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insinnamiento como deven julgar derecho, et de la pena de

aquellos que julgan torto.

Todas las diez y ocho leyes de que consta este título estan tomadas de varios cánones de los citados concilios toledanos. En ellas se contienen los principales elementos del derecho público visogodo sobre las elecciones de los reyes, sus obligaciones, reglas para refrenar su codicia y su despotismo, y para evitar las sediciones á que daban ocasion los frecuentes abusos de su autoridad.

CAPITULO XVIII.

Libro primero. De las leyes y los legisladores. Muestra del estilo del Fuero juzgo.

El libro primero se intitula en el Fuero juzgo latino:

De instrumentis legalibus; y en el castellano: Del facedor de la ley, et de las leyes.

En la primera decian sus autores, que atendiendo mas á las costumbres que á las palabras, no serian dialécticos, ni oradores, sino meros espositores de los derechos. Pero sin embar go de aquella protesta, la misma ley está manifestando todo lo contrario, y acreditando de alguna manera la crítica de Montesquieu, á lo menos en lo que toca al estilo. Para prueba de esto bastará leer aquella misma ley. Salutare daturi in legum constitutione praeconium, ad novae operationis formam anti. quorum studiis novos artus aptamus, reserantes, tam virtutem formandae legis, quam peritiam formantis artificis. Cujus artis insigne ex hoc decentius probabitur enitere, si non ex conjectura trahat formam similitudinis, sed ex vcritate formet speciem sanctionis ; neque sillogismorum acumine figuras imprimat disputationis, sed puris, honestisque praeceptis modeste statuat articulos legis. Etenim, ut ars operis hujus se in hac

dispensatione componat, ordo magnae raciocinationis exoptat. Namque quum experimenta rerum manus tenet artificis ad dispositionem formae, frustra queritur investigatio rationis. In improvisis certe acuta se expetit ratio indagatione cognosci. In non ignotis autem experimento faciendi se properat reserari. Latentis ergo rei quia species ignorantur, non immeritò considerationis ordo requiritur; quum vero expertos usus in speculum visionis fidés veritatis adducit, non jam materia formae raciocinationem dicti, sed operationem facti deposcit. Unde nos, melius mores quam eloquia ordinantes, non personam oratoris inducimus, sed rectoris jura disponimus.

Aplaudan cuanto quieran los filogodos esta elegancia, ó esta retumbancia. Yo encuentro en los preámbulos de esta ley los mismos vicios que sus autores deseaban evitar.

Despues siguen otras en las cuales se esplican y recomien dan la ciencia y las virtudes de que deben estar dotados los legisladores; y las obligaciones de los vasallos á su defensa y la de sus familias.

CAPITULO XIX.

Libro II. Orden judicial de los tribunales godos. Repeticion de las leyes contra los traidores. Prohibicion de alegar leyes romanas, ni otras estrangeras en los pleitos. Nombramiento de los jueces, y sus varias clases. Citacion y comparecencia personal de los demandantes y demandados. Término probatorio. Penas contra los contumaces, y contra las dilaciones maliciosas. Penas' contra los malos jueces. Recu saciones de los sospechosos, y su acompañamiento con los obispos. Tasacion de sus derechos. Apelaciones. Pruebas. Tortura, y sus restricciones. Testigos. Juramento. Escrituras. Testamentos. ~

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El libro segundo principia con una ley de Ervigio, en la

cual se nota la confusion que habia habido hasta su tiempo en los anteriores. Se declara que los reyes debian estar tan suje tos á ellas como los pueblos, y que nadie debia ignorarlas. Se indican y reprueban algunos fraudes que usaban los reyes para robar á sus vasallos; se repiten las penas contra los rebeldes, sediciosos, y calumniadores del soberano. Se prohibe la alegacion en los pleitos de otras leyes mas que las contenidas en este codigo, permitiéndose solamente el estudio de las romanas y otras estrangeras para mayor ilustracion del entendimiento. Se señalan los dias de vacaciones de los tribunales, que eran los de. la Natividad del Señor, Circuncision, Epifanía, Ascension, Pentecostes, la Pascua, y las dos semanas anterior y posterior á la de Resurreccion. No habia vacaciones por fiestas de algun santo particular; pero sí de un mes para la recoleccion de lás cosechas de granos, y otro para las vendimias. En la provincia de Cartagena habia ademas las de otro mes, desde mitad de junio hasta mitad de julio, para matar langostas, lo que prueba lo frecuente que seria entonces esta plaga.

