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Santa María de Guadalupe, que era del real patronato, y teniendo el nombrado noticia de que otro solicitaba en Roma la misma prebenda, ganó real provision para que los alcaldes de Talavera y de Trujillo lo ampararan en su posesion, y para que en caso de haberse obtenido algunas bulas contrarias á ella, las recogieran, procediendo contra el que las presentase. Y si alguno, dice la provision, y viniere con cartas, en que se contenga que otro alguno haya el dicho priorazgo, tomadle las cartas, é facedle cuanto enojo, é mal pudiéredes, en tal manera, que non venga y mas con ellas, nin otro alguno se atreva á ganar tales cartas...."

*

Teniéndose noticia de que los recaudadores de la cámara apostólica se entremetian á cobrar las rentas del mismo priorato, se espidió otra real provision dirigida á los concejos, alcaldes, jueces, alguaciles, y demas oficiales de justicia de la ciudad de Plasencia, Trujillo, Talavera y demas del reino. Sepades, se dice en ella, que me dijeron que los que recau daban lo que pertenece á la cámara del papa, y de algunos cardenales, en los mios regnos, que se entremeten á demandar lo que á la dicha iglesia pertenece, é proceder contra ella, y contra el prior, de la dicha iglesia, diciendo que lo han de haber, y pertenece para la cámara del papa, é de los dichos cardenales. E si asi es, so maravillado que se entremeta ninguno á lo demandar, ni proceder contra el dicho prior, nin contra la dicha iglesia, sabiendo como es mia, y mi patronazgo, y el rey D. Alonso mio padre, que Dios perdone, la dotó de términos de los dichos lugares de Trujillo, y Talave ra. Porque vos mando, que vista esta mi carta, ó el traslado de ella, que si alguno ó algunos clérigos, ó legos, ó otros omes cualesquier, se entrometieren ó entrometen á tomar ó demandar lo que á la dicha iglesia pertenece y ha de haber, ó á proceder contra la dicha mi iglesia, ó el prior della, que se lo defendades, é se lo non consintades tomar, nin de

mandar, nin proceder en manera por que la dicha mi iglesia no reciba agravio ninguno. E si asi facerlo no quisieren, prendedle los cuerpos, é tenedlos presos y bien recaudados hasta que yo envie á mandar sobre ello lo que la mi merced fuere, y ponga y tal escarmiento porque otros ningunos no se atrevan á pasar contra la dicha mi iglesia, ni contra ninguna cosa de lo suyo. Y no fagan ende al por ninguna manera.",

Estas dos cédulas, presentadas por D. Diego del Corral y Arellano en cierto pleito, á principios del siglo XVII (1), son bien notables, asi por su antigüedad, como por verse en ellas la forma práctica de los recursos de retencion de bulas, sin la fórmula de la suplicacion á Su Santidad que en tiempos posteriores dió motivo á grandes controversias (2). STA

CAPITULO XIII.

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Quejas del clero á Enrique II contra las violencias de los señores, , y de los jueces legos. Leyes de aquel rey para su desagravio. Concordato en Aragon entre la reina Doña Leonor y el cardenal de Comenge, en el año 137 2.

En los guerras civiles nada está seguro; todo se trasto

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na; la furia de las pasiones irritadas no respeta la moral, nila justicia; el altar, ni el trono. La que hubo en Castilla entre los dos hermanos D. Pedro y D. Enrique II, habia disminuido mucho los respetos debidos é la autoridad eclesiástica. Los prelados se quejaron en los cortes de Toro de 1371 de varios agravios que se cometian por los señores y concejos contra su jurisdiccion.

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(1) Las imprimió Cevallos, De cognitione per viam violentiae. Glos. 8. (2) El Sr. Salgado imprimió un tomo bien pesado, De supplicatione ad Sanctissimum, à bullis, et litteris apostolicis, nequam, et importunè impetratis, in perniciem reipublicae, regni aut regis, aut juris tertii praejudicium, et de carum retentione interim in senatu.

TOMO II.

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A lo que me pidieron por merced, dice el cap. i del ordenamiento de los prelados publicado en aquellas cortes, que los sennores temporales, é los conceyos que les embargan de fecho las jurediciones que han, asi en lo que es espiritual, co-mo en lo temporal, et que las toman en sí muchas veces para juzgar los pleitos, que son de las dichas jurisdiciones, é defienden á sus vasaltos que non vengan á los citamientos ante los dichos prelados, é sus vicarios sobre los pleitos eclesiásticos, faciendo ordenamientos penales sobre ello, é que emplazan los clérigos ante si, é que los costreñen á que respondan ante ellos, que se apropian á si la juredicion eclesiastica, é van contra la voluntad della; cayendo en grandes penas de las ánimas, é de los cuerpos, por lo cual dicen que vienen grandes pestilencias, é grandes peligros de cada dia á los nuestros regnos, é que les pusiésemos remedio cierto destas cosas. A esto respondemos que nos place, é mandamos á los nuestros oidores que les den cartas, las que fueren menester, por que el derecho de la eglesia sea guardado. E todavía que les roga*mos que el nuestro derecho, é la nuestra juredicion que la quieran ellos guardar."

