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ciones, que pueden leerse en las Antigüedades del P. Ber

ganza.

Siguen otros capítulos sobre penas por otros delitos, daños é injurias, sus pruebas, y las defensas de los reos.

Era tan minuciosa esta parte de la legislacion de aquel fuero, que se encuentran en él capítulos, De eo qui anum in facie posuerit. De eo qui cum ovo, butello, aut eucumere alium percusserit. = De eo qui immundum quid alicui comedere fecerit. De eo qui cantilenam malam fecerit. = De paloper

anum.....

Se ha dado ya una idea de la prueba del hierro caliente que se acostumbraba para la averiguacion de los delitos. No es menos curiosa la que da este fuero de la del combate. Habia lidiadores (pugiles) que se alquilaban para batirse por los actores con los reos acusados. Se señalaban las armas con que debian pelear. Tambien se mezclaban ceremonias sagradas en aquellos actos. Oian misa los lidiadores. Ambos juraban que iban á pelear por defender la verdad. El juramento se hacia <sobre el altar, y tocando los santos evangelios. Concluida aquella ceremonia salian al campo, en donde precedidas otras diligencias debian batirse, si no se componian antes de principiar la lid. El precio del lidiador alquilado, saliendo vencedor, eran veinte mencales: siendo vencido diez, y quedando muerto en la pelea aquellos diez mencales debian ser entregados á su muger, ó á sus herederos.

CAPITULO XII.

Infeliz estado de la monarquía castellana cuando empezó á reinar D. Alfonso VII. Córtes de Leon para proclamarlo emperador, en el año 1135. Esfuerzos de aquel rey para › afirmar la justicia. Córtes de Nájera, y orígenes del Fue·· ro viejo de Castilla. Analisis de este código.

Aunque D. Alonso VI tuvo seis mugeres, y dos con

cubinas, no logró sucesion masculina, mas que la del infante D. Sancho, que murió de muy tierna edad. Le sucedió su hija Doña Urraca, la cual reinó caprichosamente por espacio de diez y siete años, hasta el der 126 en que murió, dejando sus estados llenos de rebeldes, usurpaciones, é injusticias (1).:

Los autores de la historia Compostelana atribuian aquellos males al matrimonio de Doña Urraca con su pariente D. Alonso de Aragon, sin haber dispensado el papa aquel impedimen-. to canónico (2).

Asi se oscurece la verdad y se confunde la historia, tergiversando los hechos, ó sus causas. D. Alonso de Aragon habia preso al arzobispo de Toledo legado del papa: á los obispos de Osma, Palencia, y Orense; desterrado, á los de Leon, y Burgos, y al abad del monasterio de Sahagun, porque perturbaban el reino, con pretesto de religion. Los papas procuraban amplificar todo lo posible la potestad pontificia, para lo cual entre otras másimas y doctrinas que introdujeron en el

nuevo derecho canónico fué una la de atribuirse el conocimiento y dispensa de los parentescos para los matrimonios, que ent los primeros siglos de la iglesia se reputaron por causas civi viles, y pertenecientes á la autoridad real.

¿Qué mas era menester para que los escritores de la historia Compostelana, que eran dos canónigos de la catedral de (1) Historia Compostelana, lib. 1. cap. 47. (2) Ib. lib. 1, cap. 79.

Santiago, tuvieran aquel matrimonio por incestuoso y sacrílego, y que le atribuyeran todos los indicados males, y desór

denes ?

Los mismos autores refieren la inconstancia de Doña Urraca, por la cual unas veces estaba unida y otras separada de su marido; su conducta deshonesta, y escandalosa, y la decadencia del valor y virtudes de los castellanos.

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Indican tambien los regalos con que se negociaban las gracias pontificias en la corte de Roma. El demasiado influjo de los eclesiásticos en el estado civil. Los medios con que procuraban amplificar continuamente su autoridad, y su riqueza.... Que la iglesia de Santiago, no pudiendo apenas mantener sie. te canónigos, en tiempo de D. Fernando I, adquirió en menos de un siglo rentas suficientes para dotar abundantemente á setenta y dos.

¿No eran estas causas mas naturales, y mas ciertas de los indicados males, y vicios, que el matrimonio de dos parientes en tercer grado?

