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al juez á pagar la composicion correspondiente al delito que habia juzgado. 15m

La pena de muerte no podia imponerse en secreto, sino públicamente.

Los títulos 5 y 6 contienen las penas contra los falsificadores de escrituras, y monedas. Las monedas de que se hace mencion en aquellas leyes eran los sueldos, y tremisses.

En el Fuero juzgo castellano la palabra sueldo se esplica con la de maravedi; y la de tremisse con la de meaya." ¿ El maravedi correspondiente al sueldo se cree generalmente que tomó esta denominacion de los árabes, aunque el P. Mariana pensaba que tuvo su origen de los godos, cuya opinion ha seguido tambien el P. Canciani. Asi el sueldo como el maravedi se llamaban tambien aureos.ido

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El conocimiento de las monedas antiguas; de sus comparaciones, y correspondencias de sus valores en varios tiempos es de la mayor importancia para la historia de la legislacion. Mas por desgracia ha sido uno de los mas confusos, y esa con fusion ha influido demasiado en los errores del gobierno; y en las alteraciones de los salarios á los empleados públicos; en la diminucion de las penas pecuniarias; y en las cantidades prefijadas en los pleitos civiles para hacerlos inapelables, é insu plicables.

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Masdeu ha regulado el valor de los sueldos de oro antiguos en dos escudos romanos, ó dos duros; y el de los sueldos de plata en seis julios, ó doce reales, con corta diferencia (1).

Mas el valor de las monedas antiguas no se ha de apreciar solamente por la confrontacion y equivalencia de su peso ál de las actuales. Entonces eran mas raros, y á proporcion mucho mas estimables el oro, y la plata que despues, y par ticularmente desde el descubrimiento de las Américas, de suer(1) Historia crítica de España, tom. 11. §. 33.

y

te que acaso pueden considerarse en la proporcion de aun de segun la observacion del P. Burriel (1). Fuera de esto, como advirtió el mismo autor, para hacer concepto justo y recto de la riqueza, ó pobreza de cada siglo, no basta la abundancia, ú escasez de los metales preciosos, ni el cotejo solo de la moneda antigua con la presente; sino que es necesario atender á la proporcion de la de cada tiempo con todos los géneros, frutos, servidumbres, sueldos, y ganancias del mismo; el repartimiento y participacion mas o menos general de estos bienes, y su giro en los diversos ramos del comercio; las cargas municipales, y generales; su destino y su inversion en bien inmediato, ó remoto, no de pocos lugares, familias, y personas, sino de todas; y en una palabra, toda la constitucion del gobierno ínfimo, medio, y supremo.

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.. En el libro VIII se continúa hablando de otros atentadaños contra la libertad, y los bienes.

dos

y

El que encerrara á algun vecino en su casa, ó en su corral, impidiéndole la libertad de salir de alli, debia pagarle 301 sueldos de oro, y sufrir cien azotes.ngh of Horat

C

El que se llama corral en el Fuero juzgo castellano, se nombra corte en el latino, En el, glosario de Ducange,yen Canciani (2) pueden leerse las varias significaciones que túyo esta palabra.

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La misma pena què á los que encerraban á los dueños en sus casas se prescribia contra los que se atrévieran sellarlas, 6 inventariar sus muebles, sin orden del rey no siq sb zob Ni el conde, ni su teniente, ni algun otro juezó persona particular podian apoderarse de una cosa litigiosa, bajo la pena de volverla con el duplo, y estando el dueño ausente el tris plo de su valor, s ; But 2 1 295nc. 3 telur, i L In ca Los que marchando já alguna espedicion robaran, en los

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(1) ́ ́ Informe de la ciudad de Toledo sobre pesos'y mealaatupag. 1673 (2) En las notas á la ley sálica, tit. 8. saitin ploni () I pinniH

pueblos de sus tránsitos debian ser apremiados por los condes ó jueces á la restitución, con el cuatro tanto. Y no teniendo con que pagar esta multa, á lo menos debian restituir la cosa hurtada, y sufrir 150 azotes.

El salteador en camino, ó despoblado, debia pagar el cuatro tanto, ademas de las otras penas correspondientes, en caso de matar o maltratar á los robados.

Prosiguen otras leyes agrarias contra los incendiarios, taladores, y dañadores de los árboles, y viñas, bosques, prados, sembrados, y sus linderos, tanto por los hombres, como por sus bestias, y ganados; contra los usurpadores de las agenas, asi para el riego, como para la pesca, y los molinos. Y se dan reglas para el pasto de la bellota por los puercos, tasando en un diezmo de estos su aprovechamiento.

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CAPITULO XXIV...

