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logos á mis ideas, y sazonar algo mas mis conocimientos, ya con la reflesion sobre las causas. de mis infortunios jy ya con las 'observaciones sobre las costumbres de aquella nacion sabia, y..su comparacion con las de mi patria. Alli escribí mi historia de las cortes de España, impresa en Burdeos el año de 1815

En aquella obra hice una crítica de las cortes de: Cádiz, manifestando su ilegitimidad, y la de la nueva constitucion, proclamada á nombre del Rey, sin poderes de S. M.: los falsos presupuestos sobre que se apoyaba, y la justicia con que el Sr. D. Fernando VII la habia anulado.

Cuanto los llamados liberales murmuraron de aquella obra otro tanto, la aplaudieron los realistas y los imparciales. En Inglaterra fue anunciada con un elogio muy honorífico (1). Y en algunos periódicos de Paris se copiaron largos párrafos para confirmar sus autores sus opiniones sobre España (2).

Tales eran mis ideas y tales mis sentimientos sobre el Gobiernu copañolybouendo su me' hizo saber el Real decreto de 16 de Marzo de 1820, en el cual se decia ,,que siendo la Constitucion de la Monarquía, que S. M. habia jurado, la ley, fundamental que arreglaba los derechos y deberes de todos los españoles con respecto al trono, á la Nacion, y entre sí mis mos, y considerando que los que reusan reconocer la ley fundamental de un estado renuncian por el mismo hecho á la pro teccion de dicha ley, á todas las ventajas de la asociacion que la reconoce, y aun á vivir en su territorio, habia venido S. M. en declarar, en conformidad con el decreto de las Córtes generales y estraordinarias de 17 de Agosto de 1812, y de acuerdo con la Junta provisional, que todo español que se resistiera á jurar la Constitucion política de la Monarquía, ó al hacerlo usara de protestas, reservas ó indicaciones contrarias al espíritu de la misma era indigno de la consideracion de español; quedaba en el mismo hecho destituido de todos los honores, empleos, emolumentos y prerogativas procedentes de la potestad civil; y debia ser separado del territorio de

(1) The Edimburgh review. December 1818.

(2) La Quotidienne, 14 septembre 1819. Gazette de France, 27 janvier, 1 fevrier, et 13 avril 1820.

I

la Monarquía, y sufrir ademas la ocupacion de las tempora lidades, si fuese eclesiástico......

Por aquella orden, y otra particular que levantaba el destierro á los refugiados, juré la Constitucion, volví á mi patria, se me devolvieron mis bienes secuestrados, y las Córtes manifestaron algun aprecio de mi tal cual mérito, aunque sin conferirme ningun empleo, porque estos solamente eran para los adictos á su sistema.

Privado enteramente de todo destino público, y habituado toda mi vida al trabajo de la pluma, me resolví á realizar mi proyectada obra de la Historia del derecho español. La diversidad de las circunstancias en que la he escrito, de las actuales, podrá tal vez hacer 'mirar con desagrado algunas de mis noticias y reflexiones sobre las causas de las variaciones del Derecho español antiguo, y particularmente sobre la influencia de la jurisprudencia ultramontana en nuestra legislacion moderna; sobre lus abonada la porostal clesiásica; subre los diezmos, y otras materias eclesiástico-profanas. Pero cualquiera que esté medianamente versado en el verdadero derecho español podrá conocer bien facilmente que yo no he proferido opinion alguna sin fundarla en la mas sana moral, en las sagradas escrituras, concilios y leyes nacionales, y en la que no me hayan precedido nuestros mas sabios jurisconsultos, teólogos é historiadores, el colegio de abogados de Madrid, èl Real y supremo Consejo de Castilla, sus mas doctos fiscales, y aun los eclesiásticos mas doctos, y muy pios.

Si á pesar de mi cuidado en no desviarme del camino de la verdad, que es el alma de la historia, hubiese incurrido en algunos errores, estoy pronto á corregirlos; pero en todo caso ruego á mis lectores que tengan presente la sabia regla de la jurisprudencia, distingue tempora, et concordabis jura. Madrid 8 de Mayo de 1823.

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CAPITULO PRIMERO.

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Restauracion del Derecho romano en el occidente. Revolucion que produjo en la legislacion, y en la literatura europea. Su introduccion en España. Fundacion de la universidad de Salamanca. Primer reglamento de sus cátedras. Rápis da propagacion de la jurisprudencia ultramontana en esta Península. Reclamaciones de la Nacion española contra ella.

Casi al mismo tiempo que la nueva jurisprudencia ca

nónica, empezó tambien á propagarse en las escuelas y tribunales de Europa el estudio del Derecho romano, cuyos códigos habian estado sepultados largos siglos.

