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do el tercio, disponer del quinto de los restantes libremente á favor de las iglesias, criados y demas personas de su agrado, siendo el resto de los demas bienes herencia forzosa de todos los hermanos.

Esta disposicion versaba solamente sobre los bienes patrimoniales, porque de los adquiridos por merced del soberano podian disponer enteramente á su arbitrio los poseedores...

Aunque los hijos eran herederos forzosos de los padres, podian estos desheredarlos, por causa de ingratitud, ó malos tratamientos.

Los hijos, aun viviendo bajo la pátria potestad, podian disponer libremente de los bienes adquiridos por la benaficencia del príncipe, ó de algun patronong soul on citer,

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Tambien se trata en este libro de los pupilos y sus tuto res, y de los niños espósitos. A las personas que quisieran encargarse voluntariamente de la crianza de estos, se les debia pagar un sueldo cada año hasta el décimo, de su edad, en la cual se consideraban ya capaces de ganar la vida con su trabajo. pesar de los cánones que prohibian á los obispos ienagenar los bienes de las iglesias, solian algunos desmembrarlos, y aplicarlos á otros usos, contra cuyos escesos se decretó la ley 6 del rít. 5.

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La confusa y metafisica introduccion á esta ley puede servir tambien de 'otra muestra del estilo del Fuerò juzgo.

Deus, dice, justus judex, qui justitiam intemporaliter dili git, non vult servire justitiam tempori, sed tempora potius aequitatis lege concludit. Ipse igitur Deus justitia est. Deo ergo datur quidquid á fidelibus in Dei ecclesiis justissima devotion ne offertur. Nam et fidelis quisque, justitiae serviens', Deo media ut qui justus est, vota sua astringit. Semper enim justa vota solvenda sunt, quae a justitia processerunt, et per justitiam illigata agnoscuntur. Deo igitur fraudem facit, qui justitiae aliquid subtrahit......

CAPITULO XIX. ?

Libro V. De las transaciones, ó contratos. Recomendacion de las donaciones á las iglesias, y perpetuidad de sus bienes. De las mercedes reales, y donaciones entre el marido y la muger. Del patronato. De las permutas y ventas. De los esclavos, libertos, y colonos solariegos. De los préstamos, y depósitos. De las usuras. Penas contra los deudores morosos. De las manumisiones absolutas y condicionales. De los siervos fiscalinos.

El libro quinto se titula de las transaciones ; y empieza

recomendando las donaciones á las iglesias, como lo medios mas eficaces para la salvacion de las almas, y prescribiendo reglas para asegurar y perpetuar los bienes en su dominio.

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La ley 5 tit. 1, de este libro está tomada casi literalmente del concilio Toledano diez y seis. Por ella consta que todas las iglesias parroquiales debian estar dotadas con ciertas propiedades, y esclavos, cuyo número no debia bajar de diez; y que los obispos percibian las tercias de sus productos; pero con la obligacion de costear los reparos de sus obras,..

Era costumbre encomendar los herederos de los obispos y personas eclesiásticas sus hijos á las iglesias, recibiendo de ellas algunos bienes en usufruto. Y como en las leyes romanas se prescribia el dominio de las cosas por la posesion de treinta años, se declaró que no se entendiese ni valiese la prescripcion en tales bienes.15 j

La misma regla debia observarse en la posesion de los bienes de los sacerdotes por sus viudas, que hubiesen encomendado sus hijos á las iglesias.

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Se trata luego de la firmeza de las donaciones reales, y de las hechas entre los casados, y se pasa á hablar del patroci nio, ó patronato, cuyo conocimiento es de la mayor importancia, por estribar sobre él la mayor parte de la legis

lacion feudal, que sucedió á la gótica.

Aunque el establecimiento, y residencia fija de los godos. españoles en ciudades y pueblos determinados, y su mezcla con los romanos, los obligó á variar y modificar su antiguo gobierno, conservaron muchas de sus costumbres primitivas.

Una de ellas era la de agregarse, ó encomendarse los pobres á los ricos y poderosos, para servirles en oficios y ministerios domésticos, ó militares (1).

Aquellos señores se llaman patronos en las leyes godas, y encomienda el contrato, por el cual se obligaban á servirles las personas libres, que en las mismas leyes se llaman Buccelarios en el Fuero juzgo latino, y en la traduccion castellana, vasallos, y sayones.

Los patronos daban á sus bucelarios armas y tierras con que mantenerse, mientras permanecian en su servicio, y con obligacion de restituírselas, separándose de él, ó pasando al de otros señores (2).

