Imágenes de página
PDF
ePub

y para acallar al segundo le reservó el restante tercio de sus tierras y el uso de las leyes romanas. Para que no se perdieran las leyes que debian obedecer unos y otros. Curcio hizo una compilacion de las costumbres góticas, y Aldarico hizo recoger y publicar un código de leyes romanas. Así vivi a dividido el pueblo español, y aunque la dominacion era una sola, la condicion de los súbditos era muy diferente. Distinguíanse no solo en las leyes que obedecian y en los derechos que gozaban, sino tambien en el amparo y proteccion de las mismas leyes; en fin, hasta en los nombres, dándose el de los Godos á los vencedores, y el de los Romanos á los vencidos.

Sobre este peligroso sistema se estableció al principio la dominacion visigoda, hasta que sus príncipes empezaron á descubrir y á temer los inconvenientes que producia. Los riesgos á que los esponia esta division les abrieron los ojos. Pensaron ́seriamente en evitarlos, y para conseguirlo fórmaron el gran proyecto de borrar unas distinciones que separaban al pueblo vencedor del vencido, y eran tan peligrosas al que mandaba, como á los que obedecian. En una palabra, trataron de hacer de los dos pueblos uno solo: diéronles primero una misma y la mejor creencia para reunir los ánimos, divididos entre la verdadera religion, la idolatría y el arrianismo: permitieronles los recíprocos matrimonios, para confundir las familias: dester. raron el nombre de romanos, para que todos se llamasen godos; y en fin, los sometieron á unas mismas leyes, para igualar su condicion política. De este modo uniformando el Gobierno, empezaron á consolidar su autoridad y hacer mas segura su dominacion.

Despues de esta época, se redujeron á unidad todos los miembros del Gobierno, de tal manera, que aun aquellas dos potestades á quienes siempre ha dividido, mas que la diferencia de sus objetos (22), los encontrados intereses de sus depositarios, se vieron concurrir desde entonces unidas y conformes al arreglo de los negocios públicos. Con efecto, oficiales de paJacio, grandes y señores de la corte, obispos y prelados eclesiásticos, presididos del Príncipe, se juntaban frecuentemente en unas asambleas, que eran á un mismo tiempo córtes y concilios, y en ellas arreglaban los negocios relativos al gobierno de la iglesia y del estado (23); examinaban los males necesitados de

remedio, y para ocurrir á ellos dictaban y proponian leyes, que eran una esplicacion de la voluntad general, declarada por los principales miembros que representaban la iglesia y el estado: union admirable, á la que debió España su seguridad y su reposo en aquellas épocas de confusion y discordia eivil, en que los aspirantes al mando, ó á la tutela de los reyes pupilos, ó imbéciles, ponian el estado con sus bandos y pretensio. nes ambiciosas á orilla de su ruina. Acudíase entonces á buscar el último remedio en las córtes, y estas, atrayendo á unos, amedrentando, ó refrenando á otros; ya haciendo observar religiosamente las leyes; ya templando su rigor algun tanto, para traer á conciliacion los partidos contendientes, consegnian asegurar, con su constante y firme prudencia, la paz y sosiego interior del reino, que eran entonces inasequibles por otros medios.

Pero las leyes hechas en estas augustas asambleas, recaian por la mayor parte sobre objetos respectivos al derecho público y á la política superior del reino. Los negocios de los particulares se decidian entre tanto, ó por las costumbres góticas que habia recopilado Curcio, ó por las leyes de sus sucesores, publicadas hasta el tiempo de Leovigildo, y agregadas por este á la Compilacion de Curcio, ó en fin por las leyes romanas que obedecian el clero y los españoles, y de que tambien se hallan vestigios en la Compilacion de Egica. En suma, las leyes conciliares dieron el último complemento á esta coleccion. Chindaswinto, Receswinto, y Wamba las fueron sucesivamente agregando á la Compilacion de Leovigildo, hasta que Egica, para quien estaba reservada esta gloria, le dió la última mano, formando el admirable código que hoy conocemos todos con el nombre de Fuero de los jueces.

Al considerar las diversas fuentes de donde se derivan las leyes que encierra esta preciosa coleccion ; al examinar el sistema de gobierno civil que en ella se descubre, y finalmente al indagar las causas y las ocultas relaciones que hay entre sus decretos y el genio, las costumbres y las ideas del pueblo para quien se hicieron : ¿quién habrá que no conozca que es preciso recurrir al estudio de la Historia, para penetrar el espíritu y conocer la esencia de estas leyes ?

Con efecto, la primera fuente de donde se han derivado es

el derecho no escrito, que trajeron los Godos á España con su dominacion. ¿Pero quién podrá conocer las costumbres góticas sin saber la historia antigua de estos pueblos, su gobierno mientras estaban allende del Rin, su religion, su cultura, sus usos y costumbres? Este estudio no se ha de hacer solamente en los códigos septentrionales, sino tambien en los historiadores de aquellos pueblos. César y Tácito, dice al propósito Montesquieu, se hallan de tal modo conformes con las leyes de los pueblos del Norte, que leyendo sus obras, se tropiezan á cada paso estos códigos, y leyendo estos códigos, se encuentra en todas partes á Tácito y á César.