Algunos autores refieren su descubrimiento con circunstancias que los mejores críticos tienen ya por fabulosas; cuales son el hallazgo de las Pandectas en Amalfi; el edicto del emperador Lothario para que el Derecho romano se estudiara, y usara en todas las escuelas, y tribunales &c.

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Lo cierto es que dicho estudio se estendió rápidamente, y produjo una trasformacion universal en el derecho de to das las naciones europeas, mayor ó menor segun sus circunstancias particulares.

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Hasta aquel tiempo la escasez de libros, y de escuelas tenia contenidos á los ingenios en el limitado círculo de las ciencias eclesiásticas; y aun á estas reducidas á estas reducidas por la mayor

parte a pequeñas sumas y colecciones de testos y cánones, muchas veces mal copiados, y alterado su sentido: y la legislacion civil solo consistia en usos y costumbres tradicionales, ó algunos cortos fueros locales, que no obligaban mas que en determinados pueblos y territorios.

El derecho romano, presentando de un golpe en sus códigos un manantial inagotable de erudicion y doctrina legal, y política, llamó bien presto la atencion de los literatos, y ocupó á los mayores ingenios en formar sumas, breviarios, compendios, aparatos, glosas, tratados, cuestiones, concordancias, y otras tales obras para su mayor ilustracion, àunque por desgracia, la rudeza y falta de crítica de aquellos tiempos no permitió sacar todo el fruto que pudieran produ eir en otros mas ilustrados. 14.

Como los códigos romanos se habian formado de orden de los emperadores, por jurisconsultos adictos á su autoridad, y como abundan de leyes y máximas favorables al despotismo, los soberanos protegieron su propagacion, estableciendo cátedras para su enseñanza, concediendo grandes distinciones á los legistas; y valiéndose de ellos para sus consejos, embajadas, y otras comisiones de importancia.

El emperador Federico Enobarbo, en la junta general de Roncaglia, año de 1158, en que se trató de los derechos del imperio, tuvo por consejeros á cuatro jurisconsultos discípulos de Irnerio, que fue el restaurador de la jurisprudencia romana en las universidades de Italia; y agradecido á sus servicios espidió la constitucion, ó auténtica Habi ta quidem, cod. Ne filius pro patre; en la cual concedió á los estudiantes el fuero académico, y otros privilegio (1). (1) Heineccius, Historia juris, Lib. 1, cap. 6, § 426.

Los jurisconsultos correspondieron bien á las gracias de los soberanos,bensalzando inmensamente en sus escritos, y alegatos la magestad imperial. Martin Cremonés, uno de los consejeros del citado príncipe, defendió que el emperador era señor de todo el mundo. Bártolo tuvo por heregía el contradecir esta opinion: yBaldo estendió el dominio imperial á cuanto baña el solcenisu oriente, y en su rocaso (1).

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En uno de los Usages de Barcelona, publicados en el año de 1068, se citan las leyes imperiales (2). En otro se mandó que los alodios, tanto de los grandes, como de los nobles y de los burgeses estavieran siempre á disposicion del conde, alegando para esto la doctrina del Digesto, que que agrada al príncipe tiene vigor de ley (3).birou si a p ...A la verdad, Barcelona desde el siglo XI era la ciudad mas, comerciante, y rica de toda la España cristiana, y una de las mas florecientes en toda Europa, como consta de varios instrumentos de aquellos tiempos (4) ev bi

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Los nuevos conocimientos adquiridos en aquel principa do sobre la ciencia del derecho hacian ya insuficiente para la administracion de la justicia el Fuerojuzgo, lo que dió motivo para la formacion del nuevo código de los Usages, segun se lee en su prólogo. Como el señor Ramon Berenguer, antiguo conde y marques de Barcelona, y conquista dor de España, se dice en él, conoció y vió que las leyes (1) Gravina, de ortu, et progressu jur. civil. cap. 145. Heineccius. lib. 2, cap. 3, § 60.

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(2) Qui falsum testem produxerit, et corruperit. Quoniam ex conquaestione subditorum frecuenter suscepimus, quod propter testium corruptionem veritas obfuscatur, et deprimitur, imperiales leges in hac parte sequendo, statuimus, et sancimus.... Usat. 142.

(3) Item, statuerunt siquidem praedicti principes, ut exorquiae nobilium videlicet et magnatum, tam militum, quam burgensium. omni tempore, in principum potestate deveniant, videlicet, omnia illorum allodia, quia quod principi placuit legis habet vigorem. Usat. 68.

(4) Esto está bien demostrado en las Memorias históricas sobre la marina, comercio y artes de Barcelona por Capmany.

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