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y no teniendo de que pagarlas, sufrir cien azotes, sin infamia de su dignidad.

Es bien notable la frecuente repeticion de las penas de azotes en la legislacion visogoda, no solamente para los plebeyos, sino tambien para los nobles, y aun para los magistrados. Lo es todavía mas que aquella pena no causara infamia á los azotados, en algunos casos, como en el de esta ley de Recesvindo contra los inobedientes á las órdenes reales.

En la Germania antigua ningun ciudadano podia ser azotado sino por mano de los sacerdotes. Estos eran los únicos verdugos, no como instrumentos de les jueces, sino como ministros inspirados por Dios (1).

Tan enorme diferencia entre aquellas costumbres de los godos primitivos y las de los godos españoles, podria suministrar materia para un discurso muy largo, y bien interesante; pero un analisis no permite tales digresiones. Baste recordar aquella diferencia para penetrar mas á fondos grandes variaciones que ha tenido el derecho español en diversos tiempos.

Cuando el valor de la cosa que se litigaba llegaba á trescientos sueldos, á falta de otras pruebas, se practicaba la de la caldaria, ó del agua hirviendo, que era una de las que se llamaron juicios de Dios; y purgaciones vulgares. Mas adelante se dará alguna idea de estas pruebas, oprobio de la religion, y de la filosofia.

Prosiguen el título segundo y los demas del libro segun. do tratando del orden judicial. Principiado un pleito no podian ya las partes transigirse, ni dejar de continuarlo hasta su conclusion, bajo la pena de pagar al juez lo que importara la demanda, y de sufrir los abogados cada uno cien azotes.

Algunos litigantes nombraban por sus patronos á personas poderosas, lo que advertido por el juez podia mandarles

salir de la audiencia.

(1) Tacitus, de moribus germanorum.

En las causas criminales podia usarse la inhumana prueba de la tortura; pero con varias restricciones. Una de estas era que no pudiera darse á los nobles. Otra, que para darla á los ingénuos debian estos haber sido convencidos de otros crímenes anteriores. Y otra, que no saliendo cierta la acusacion, el autor de la tortura debia entregarse por esclavo al atormentado, á no ser que este se contentara con alguna otra satisfaccion.

No podian ser testigos los homicidas, hechiceros, raptores y otros facinerosos, ni los convencidos de haber jurado en falso.

Todo testimonio debia ir acompañado del juramento. Siendo contrarias las deposiciones juradas, quedaba al arbitrio del juez la graduacion de su veracidad.

J

Nadie podia escusarse de declarar como testigo, bajo la pena al noble de no poderlo ser ya jamas en ninguna causa; y al ingénuo de menor calidad esta misma, y cien azotes infa

matorios.

En los testigos no solamente se considerabą su calidad y dignidad, sino tambien su riqueza; porque se creia que los pobres podian ser mas facilmente sobornados que los ricos.

Los esclavos no podian testificar, á escepcion de los del rey, los cuales no solamente gozaban de este privilegio, sino tambien el de obtener empleos y dignidades honoríficas.

La pena de los testigos falsos era pagar todo el daño que pudiera resultar de su falso testimonio; no poderlo ya ser en adelante; cien azotes, y decalvacion. La decalvacion fue una de las penas mas aflictivas, y mas ignominiosas, tanto entre los godos como entre los francos, asi por lo que apreciaban el pelo, como por el dolor que debia causarles el arrancárselo de raiz desollándoles la cabeza (1). En la misma pena incurrián los corruptores de los testigos.

(1) Ducange. Glossar. media et infimæ latinitatis. verb. Decalo. Canciani, in leg. 9. tit. 3. lib. 3. Fori jud...:

Aunque los esclavos no podian serlo, por regla general, en las causas de muerte, faltando ingénuos se les daba:crédito, habiéndolas presenciado.

Tambien eran admitidos como testigos en algunas causas civiles de menos entidad, no habiendo sido antes procesados y castigados, y poseyendo algunos bienes.

Los testigos, tanto hombres como mugeres, dabian ser por: lo menos de catorce años cumplidos....

