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CAPITULO XXV.

Libro X. De los medios de adquirir, y conservar el dominio. Repartimiento de las tierras entre los godos, y españoles originarios. Acensuaciones, y arrendamientos. Suertes, y tercias. Diezmos. Prescripcion. Señales que se acostumbraba poner para dividir los términos.

y

En el libro X se trata del dominio de los bienes raices,

medios de adquirirlo, y conservarlo.

Se mandó guardar el repartimiento que se habia hecho de las tierras entre los godos, y los españoles originarios, por el cual se les habia reservado á estos una tercera parte de las que poseian, dando las otras dos á los conquistadores.

Como estos generalmente eran mas guerreros que labradores, para aprovechar las tierras solian darlas á censo, con la obligacion de contribuir á sus dueños algun cánon, ó cuota de frutos. Cumpliendo bien esta obligacion no podian ser los censatarios removidos de sus predios; pero sí, no pagando los cen sos estipulados.

En las dadas por precaria, ó en arrendamiento, debian guardarse el tiempo y demas condiciones con que se hubiesen otorgado las escrituras.

El censo ordinario de las tierras acensuadas era un diezmo de los frutos.

Las partes de tierra que se habian señalado en el repartimiento con los godos se llamaban suertes, y tambien tercias. Las tierras cuyo dominio no se hubiese reclamado en el espacio de cincuenta años, no podian ya quitarse á los poseedores.

La misma ley debia observarse acerca de los esclavos fugitivos que no hubiesen sido encontrados dentro del mismo tiempo.

Todas las acciones sobre derecho, tanto civil, como cri

minal, se prescribian por treinta años, menos la del fisco contra sus esclavos.

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Los límites de las tierras se señalaban, ó con mojones de

piedra, ó con escavaciones que llamaban arcas, ó con ciertas señales en los árboles que llamaban decurias.

CAPITULO XXVI.

Libro XI. De los enfermos, médicos, muertos; y de los comer

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ciantes transmarinos. Ajustes con los médicos por su asistencia. Terribles penas contra los que mataban, ó debilitaban á los enfermos con sangrías inoportunas. Salario por la enseñanza de los discípulos. Penas contra los violadores de las sepulturas. Privilegio á los comerciantes estrangeros de ser juzgados por las leyes de su nacion....

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El libro XI se'intitula, de los enfermos, médicos, muertos, y comerciantes transmarinos: materias á la verdad, bien inconesas.

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Ningun médico podia mandar sangrar á una muger, sin estar presente su marido, ó alguno de sus mas prósimos parientes, á no ser en caso de urgentísima necesidad, bajo la na de diez sueldos.

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La costumbre que se observaba en cuanto á las pagas de los médicos, era ajustarse estos con los enfermos, ó sus parientes por un tanto, en vista de la enfermedad.

Los médicos solian ser al mismo tiempo sangradores. Si de sangrar el médico á un enfermo le resultaba algun daño, debia pagar 100 sueldos; y si muriese por la sangría, era entregado á disposicion de los parientes del difunto.

Por enseñará un discípulo estaban consignados al médico doce sueldos.

TOMO I.

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Los médicos no debian ser presos por deudas, dando fianza de pagarlas.

Eran muy terribles las penas contra los.violadores de las sepulturas. Al que rompiera alguna, ó robara los vestidos y alhajas de algun muerto, sé le condenaba nada menos que á sufrir 100 azotes, y pagar una libra de oro, siendo persona libre, y si era esclava á 200 azotes, y ser quemado.

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Los comerciantes transmarinos, á lestrangeros debian ser juzgados por sus jueces y leyes de su pais.

Ningún comerciante estrangera podia llevarse para šu servicio á un español, bajo la pena de 2.00 azotes, y una libra de oro para el fisco.

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Si un comerciante estrangero admitia en su casa á algun esclavo español para el giro de su comercio, no debia pagarle mas de tres sueldos por cada año; pero cumplido el tiempo de la contrata, debia restituir el siervo á su amo.

CAPITULO XXVII.

buron : voulaierau 25

Libro XII. Esortacion á los jueces. Prohibicion de imponer nuevos tributos. Leyes sobre la intolerancia religiosa.

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El libro XII principia con una esortacion á los jueces

para que no gravaran á los pueblos con contribuciones y cargas muy pesadas (1).

