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apoderarse de cuanto encontrara, y entregar al actor el valor de su demanda.

Tanto el actor como el reo demandado podian nombrar vocero, ó procurador, cuyo nombramiento debia hacerse delante del alcalde, á no ser que los litigantes se encontraran fuera del lugar en donde residia el juez, en cuyo caso debian hacer constar su nombramiento por testigos, ó por carta sellada con el sello de los alcaldes del lugar de su residencia, y en su defecto con el de algun rico-hombre, ó abad.

A la demanda seguia la citacion para comparecer ante el juez en cierto dia, y hora; y faltando á ella el demandado, podia esigirle el alcalde cinco sueldos, y sellarle las puertas de su casa, con cuya diligencia quedaba obligado á pagar al actor todas las enguerras, ó gastos que gastos que sufriera por su moro

sidad en la contestacion.

Continúa el libro 3 del Fuero viejo hablando de las pruebas; plazos para alegar las partes sus defensas; juicios egecutivos, fianzas, y prendas.

El hidalgo acreedor de otro, no pagándole este á los plazos estipulados, podia de su propia autoridad, y sin decreto judicial prenderle solariegos, y bestias, y no darles de comer, ni de beber aunque se murieran de hambre.

El libro 4 trata de las compras, y ventas, y de los arrendamientos de las heredades; prescripciones; labores de los molinos, y uso de las aguas.

Los censos, ó rentas en que se arrendaban las tierras solian ser una tercia, ó cuarta parte de los frutos, segun pue de colegirse de la ley 3, tít. 3.

El libro quinto contiene las leyes sobre las arras, donadíos del hombre á la muger, particion de las mejoras ó gananciales, y de las demas herencias.

En arras podia dar el marido á su muger el tercio de todo su heredamiento, y disfrutarlo esta toda su vida quedan

do viuda, ademas de los bienes que hubiese aportado al matrimonio, y la mitad de los gananciales.

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La ley 2. del tít. 1° de este libro 5. es muy notable. » Esto, dice, es fuero de Castiella antiguamente; que todo fijodalgo pueda dar á sua muger donadio á la hora del casamiento, ante que sean jurados, habiendo fijos de otra mu.ger, ó non los habiendo; é el donadio que puede dar es este: una piel de abortones, que sea muy grande, é muy larga, é debe aver en ella tres sanefas de oro, é cuando fuer fecha de be ser tan larga, que pueda un caballero armado entrar por la una manga, é salir por la otra; é una mula ensillada é enfrenada, é un vaso de plata, é una mora; y á esta piel dicen abés: E esto solian usar antiguamente, é despues de esto usaron en Castiella de poner una cuantía á este donadío, é pusiéronle en cuantía de mil maravedís."

Continúa el Fuero viejo hablando de las herencias: todo hidalgo mañero, ó sin sucesion, podia disponer absolutamente de sus bienes estando sano; pero cayendo en enfermedad mortal no podia testar mas que del quinto en favor de su alma, siendo herederos forzosos de todos los demas sus hermanos, y parientes mas cercanos, con la condicion de que los patrimoniales volvieran al tronco de donde los habia adquirido.

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Los monges, y monjas estaban escluidos de la herencia de los parientes mañeros; y aun los bienes paternos solamente los heredaban en usufruto, y con reversivilidad á sus parientes despues de su muerte.

-ul Por entonces todavía no se habian introducido en la le gislacion española las doctrinas de la jurisprudencia ultramontana, que reputaba á los monges por hijos de los monasterios, y por consiguiente á estos por herederos forzosos de todos sus bienes, como los padres naturales lo eran de sus hijos legítimos.

Los hidalgos no podian mejorar á ninguno de sus hijos. Lo mas que podian hacer era dejar el caballo, y armas de su cuerpo al mayor, para continuar en el servicio que hacia su padre.

Muertos los padres continuaban los hijos formando una sola familia, y pagando un solo pecho de moneda y marzadga, pero separados de la comun cohabitación por casamiento, ú otra causa, llegando sus bienes á diez sueldos, cada uno debia pagar su pecho.

La moneda que despues se llamó forera, consistia como ya se ha dicho, en una capitacion de siete en siete años en la forma que se refiere en el tít. 33, lib. 9 de la Nueva Recopilacion,

El pecho marzal, que tambien se llamó marzadga, era la contribucion de un tanto por ciento del valor de todos los bie nes muebles, y raices, la cual no era igual en todas partes. En Madrid se pagaba de 30 uno, ó poco mas de un tres por ciento (1). En Ocaña, quien tuviera de sesenta maravedís arriba, debia pagar cuatro. Y á los que no llegaban á dicha cantidad se les rebajaba el pecho hasta solo la cuarta parte de un maravedí los que no pasaran de veinte (2). En Búrgos lo redujo S. Fernando á 300 aureos por toda la ciudad (3).