Cuando faltara ley espresa para la decision de algun pleito, el juez debia remitir los litigantes al rey, para que este lo sentenciara. El soberano estaba autorizado para espedir le yes nuevas, cuando las cuando las creyera necesarias.

Habia jueces nombrados por el rey, y otros elegidos por compromisos de las partes litigantes. Unos y otros podian subdelegar su jurisdiccion.

Tambien podian delegarla los tiufados, ó jueces criminales. Aquellos tiufados se llamaron despues alcaldes mamposteros, en alguno de los códices que tuvo presentes la academia española para su edicion del Fuero juzgo castellano.

Ademas de los jueces civiles y criminales, habia otros pacificadores, pacis assertores, cuyas facultades estaban limitadas á casos determinados.

Citada la persona demandada por el juez, debia comparecer ante él dentro de cuatro dias; residiendo á cien millas de distancia, dentro de doce; y dentro de veinte y uno como lá distancia de ella llegara á doscientas. No presentándose al dia siguiente al cumplimiento de estos plazos, por sí ó por su pro curador, debia pagar, siendo lego, diez sueldos de oro, cinco para el actor y otros cinco para el juez; y no teniendo de que pagarlos, sufrir cincuenta azotes, sin quedar infamado por ellos. Siendo obispo el renitente á la comparecencia, debia pa gar cincuenta sueldos, treinta para el querellante y veinte para el juez. Siendo presbíteros, diáconos ó monges, debian ser castigados como los legos, fuera de los azotes que se conmutaban en treinta dias de ayuno rigoroso de pan y agua una so la vez al dia.

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Los jueces no debian tener mas descanso que dos dias á la semana, y algunas horas del medio dia; y negándose á dar au diencia á algun litigante, estaban obligados á subsanarle todos los perjuicios que le resultaran por sus omisiones.

Ningun pleito habia de durar mas de ocho dias, bajo la

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responsabilidad de los jueces de satisfacer á los litigantes los daños y perjuicios que sufrieran, pasado aquel término,...

Los malos jueces debian ser castigados con la restitucion del duplo á los agraviados; y no teniendo de que pagarlo, haciéndose sus esclavos, ó sufriendo cincuenta azotes públicamente, á no ser que juraran que su sentencia injusta no habia dimanado de parcialidad ó de cohecho, sino solamente de su ignorancia.

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Para juzgar los pleitos debian presentarse pruebas de escrituras, ó testigos. Faltando estas, se admitian la del juramento y la de indicios.

Cualquier litigante podia recusar á los jueces, no solamente á los ordinarios ó de primera instancia, sino tambien á los condes y duques, ó rectores de las provincias, en cuyos casos estos debian asociarse con el obispo. Si su sentencia pare. cia injusta, el agraviado podia apelar á la audiencia del rey, y revocándose por esta la de los otros jueces y el obispo, debia no solo ser absuelto de ella el apelante, sino abonársele otro tanto de lo que importara su demanda. Pero tales apelaciones debian ser bien raras, porque no probando los apelantes su justicia eran condenados á la misma pena, y no teniendo con que satisfacerla, á sufrir cien azotes tendidos públicamente.

Muchos jueces esigian de los litigantes la esorbitante suma de la tercera parte del valor de los. bienes demandados. Una ley la rebajó á una vigésima, o cinco por ciento.

Por la ley 27 se anularon todas las sentencias que pronunciaran los jueces por órdenes ó sugestiones de los reyes.

En la 28 se repitieron los cánones por los cuales se habia encargado á los obispos la superintendencia de los tribunales. Los jueces eran responsables de sus sentencias all rey, ó á

los condes.

Los jueces infractores, ú omisos en el cumplimiento de las órdenes reales, debian pagar tres libras de oro para el fisco,

TOMO I.

S

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