No obstante el infeliz estado en que D. Alonso VII encontró su monarquía, cuando empezó á reinar, la estendió bien presto mucho mas que ninguno de sus antecesores, llegando á tener por vasallos al rey de Navarra; al conde de Bar celona; al rey moro Zafadola; y á otros muchos grandes señores de España, y Francia, por lo cual, creyendo que podria muy bien llamarse emperador, convocó á córtes en Leon para coronarse en el año de 1135.

Reconocido, y aclamado en ellas por tal emperador promulgó algunas leyes, y mandó á los jueces que administraran justicia con el mayor rigor, como lo ejecutaron, haciendo grany horrorosos castigos en toda clase de personas (1).

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Pero si con dichas leyes y castigos se corrigieron algun tánto las costumbres, duró muy poco su reforma, como puede (1) Crónica de D. Alonso VII.

comprenderse por otras publicadas en el mismo reinado.

» Esto es, dice una, fuero de Castilla, que estableció el emperador en las córtes de Nájera, por razon de sacar muertes, é desonras, é deseredamientos, é por sacar males de los fijosdalgo de España, que puso entrellos pas, é asosegamiento, é amistat; é otorgarongelo ansi los unos á los otros con prometimiento de buena fe, sin mal engaño. Que ningund fijodalgo non firiese, nin matase uno á otro, nin corriese, nin desonrase, nin forzase, á menos de se desafiar, é tornase la amistat que fuera puesta entre ellos; é que fuesen seguros seguros los unos de los otros, desque se desafiaren á nueve dias; é el que ante que de este término firiese, ó matase el un fijodalgo á otro, que fuese por ende alevoso, é quel pudiese decir mal ante el emperador, ó ante el rey (1).”

¡Qué estado aquel, en que los nobles y personas mas caracterizadas se deshonraban, robaban, y mataban sin temor á la autoridad pública, y en donde todo el remedio que esta podia poner á tales desórdenes, era el desafio, y diferir la venganza y satisfaccion privada de los agravios por el término de nueve dias!

:

En las citadas córtes de Nájera se ordenaron el fuero de las divisas, y el de los fijosdalgo, de los cuales, y algunos otros se formó despues el código llamado Fuero viejo de Cas, que publicaron D. Ignacio de Asso, y D. Miguel de Manuel.

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El P. Burriel creyó que dicho fuero habia sido obra del conde D. Sancho, y sus leyes las fundamentales de la corona de Castilla, despues del Fuero juzgo (2), cuya-opinion adoptada tambien por los citados editores, ha refutado sólidamente el Sr. Marina (3).

Pero como quiera que se formara aquella coleccion, su

(1) L. 1, tít. 5 del Fuero viejo de Cas:illa.
(2) Informe sobre pesos y medidas.

(3) Ensayo núm. 154.

conocimiento es de la mayor importancia para el de la historia del derecho español de la edad media, por lo cual daré algunas noticias de sus principales leyes.

En la primera se señalan las regalías mas características de la corona. » Estas cuatro cosas, dice, son naturales al señorío del rey, que non las debe dar á ningund ome, nin las partir de sí, ca pertenescen á él por razon del señorío natural: justicia, moneda, fonsadera, é suos yantares."

Por justicia se entendia, no solamente la potestad suprema para juzgar los pleitos civiles, y criminales en última instancia, alzada ó apelacion, sino tambien para nombrar gobernadores, y jueces de los pueblos, con mas o menos autoridad, y jurisdiccion, á la que solian llamar alto, mero y misto im-. perio.

Por moneda el derecho de batirla, y el de esigir una capitacion que se acostumbró en aquellos siglos de siete en siete años.

Por fonsadera ya se ha dicho que se entendia el servicio personal militar, ó una contribucion equivalente para los gastos de la guerra.

Y yantar era la obligacion de dar alojamiento, y comida al rey, y su familia, cuando caminaba, la cual en tiempos mas antiguos se suministraba en géneros y frutos, y despues se tasó, y redujo en muchos pueblos á dinero.

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La segunda ley del Fuero viejo, que se dice puesta en las cortes de Nájera, prohibia la traslacion del dominio de los bienes realengos á los hidalgos y monasterios, y los de estos rey, de tal modo que si el labrador de algun hidalgo se pasara á vivir en tierras del rey, su amo podia ocuparle la heredad dentro de un año y dia, y pasado este podia ocuparla cualquiera otro divisero, ó propietario de la villa en donde se

encontrara.

Prosigue el Fuero viejo refiriendo las formalidades con que se habian de entregar y restituir los castillos, asi á los reyes, co

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