Ninguna doncella podia casarse sin el consentimiento de sus padres, hermanos, ó parientes mas inmediatos, bajo la pena de esheredacion.

A los hijos que tenian los nobles en las barraganas podian declararlos hijos-dalgo, y dejarlos por herederos de todos sus bienes, menos de monasterios, y fortalezas.

(1) Fuero de Madrid, en el Apéndice á las Memorias de S. Fernando. pág. 334. (2) Ibid. pág. 528. (3) Ibid. pág. 253.

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CAPITULO XIII. sa

Variaciones en las leyes fundamentales sobre la sucesion de la

corona.

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Las noticias que he presentado de los fueros más hotables manifiestan bien palpablemente las grandes novedades que se iban introduciendó en la edad media en la legislacion primitiva de la monarquía española ; pero todavía se comprenderán mas bien con algunas otras observaciones sobre las va riaciones que tuvieron sus leyes mas fundamentales sobre la sucesion de la corona; sobre los privilegios de la nobleza, y sobre los derechos del pueblo.

-Destruida la monarquía goda continuó en el territorio cristiano por algun tiempo el mismo sistema de sucesión de la co rona que antes se hábia observado. No han faltado juriscon→ sultos que creyeran que D. Pelayo la convirtió en hereditaria, Pero el marques de Mondejar probó muy bien que ningun rey anterior á D. Ramiro I la poseyó, sino por eleccion y que se algunos de sus hijos sucedieron á sus padres fue porque estos con su política pudieron mover á los grandes á que los admitieran y juraran por príncipes herederos.

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» Por este mismo medio, dice, de que se valieron, asi algunos predecesores de D. Pelayo, como él mismo, para asegu rár la corona en su hijó; de la manera tambien que otros, que despues del reinaron, para que la obtuviesen sin contingencia los suyos, procedió en mi sentir el que D. Ramiro I procurase eli giesen antes de su muerte á su hijo D. hijo D. Ordoño: desde cuando se considera hereditaria en todos sus descendientes, por ha.. ber procurado continuamente los padres fuesen electos sus hijos, reduciéndose poco a poco aquel derecho de la eleccion, invariable hasta entonces, á la forma de la jura y homenage que en

á

را

su lugar se introdujo, mas como sombra de aquel primitivo derecho que mantenian los vasallos para elegir por su arbitrio príncipe, que porque permaneciese en ellos otro ninguno para oponerse á la sucesion hereditaria, radicada con la práctica de tantos siglos, y con la rendida obediencia de los mismos súbditos, que por su medio la cedieron en su soberano; sin que parezca pueda tener, otro origen esta costumbre de jurarlos en vida de sus padres, que permanece observada y espresa en los escritores por espacio de cinco siglos, desde que como advierten, asi el arzobispo D. Rodrigo, como el rey D. Alonso el Sabio, se habia ejecutado en favor de la reina Doña Berenguela, luego que nació, por no hallarse con otro hijo el rey D. Alonso el Noble su padre, á los principios del siglo XIII, á que pertenece (1)."

Es creible que, en aquella novedad tan esencial del derecho público español tuvo algun influjo el ejemplo de la Francia. Lps papas habian hecho hereditaria la corona de aquella, monarquía en la familia de Pipino, y coronado por emperador á Carlo Magno. Una sobrina de este casó con D. Alonso III, llamado tambien el Magno (2), hijo de D. Ordoño, y nieto de D. Ramiro. Se sabe que D. Alonso envió una embajada al papa Juan VIII, de cuyas resultas y por consejo de Carlo Magno se celebró el concilio de Oviedo, el año 873 (3):

Es pues muy verosimil que si no fue aquel concilio el pri mer fundamento de la sucesion hereditaria de la corona, ó coropas españolas, las dos cortes romana y francesa influirian mucho en la consolidacion de aquel nuevo sistema, ó modo de adquirirla.

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En el siglo XI los papas intentaron agregar al llamado patrimonio de S. Pedro toda esta península, y hacer á sus re

Memorias históricas del rey D. Alonso el Sabio. Lib. 5, cap. 25. (2) Crón. de Sampiro, en el tom. 14 de la España Sagrada. (3) Aguirre, Collec. max. concil. Hisp. t. 4, pág. 357. Véase el G, 2, 1

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