Montesquieu se empeñó en probar que los bárbaros establecidos en el imperio romano estuvieron esentos de todas las contribuciones y cargas públicas, no sufriendo otra mas que la del servicio militar: y como esta opinion halagaba á la nobleza, ha sido muy seguida. El Sr. Gallardo la ha copiado en su historia de las rentas de España. » Los godos, dice, que fundaron en España nuestra monarquía, conservaron sus costum(1) De l'esprit des loix, liv. 30, chap. 1 2.

bres, inclinaciones, usos, leyes y gobierno, como lo tenian en las asperezas del norte: porque una nacion ruda y grosera no muda en un momento de leyes, de opiniones, ni de costumbres. Sobre no constar que hubiese entre ellos tributos pecuniarios, su gobierno y modo de hacer la guerra lo repugnaban. Unos pueblos sencillos, pobres, libres, guerreros, y pastores, sin agricultura, sin industria, y sin mas habitacion que una choza de junco, ó espadaña, seguian á sus caudillos por solo el interes del botin, ignorando por entonces el combinado arte de las contribuciones, que es el fruto de un gobierno sabio y arreglado (1)."

Aunque una nacion ruda y grosera no muda en un mo mento de leyes, y opiniones, puede variarlas con el tiempo, y mas colocada en tierras y circunstancias muy diversas. Ya se han indicado las grandes transformaciones que tuvieron las go das en esta península, y sus causas. Ya se ha visto como no habiendo conocido, ni estilado en la Germania la propiedad rural, los testamentos, las usuras, y otros derechos, é institu ciones civiles y religiosas, y á pesar del fiero orgullo y me nosprecio con que miraban á los romanos, aprendieron y tomaron de estos casi toda su legislacion, muy diversa del gobierno de sus ascendientes quota na walapestno 4 1 -.. Una parte de la legislacion imperial fue la que versaba sobre el sistema fiscals, sobre la lesaccion y administracion de los tributos, y demas cargas sociales. Quien quiera instruirse de esta parte de la legislacion romana, la encontrará esplicada con bastante claridad en las Antigüedades de Heineccio (2). As Consta que Eurico y Alarico formaron réglamentos sobre las contribuciones (3); y que no salamente se pagaban estas de las tierras poseidas por los españoles originarios, sino tam(1) Origen, progreso y estado de las rentas de la corona de España tom. 1, lib. 1, art, 1.5

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(2) Antiquitatum romanarum, lib. 1. Adpend. §. 53 y sig. L(8) Cassiodorus, Variarum lib. 5.

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bien de las de los godos. En las Varias de Casiodoro se encuentran títulos de recaudadores de las rentas de los binos y los ternos, que eran las suertes, ó propiedades territoriales de una y otra nacion, cuya cobranza se hacia con arreglo á los tiempos y cantidades prescritas en las listas canonicarias (1).

Consta tambien, que aunque las contribuciones fiscales se esigian comunmente en frutos, algunas se pagaban en dinero (2). Que muchos curiales poseian tierras gravadas con la carga de suministrar caballos para la servidumbre del palació, y otras bien pesadas (3). Que por gracias ó privilegios particulares se solia esimir á algunos propietarios de tales cargas (4). Que: Teodorico dió comision á Ampelio para la reforma de varios abusos introducidos en la administracion de las rentas de esta península (5) Que se esimió álos eclesiásticos ingenuos de cargas personales; pero no de las contribuciones reales (6). Y ¿cómo ha podido dudarse que los gados pagaban contribuciones, sabiendo lo que refiere el concilio Toledano décimotercio? Eran tan esorbitantes que si se cobraran' entero, los pueblos quedaran aqruinados hasta sus cimientos (71). Una ley del Fuero juzgo confirma esto mismo (8).

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por

¡Qué diversas maneras de ver y de juzgar tienen los hom. bres! Montesquieu no encontraba tributos entre los bárbaros fundadores de las actuales monarquías europeas. Y el P. Canciani, docto colector de las leyes de aquellos mismos bárbaros, los encontraba tan grayados, que en su dictamen, hablando rigorosamente no habia entre ellos verdadera propiedad, ni eran mas que unos meros censatarios de la corona. Pero es menester advertir que el autor del. Espíritu de las leyes era un noble, y el P. Canciani un religioso,

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...Concluida la legislacion, civil continúa el libro doce indi

(1) Lib. 7 Form. 20, 21 y 22, (1) Lib. 3 Form. 8. (3) L, 5. tit. 1, lib. 5, For. Jud. (4) Cassiodorus, Variar, lib. 2, Form. 7. (5) Ib. lib. 5. núm 8. (6) Conc. Tolet. iv, c. 47, et Tolet. xi. In pracfat. (7) Conc. Tolet. xIII, c. 5. (8) L2, tit. 1, lib. x2, ForkJud.

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