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esta calamidad no hubiera preparado en los montes de Asturias un asilo á las reliquias del antiguo imperio de los Godos.

Estas reliquias, reunidas bajo la proteccion del cielo y la conducta del invencible Don Pelayo, no solo detuvieron por aquella parte la irrupcion, sino que ayudaron al establecimiento de un nuevo imperio, destinado á reparar las pérdidas del antiguo, y aun á llevar mas adelante su gloria y esplendor. Con efecto, Don Pelayo, cuyas heróicas virtudes premió el cielo con altos y señalados beneficios, echó en Asturias los fundamentos del nuevo trono. Ocupóle por espacio de veinte años, y en ellos logró fijar la suerte de aquella pequeña nacion, acogida á su sombra, para que no volviese á temer jamás las cadenas que le preparaba el Sarraceno. Don Alfonso el Católico, su yerno, y su nieto Don Fruela, agregaron al nuevo reino de Asturias la mayor parte de Galicia y Vizcaya, y aun de Portugal y Castilla. Don Alfonso el Casto, biznieto, llevó sus victoriosas banderas hasta las orillas del Tajo, y en un reinado de medio siglo, en que brillaron igualmente la gloria de sus armas y la sabiduría de su gobierno, logró réstituir la antigua constitucion á su esplendor primitivo.

Con efecto, este habia sido el principal designio de sus predecesores. Pero parece que la Providencia detuvo de propósito á Don Alonso sobre el trono para que le llevase al cabo. Desde su tiempo vemos consolidada una forma de gobierno del todo semejante á la constitucion visigoda: los empleos y oficios de la corte y del Palacio se distribuyen, y el ceremonial y la etiqueta se arreglan segun la norma de la corte antigua : la gerarquía civil se establece á semejanza de la de los Godos: se divide en condados el pais reconquistado, y se fian á cada conde la jurisdiccion y defensa de su distrito.

Renuévase el uso de aquellas asambleas, que eran á un mismo tiempo cortes y concilios, y en ellas los grandes y prelados arreglan los negocios del Estado y de la iglesia. Finalmente, restitúyese su autoridad á las leyes godas, conocidas desde estos tiempos con el nombre de Fuero de los Jueces, y se gobiernan segun ellas los negocios públicos y privados, en cuanto permiten las circunstancias de aquella época.

Desde entonces todos los lugares que se iban agregando á la

corona de Leon, recibian para su gobierno las leyes godas: leyes que aun en tiempos mas recientes se dieron tambien á muchos lugares de la corona de Castilla. Y este es un claro é irrefragable testimonio del respeto que se adquirieron entre nosotros desde el principio de la restauracion.

Como quiera que sea, lo dicho hasta aquí demuestra que los primeros reyes de Asturias pensaron seriamente en restablecer la constitucion Visigoda. Pero este designio era en aquel tiempo casi impracticable: una constitucion perfeccionada en el espacio de dos siglos, y cuyo objeto era conservar un imperio estendido, mantener un gobierno pacífico, y reunir dos pueblos diferentes, no podia acomodar al nuevo estado; esto es, á un estado pequeño, vacilante, rodeado de poderosos enemi-› gos, falto de fuerzas y recursos, y donde la poblacion y la de fensa nacional debian formar su principal objeto.

Esto se conoció muy bien cuando los Castellanos empezaron á sentir la fuerza de los Moros de Leon, y cuando, sacudiendo el yugo que los oprimia, empezaron á reconocer á sus condes, como á soberanos independientes; asegurando por este medio su libertad misma. Este suceso por mas que fuese una consecuencia natural del estado mismo de las cosas, debia causar y causó con efecto una considerable alteracion en el antiguo sistema de Gobierno. Por eso vemos despues consolidarse poco á poco otra constitucion notablemente diversa de la antigua, y cuyo principio merece tambien de nuestra parte algun exá-› men por la influencia que tuvo en las leyes que nacieron de ella. ¡Ojalá que á mi pluma le fuera dada aquella feliz energía que sabe pintar de un rasgo las ideas mas complicadas, para poder descubrir sin molestaros la esencia de esta constitucion y los progresos por donde fué pasando desde su principio hasta su complemento!

A los reyes de Asturias, que empezaron á recobrar del Sarraceno los pueblos invadidos, no les era tan fácil mantenerlos como conquistarlos. Don Alfonso el Católico estendió tanto su dominacion, que le fué necesario abandonar una parte de sus conquistas, por no aventurarlas todas. Poco a poco se fueron estableciendo presidios en algunos pueblos, en otros se capituló con los Moros y antiguos habitantes establecidos en ellos, y los demas quedaron abandonados á la fidelidad de

Jos pocos españoles que habia preservado del estrago el mismo interés del vencedor.

Pero cuando la victoria habia afirmado ya los fundamentos del trono de Leon; cuando acudieron de todas partes españoles y estranjeros á vivir á su sombra, y á tener alguna parte en la fatiga y en el premio de las nuevas conquistas: entonces solo se pensó en repartir las tierras ocupadas, y establecer en ellas nuevas poblaciones. Los grandes y señores de la corte, los nobles, los caballeros, los estranjeros y voluntarios que asistian á los reyes en la guerra, obtenian de ellos lugares y términos, sin mas cargo que el de poblarlos y el de concurrir con sus personas y las de los nuevos vecinos á la defensa del estado. Los príncipes, cuya liberalidad hallaba abundante materia para estos dones, á nadie dejaban descontento. Su piedad y celo por la religion estendió tambien á las iglesias y monasterios los efectos de su munificencia. De tan remoto orígen se derivan las grandes riquezas que hoy admiramos en muchos monasterios de antigua fundacion. En fin, los reyes despues de haber recompensado á los compañeros de sus victorias, reservaban muchos pueblos para su propio patrimonio, y dejaban á otros la facultad de vivir libres de obligaciones y servicios, ó de elegir el dueño y protector que les pluguiese.