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aguas

Libro IX. De los esclavos fugitivos de las casas de sus amos, : ༡ los desertores del ejército. Penas contra los receptadores, y ocultadores de los esclavos. Penas contra los gefes militares que licenciában á los soldados por cohecho. Tibieza del patriotismo español en tiempo de Wamba, y leyes para regenerarlo. Insuficiencia de aquellas leyes. Otras de Ervigio. Obligacion de acudir todos los propietarios á la guerra, con la décima parte de sus esclavos.

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En el libro IX. se trata de los esclavos fugitivos de la casa de sus amos, y de los désertores del servicio militar.

El qué ocultara algun esclavo fugitivo de la casa de su amo debia restituirlo, pagando diez sueldos, y no teniendo con que pagarlos, sufrir ao azotes, quedando el mismo qcultador por esclavo, en caso de no presentarlo.

Si algun vecino admitia en su casa á un esclavo fugitivo, por humanidad, é ignorando que lo era, no durando el hos

pedaje mas de un dia, debia jurar que ignoraba que fuese fugitivo, con lo cual no era responsable á las diligencias para su busca. Mas si el hospedaje se alargaba por tres, ó cuatro dias, se le obligaba á dar noticias de su paradero, ó presentar otro esclavo de igual mérito.

Ervigió renovó las leyes antiguas contra los siervos fugitivos, y añadió mayores precauciones para su restitucion.

Tampoco bastaron estas para contener las fugas de los esclavos, por lo cual Egica estendió las penas contra los encubridores, no solamente á los que los abrigaban en sus casas, sino á todos los vecinos del pueblo de su residencia, mandando dar á cada uno de estos 200 azotes; y que si los jueces, ó tambien los párrocos fueran negligentes en la práctica de las diligencias ordenadas, se les dieran 100 azotes; y si los condes, y obispos, por favor ó por codicia no castigaban á los jueces, y á los párrocos, se les obligara á hacer penitencia como escomulgados, y ayunar á pan y agua 30 dias.

o

Si algun tiufado, que era el gefe de un cuerpo militar de mil soldados, daba licencia á alguno del ejército para irse á su casa por cohecho, era multado en el nueve tanto de lo que habia recibido, aplicado á beneficio del conde de la ciudad. Si la licencia habia sido dada sin interes debia pagar 20 sueldos; el quingentario, en igual caso 15; el centenario I 0;

y

el decano 5; los cuales debian repartirse entre los de la centena, ó compañía adonde correspondiera el licenciado.

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El centenario que abandonara su centena, tenia pena de

muerte.

Los desertores sin licencia de sus gefes eran condenados á 100 azotes, en la plaza pública, y diez sueldos de multa.

Los gefes qué toleraban el que se quedaran en sus casas los que debian salir á campaña eran tambien castigados.con varias multas.

El conde, y los proveedores del ejército que faltaran á su obligacion debian pagar el cuatro tanto de lo que defraudaran.

Al valiente esclavo que entrando en el distrito del enemigo le apresara algunos bienes, se le concedia la tercera parte, entregándose á su amo las otras dos.

de

En tiempo de Wamba se habia entibiado mucho el patriotismo, por lo cual padecian los pueblos grandes estragos los enemigos. Y para reanimarlo mandó, que los obispos, duques, condes, y condes, y demas gefes comprendidos en el distrito de 100 millas, que avisados de que el enemigo atacaba algun territorio, no acudieran prontamente con toda la mayor fuerza posible; siendo obispos, sacerdotes, ó diáconos, salieran del reino desterrados á voluntad del rey; y siendo clérigos de menores órdenes que el diáconado, sufrieran la misma pena que los legos, que era la de esclavitud, á merced del príncipe, aunque fueran nobles, con aplicacion de todos sus bienes para resarcir los daños de la invasion (1).

Ervigio, sucesor de Wamba, volvió á notar el egoismo de los que desentendiéndose del bien general, preferian su interes individual, no concurriendo á los llamamientos para la guerra, ni con sus personas, como estaban obligados por la constitucion, ni con el número de esclavos correspondiente á sus facultades. Por lo cual mandó que el duque, conde, ingenuo, ó liberto, que no se presentara personalmente en el sitio, dia señalado, acompañado, por lo menos, de la décima parte de sus esclavos armados, siendo personas de la primera clase, como duques, condes, ó gardingos, se les confiscaran todos sus bienes, y salieran desterrados del reino; y á las de menor calidad se les dieran 200 azotes; se les arrancara el pelo; y pagaran ademas una libra de oro; y que no teniendo de que satisfacerla, fueran reducidos á esclavitud.

y

En el tit. 3 de este libro se ponen las reglas que debian observarse sobre los esclavos, y deudores que se refugiaban á las iglesias.

(1) Leg. 8. tit. 2.

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