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De esta peticion se formó la ley 5, tít. 3, lib. I de la Recopilacion, aunque con alguna variacion, como puede cochocerse por su cotejo: Tambien se tomaron de aquel ordenamiento las leyes 2, 3 y 4 del mismo título, y las 48 y 11 -del tít. 2 en que se trata de las libertades eclesiásticas. • T. Como la escomunion es el arma mas terrible de la iglesia, y por la que se hace la jurisdiccion eclesiástica mas respetable, perdido el temor á ella, se destruyegó debilita el principal fundamento de sus derechos. Esto sucedia con bastante frecuencia en aquellos tiempos; por lo cual nuestros soberanos, como tan católicos, y protectores de la iglesia, para hacerla mas temible, añadieron otras penas temporales á los que no la obedecieran, ó se mantuvieran voluntariamente en ella, como se ha

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visto que lo ordenó Don Alonso XI.

Pero como las penas pecuniarias por las escomuniones estaban aplicadas al fisco, habia bastante negligencia en su cobranza, ó porque se lograba facilmente su perdon, ó porque se arrendaban, como otros ramos de la real hacienda, y los escomulgados se componian con los recaudadores, lo cual influia en su menosprecio. Para remedio de aquel daño, pidieron los prelados y se les concedió la mitad de sus productos, como aparece de la peticion última de aquel ordenamiento.

» Otrosi, á lo que nos pidieron por merced, en razon de la ley que el rey D. Alfonso, nuestro padre, que Dios perdone, fizo en las cortes de Madrid contra los descomulgados por espacio de treinta dias, é mas tiempo, fasta á cabo de un año, que pechasen ciertas penas, segun que se contiene en las dichas leyes, é dicen, que por cuanto algunos arriendan las dichas penas, é coechan asi á los descomulgados por poco precio, é les quitan las dichas penas por ruego de algunos omes, é los alcalles, é justicias que han á facer ejecucion de las dichas penas son remisas, en manera que se non face eje, cucion dellas, Et otrosi, que por que nos facemos algunas veces merced de las dichas penas, non temen de estar descomulgados por gran tiempo, en gran peligro de sus almas, por las cuales razones, é por cada una dellas, todos ellos nos pidieron por merced; é gracia especial, que por que los dichos, escomulgados non gocen de sus malicias, menospreciando las sentencias de descomunion de santa eglesia, é perseverando en la dicha descomunion, que mandásemos, que las dichas penas contenidas en la dicha ley del dicho rey D. Alfonso, nuestro padre, que Dios perdone, que se partiesen en esta manera, la mitad para la nuestra cámara, é la otra mitad pasa el palacio diocesano por cuya autoridad las-dichas sentencias se pusieren, segun que lo han los mas perlados de los nuestros regnos =A esto respondemos, que la ley que el rey D. Alfonso, nuestro

padre que Dios perdone, fizo en esta razon, que sea guardada, et en razon de las penas es nuestra merced que las hayan segun dicho es."

Pero aunque Enrique II fue uno de los reyes que mas protegieron la jurisdiccion eclesiástica, no por eso dejó de publicar algunas leyes para contener sus abusos. Los notarios, creados para actuar solamente en causas espirituales, se propasaban á otorgar escrituras sobre contratos y negocios puramente temporales; y los alguaciles de los provisores prendian á los legos por deudas de diezmos, y rentas eclesiásticas, cuyas novedades reformó aquel rey en sus respuestas á las peticiones generales de las citadas cortes de Toro, y en las particulares de la ciudad de Sevilla.

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Tambien prohibió que ningun lego demandara á, otro lego ante los jueces de la iglesia sobre causas profanas, y el que hicieran obligaciones con sumision á la jurisdiccion eclesiastica, anulando tales obligaciones, é imponiendo cierta multa á los contraventóres, y privacion de oficio á los escribanos ante quienes se otorgaran.

A lo que nos pidieron, decia la peticion 2, que cualquier ome lego que emplazase á otro para ante el juez de la eglesia, sobre las cosas que pertenecen á la nuestra jurisdicción temporal, é que ficiese algunas obligaciones sobre sí en que se po siese, é obligase á la jurisdiccion de la iglesia sobre la dicha razon, que pechase cient mrs, de la buena moneda por cada vegada, é esa pena que fuese para la cerca de la villa do esto acaeciere, é que podiesen prendar por esta pena á los que en ella cayesen los oficiales del lugar, é que la obligacion que fuese fecha sobre tal razon, que non valiese, é quel escribano público que la escribiese, que perdiese el oficio por ello. A esto respondemos que nos place, é lo tenemos por bien."

Por aquel mismo tiempo los obispos de Aragon se quejaron á su rey D. Pedro II, de varios agravios que les hacian

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