¿Y porqué no dirémos lo mismo de los establecimientos hechos en España por los antecesores de Recaredo, que forman la segunda fuente del derecho Visigodo? Quién podrá conocer su espíritu sin saber antes por la Historia como se estableció en España la dominacion de los Godos, qué forma se dió á su gobierno, cuál fué su gerarquía política, civil y militar, cuáles las obligaciones y derechos del pueblo godo y español, y ́hasta qué punto influia en el carácter de los primeros la constitucion que adoptaron, el clima en que vivieron, la religion que profesaron, las nuevas ideas, usos y costumbres que recibieron de los segundos? No se dude, dice el mismo Montesquieu, que estos bárbaros conservaron por mucho tiempo en sus conquistas las inclinaciones, usos y costumbres que tenian en su pais; porque una nacion no muda de repente su modo pensar. ¿Pero quién dudará tampoco que una nacion trasladada á vivir á un clima distante, bajo de un gobierno diferente, y en nuevas y desconocidas regiones, iria mudando poco a poco sus ideas y sus costumbres ? á

Yo miro el Derecho Romano como la tercera fuente de las leyes visigodas; y no me cansaré en persuadir cuán necesario sea el estudio de la Historia para conocer las leyes de aquella famosa república. Otros han desempeñado felizmente esta empresa, y acaso algun dia será este punto objeto de un discurso particular que yo ofrezca á vuestro exámen.

Pero no puedo dejar de detenerme á hablar mas particularmente de los decretos conciliares hechos desde el tiempo de Recaredo, que forman la cuarta y principal fuente de la legislacion Visigoda. ¿Porqué no lo dirémos claramente? Ellos al

teraron la constitucion del Estado en los puntos capitales, ý la dieron una nueva forma. Esta alteracion fué un efecto de la prepotencia del clero. Veamos si es posible descubrir las causas de una revolucion, que ya habia esperimentado el gobierno de Roma bajo los Emperadores Católicos, y de que pueden testificar no pocas leyes de los códigos de Teodosio y Justiniano. Pero no quiera Dios que mi lengua se atreva á manchar temerariamente las santas intenciones de aquellos venerables prelados, sin cuyo consejo todo, hasta la Iglesia misma, hubiera zozobrado en unos tiempos y entre unos legos que no conocian mas virtud que el valor, mas ejercicio que el pelear, ni mas ciencia que la de vencer y destruir. No, señores, yo aplaudo con sincera veneracion el celo que los guiaba, y si me atrevo á indagar el origen de las leyes que dictaron, no es para censurarlas, sino para conocerlas.

Un pueblo marcial, ignorante y supersticioso, debia tener costumbres sencillas, pero al mismo tiempo rudas y feroces. Para hacerle feliz era menester cultivarle é instruirle. Los príncipes fiaron este cuidado á los eclesiásticos, únicos depositarios de la instruccion y de la virtud de aquellos tiempos : con el encargo de reformarle les dieron toda la autoridad precisa para el desempeño. La historia nos los representa desde el siglo VII concurriendo á la formacion de las leyes en los Concilios. Allí los vemos ocupados, no solo en la reforma de la disciplina eclesiástica, sino tambien en dictar reglas políticas de conducta á los pueblos, á los magistrados y ministros públicos, á los grandes y señores de la corte, y aun á los reyes mismos. Los oficiales del Palacio, los prefectos del Fisco, los jueces y altos magistrados, debian responder al Concilio del buen ejercicio de sus funciones. Aun fuera del Concilio ejercian particularmente los obispos una especie de superintendencia general sobre la administracion civil, en tanto grado, que de las providencias injustas del magistrado secular se llevaba recurso de fuerza á los obispos. Por este medio la mejor parte de la potestad temporal se subordinó á la eclesiástiea, creció ilimitadamente el influjo de los obispos en los negocios públicos, y en fin, las mismas leyes autorizaron una novedad, que mirada á la luz de las ideas de nuestro siglo, pareceria no solo estraordinaria, sino es tambien prodigiosa.

Como quiera que sea, ¿quién podrá conocer estas leyes sin el auxilio de la historia? Y dónde sino en ella se hallará una idea cabal de su espíritu y caracter? Si los profesores del Derecho no las estudian con este auxilio, ¿cuántos principios erróneos y funestos no podrán deducir de ellas? Ved aquí por que me he detenido mas particularmente en descubrir las relaciones que se hallan entre la historia y las leyes de aquellos tiempos. Pero otra razon mas urgente me hubiera obligado á hacerlo así. Nosotros verémos en la siguiente época de nuestra legislacion empeñados los principes en renovarlas, y á pesar de las mudanzas que padeció la constitucion por las revoluciones que acaecieron, verémos tambien conservado hasta nuestros dias el respeto que estas leyes se habian conciliado desde su orígen.

Con efecto, los tiempos que siguieron á la inundacion de los árabes vieron renacer la legislacion Visigoda, y con ella la antigua constitucion, que no perdió su forma sino muy poco á poco. Para demostrar esta alteracion, me es forzoso seguir, aunque rápidamente, la historia de los tiempos que la produjeron, y descubrir en ellos la naturaleza y carácter de la nueva constitucion y de las nuevas leyes que obedeció la España durante un largo período de siglos.

Mientras los Godos y Españoles, hechos ya una nacion y un solo pueblo, gozaban de la proteccion de estas leyes que acabamos de describir, la eterna sabiduría que preside á la suerte de todos los imperios habia señalado en el reinado de Don Rodrigo el término á la dominacion de los Godos. El siglo VIII vió en sus primeros años el amago y el cumplimiento de esta revolucion. Los Arabes que habitaban la Mauritania, atraidos quizá por los Judíos, cuya suerte habian hecho demasiado dura en España las leyes conciliares, ó acaso llainados por los hijos de Witiza, que no pudiendo sufrir á otro sobre el trono de su padre, habian formado una conspiracion para destronar á Rodrigo, cayeron de repente sobre la España, é inundaron casi todas sus provincias, á guisa de un torrente impetuoso que destruye cuantos estorbos se oponen á su furia. Todo desapareció entonces bajo las huellas del pueblo conquistador: nacion, estado, religion, leyes, costumbres, todo hubiera perecido enteramente, si aquella misma Providencia que enviaba

« AnteriorContinuar »