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"Los parientes dentro de ciertos grados no podian testificar: contra personas de su parentela, á no ser que faltaran absolutamente otros ingénuos, tramoon il 274.b das „

En el quinto y último título de este libro se trata de las', escrituras, esponiendo las calidades que débian tener para su validacion, y particularmente los testamentos of t "Para que estos fueran firmes debian presentarse en el tér mino de seis meses al párroco, ó al juez, y publicarse con su decreto, ratificándose los testigos, en caso de ofrecerse algunas dudas sobre da legitimidad de las suscripciones

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Analisis del libro tercero, y cuarto. Del matrimonio. Revocacion de la ley que prohibia el de los godos con españoles originarios. Necesidad del consentimiento paterna. Prohibicions de casarse los hombres con mugeres de mayor edad que la suya. Obligacion de dotar los esposos á las esposas: Tasa tion de las dotés Penas por los matrimonios desiguales en calidad. Penas contra los raptores, adulteros y otros de-litos de incontinencia. Reflesiones sobre la legislacion goda Pacerca de los estupros. Concubinato. Tolerancia de lo's matrimonios de los sacerdotes. Legislacion sobre el divorcio. Libro cuarto. De las herencias. &aretquos almart.

In el libro, tercero se trata del matrimonio. Recesyindo
En

derogó la prohibicion que habia en tiempos mas antiguos de casarse los godos con españoles originarios, ó provinciales, permitiendo sus enlaces entre personas de igual calidad, y con

licencia del conde.

Las hijas no podian casarse contra la voluntad de sus padres, bajo la anep de ser entregadas con sus maridos á disposicion del que los padres hubiesen elegido para esposo.

Contraidos los esponsales, y entregado el anillo que acompañaba á este contrato, no podían anularlo los esposos.

No faltaban entre los godos padres inhumanos que sacrificaban á la codicia la libertad y felicidad de sus hijos, casándolos con mugeres de mucho mayor edad: lo que se prohibió por la ley cuarta.

Los nobles debian dotar á sus esposas, lo que se solia hacer con tanta profusion que se hubo de tasar las dotes, á lo su mo en la décima parte de los bienes del esposo, diez esclavos, treinta caballos, y hasta mil sueldos para joyas; todo lo cual quedaba en el dominio de la muger, muriendo su marido sin hijos, y aun en vida de este la dote estaba al cargo y custodia de su suegro.

Esta parte de la legislacion era una continuacion de la germánica, muy diversa de la romana. En esta eran los pa. dres de las esposas los que debian dotarlas (1). Entre los germanos y sus descendientes fueron los novios los que debian dotar á sus esposas.

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No podian contraerse. esponsales entre personas nobles, sin preceder lo que se llama capitulaciones. Las bodas celebradas sin esta circunstancia se tenían por indecorosas.

-Ninguna viuda podia pasar á segundas nupcias hasta cumplido un año de su viudedad, como no fuera con espresa orden del soberano.

-ia (1) Heineccius Antiquit, roman. lib. 2. tit. 8. §.2.

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suyo,

Los godos debian casarse precisamente con personas de su estado, lo que se observaba con tanto rigor, que si una muger ingenua se dejaba gozar de algun liberto ó se casaba con él, ambos incurrian en la pena de ser quemados. Y si por libertarse de esta pena se refugiaban á la iglesia, no por eso evitaban la de esclavitud perpetua.

No era tan dura la pena contra las ingenuas que se casaban con libertos ó siervos agenos. En tal caso el juez los debia separar, despues de haber castigado á cada uno con 100 azotes, y si reincidian por tercera vez, la muger debia ser entregada por esclava al dueño de su cómplice.

Los títulos 3, 4 y 5 tratan de los raptores de las doncellas y viudas, imponiéndose en ellos las penas mas terribles contra este delito.

Las putas escandalosas eran castigadas con doscientos azotes, y destierro del pueblo, por la primera vez. Reincidiendo en su vicio debian sufrir otros trescientos azotes, y ser entregadas por esclavas á algun pobre. Los jueces negligentes en su persecucion y castigo, debian ser corregidos por los condes con cien azotes, y treinta sueldos á disposicion del rey.

Las mancebas de los clérigos debian ser castigadas con cien azotes, y separadas de su compañía, cuidando mucho los obispos de disolver tales amancebamientos, bajo la pena de dos libras de oro para el fisco.

No solamente mandó Recesvindo disolver. los amancebamientos, sino tambien los matrimonios de los clérigos. Quemcumque presbyterum, diaconum vel subdiaconum, dice la ley 18, tít. de este libro, devotae viduae poenitenti, seu cuicumque virgini, vel mulierculae saeculari, aut conjugio, aut adulterio commixtum esse evidentissimé patuerit; mox episcopus, sive judex, ut repererint, talem commixtionem disrumpere non retardent.

Esta ley prueba bien claramente que hasta fines del si

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