De cuanto ganaran los bucelarios en la guerra, ό por su industria, debian dar la mitad á los patronos, y muertos estos á sus hijos.

Los hijos de los bucelarios, no teniendo hermanos, quedaban bajo la potestad de los patronos, y no podian casarse sin su consentimiento, bajo la pena de perder todos los bienes que sus padres hubiesen recibido de ellos.

De estas leyes góticas ó germánicas se formó el gobierno feudal, que se propagó y observó en toda Europa largos siglos, y del cual todavía permanecen muchas instituciones y

costumbres.

El tít. 4 es de las permutas y ventas; y de las lesiones ó fraudes en los precios de estas.

Se prohiben las ventas, donaciones é hipotecas de los hijos hechas por los padres (3).

5

(1) Tacitus de morib. germanor. cap. 13. Caesar de bellogal. lib. 6, c. 15. (2) L. tit. 3, lib. 5. (3) L. 19.

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Algunos siervos se refugiaban á las iglesias, pretestando y ponderando la sevicia de sus amos, para que se les obligara á venderlos á otros, lo cual se prohibe por la ley 17, mandando el asilo les valiera solamente para mitigar los cas

tigos.

que

Algunos curiales, ó empleados en la corte, disfrutaban varias fincas de tierras, viñas y casas con el censo ú obligacion de suministrar caballos, ó algunos otros servicios. Y estos bienes no podian enagenarlos, sin pasar á los compradores gravados con el mismo censo.

A los colonos solariegos se les prohibia absolutamente por la misma ley la enagenacion de sus tierras, viñas, casas y esclavos, bajo la pena de comiso á los compradores.

En la ley 22, última de este título, se tasó el precio en que habia de venderse el código del Fuero juzgo, el cual no debia pasar de doce sueldos, bajo la pena de 100 azotes al comprador y vendedor.

El tít. 5 trata de los préstamos y depósitos, y mas particularmente de las usuras. Las del dinero se tasaron en una octava, ó algo mas de doce por ciento. Y las de frutos en una tercia, ó mas de treinta por ciento.

Estas leyes fueron sin duda alguna tomadas de los romanos, porque los godos antiguos ni siquiera conocian tal especie de contrato (1).

Cuando se prestaba sobre prendas, cumplido el plazo, podian llevarse usuras de la deuda; y el acreedor, pasados diez dias, podia pedir ante el juez que se vendieran las prendas para cobrar su crédito.

Los deudores, no pagando á los plazos convenientes, se entregaban á disposicion de los acredores.

En el tít. 7 se trata de las manumisiones, ó libertad de los esclavos, las cuales ordinariamente se hacian á presencia de los párrocos.

(1) Tacitus, de morib. germanor. cap. 26.

Las manumisiones podian ser, ó absolutas, ó condicionales. En cualquiera de los dos casos, si el liberto cometia algu na injuria contra su amo, de palabra ó de obra, podia revocarse la libertad, probando tales acciones ante el juez. Y lo mismo debia observarse con sus hijos, respecto del patrono, y su familia.

Los libertos no podian ser testigos, sino á falta de ingenuos, y en determinadas causas.

Ni el liberto, ni la liberta podian separarse del servicio del patrono en toda su vida, ni disponer absolutamente de sus bienes, sino partiéndolos con sus amos, y con otras restricciones.

Los siervos fiscales no podian manumitir á sus esclavos, sin licencia del rey. Tampoco podian vender ni donar sus esclavos, ni sus tierras, como no fuese á otros siervos fiscalinos, y de ningun modo á personas, libres, aunque fuera á las iglesias.

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Ni los libertos, ni sus dependientes podian contraer matrimonio con persona alguna de la familia del patrono, ni serles ingratos, ó salir de su patrocinio, bajo la pena de volver á su estado originario de esclavitud.

Solo se esceptuaban de esta regla los libertos que hubiesen sido promovidos á alguna dignidad eclesiástica, ó entrado en alguna religion.

Todos los palatinos, ó empleados en la corte debian presentarse á jurar al nuevo soberano, bajo la pena de confiscacion; y los que no tuviesen empleo en palacio debian prestar el mismo juramento ante los comisionados á este fin, bajo la misma pena (1).

Todos los de la familia del fisco que hubiesen sido fran queados por gracia del soberano, estaban obligados á la guer ra, bajo la misma pena de volver á la esclavitud (2).

(1) L. 19. (2) L. 20.

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