mas con la amplificacion de la facultad de vincular bienes raices y fundar mayorazgos, patronatos, capellanías, y obras pías.

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