De aquí nació aquella obligacion casi feudal que descubrimos en la historia de estos primeros tiempos. Los repartimientos de tierras y lugares eran de parte de los príncipes mas que un don, una paga de los servicios de sus vasallos. Un ejército compuesto de hombres libres pedia con justicia en recompensa de sus fatigas una porcion del terreno sobre que habian derramado su sudor y su sangre. Los condes de Castilla tuvieron mayor necesidad de seguir esta máxima; por lo mismo que habian fundado sobre ella su independencia. Por esto la vemos uniformemente seguida desde los tiempos mas remotos, y por esto debemos mirar á los nobles castellanos como á los primeros que aseguraron los privilegios, libertades y franquicias que concedió la constitucion á su clase.

Seria cosa demasiado prolija indagar toda la estension de estas mercedes reales, asi en cnanto á su esencia, como en cuanto á su duracion. Pudieron al principio ser vitalicias; pudieron tener algunas restricciones, pero tardaron poco en ser abso

lutas y perpetuas. Los señores, no solo poseian el suelo, sino tambien la jurisdiccion, los tributos, los servicios y los demas derechos dominicales de las tierras repartidas, y sus habitadores. Parece que los príncipes se habian visto forzados á partir su soberanía con los que les ayudaban á estenderla. Los mismos señores particulares, las iglesias y monasterios subdividian tambien su propiedad, y repartiéndola en menores porciones, criaban vasallos que los asistiesen en las guerras comunes y privadas. Tal vez estos vasallos se erigian en señores, repartiendo á otros sus tierras, con el cargo de asistirlos en la guerra. Tal era la condicion de aquellos tiempos, que nunca se separaba el derecho de poseer de la obligacion de militar. De aquí nació aquella multitud de clases subordinadas unas á otras, y todas al monarca; de aquí aquella diferencia de señoríos, realengos, solariegos, abadengos y de behetría; de aquí, eu fin, aquella diferencia de estados, ricos-omes, hijos-dalgo, infanzones, señores, deviseros, caballeros, vasaIlos, subvasallos, y otros muchos, que todos dicen relacion á un mismo tiempo al derecho de poseer y á la obligacion de servir y militar: relacion que solo puede enseñar el estudio de la historia y de las leyes, y para cuya comprension apenas son bastantes las mayores tareas.

La legislacion siguió siempre los progresos de este sistema de poblacion y defensa, que fomentaba la constitucion, y era en todo conforme á ella. Dejemos á un lado las leyes que obedeció el reino de Leon, y se habian desviado menos de la constitucion visigoda, cuyas huellas siguieron mas de cerca los Leoneses, y hablemos solo de la legislacion de Castilla. Yo la encuentro en un código, cuyo orígen se pierde en la oscuridad de los primeros tiempos de la restauracion. En él estan señaladas las obligaciones y derechos de las clases altas, y los cargos y deberes de las inferiores; en él se halla una coleccion de fazañas, albedríos, fueros y buenos usos, que no son otra cosa que el derecho no escrito, ó consuetudinario, por que se habian regido los Castellanos cuando se iba consolidando su constitucion; en él, en fin, están depositados los principios fundamentales de esta constitucion, y de la legislacion que debia mantenerla. No debo advertir que hablo del Fuero viejo de Castilla: tesoro escondido hasta nuestros tiempos, mirado

con desden por los jurisconsultos preocupados, y por los juristas melindrosos, pero cuyo continuo estudio debiera ocupar á todo hombre amante de su patria, para que nadie ignorase el primer orígen de una constitucion ó forma de Gobierno que todavía existe, aunque alterada por la vicisitud de los tiempos y la diversidad de costumbres y circunstancias.

Bien quisiera yo que el tiempo me permitiese señalar con menos generalidad el orígen, y esplicar mas determinadamente el carácter de las leyes que contiene este código, y que son tan venerables por su sabiduría como por su antigüedad. Llámenlas en buen hora bárbaras y groseras los que ignoran. do su origen son incapaces de penetrar su esencia; pero yo admiraré siempre la prodigiosa conformidad que hay entre ellas y la constitucion coetánea. Las guerras privadas entre los señores, los duelos, treguas y aseguranzas de los particulares, los combates judiciales, el aprecio pecuniario de las ofensas personales, las pruebas de agua y fuego, las fórmulas solemnes para tomar ó dejar la hidalguía, probar la legitimidad atestiguar los esponsales, calificar la violacion y el rapto, y otros mil establecimientos que parecen absurdos y monstruosos á los que son peregrinos en el pais de la antigüedad, ¿qué otra cosa son que unas reglas claras y sencillas para terminar brevemente las contiendas suscitadas entre los individuos de una nacion marcial, iliterata, sincera y generosa? Y á la verdad, señores, ¿qué es lo que falta á las leyes para ser sabias cuando son convenientes? Acaso las leyes de Zoroastres, de Solon, de Licurgo y de Numa, tuvieron otra bondad que la de ser acomodadas á los pueblos para quienes se hicieron?

Pero lo que hace mas á mi propósito es, que el espíritu de estas leyes antiguas solo se puede descubrir á la luz de la historia; sin este auxilio el jurisconsulto dedicado á estudiarlas, correrá deslumbrado por un pais tenebroso y lleno de dificultades y tropiezos. Yo quisiera poderlos descubrir menudamente, para inculcar en los ánimos una verdad tan provechosa é importante; pero la generalidad de mi objeto no me permite tanta detencion. Por eso dejando á un lado otras dificultades, hablaré solamente de una que es acaso la mas principal de todas.

Esta dificultad consiste en el mismo lenguaje en que están

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