Imágenes de página
PDF
ePub

CAPITULO 5.°

De las penas en que incurren los Guardas de campo munici poles y los particulares jurados.

ARTICULO 213.

Serán amonestados y reprendidos por el Teniente Gobernador, sin perjuicio de las penas que puedan imponerles los Tribunales, los Guardas de campo municipales que por primera vez cometieren cualquiera de las faltas siguientes:

1.° Embriagarse, concurrir a casas de mal vivir, asociarse ó tratar con personas de mala conducta ó de ma la nota.

2.0 Jugar á juegos prohibidos en cualquier tiempo. y á los permitidos en horas de servicio; ocupar en la caza, pesca o cualquiera otra distraccion el tiempo que deben invertir exclusivamente en el cumplimiento de sas deberes.. 3. Traer sucias ó inútiles las armas y mal conservadas las prendas que á costa de los fondos del comun se les hayan suministrado.

4.

No usar en actos del servicio el distintivo, armas.. y título de su nombramiento. 5.0 para abajo sin licencia del Capitan de partido.

Ausentarse del término municipal de doce horas

Los Guardas de campo particulares jurados serán igualmente reprendidos y amonestados cuando por primera vez ejecutaren los actos referidos bajo el número primero, y el de jugar a juegos prohibidos de que se hace mérito en el segundo.

:

ARTICULO 214.

Serán suspensos de empleo y sueldo por tiempo de quince a treinta dias, á juicio del Teniente Gobernador, los Guardas de campo municipales que por primera vez tambien incurran en las faltas siguientes:

15

Dejar un dia entero sin salir ó recorrer el término,

cuartel o demarcacion que les estuviere encargado 2. Ausentarse del término municipal sin licencia del Capitan de partido, por mas tiempo de doce horas y que no exceda de veinte y cuatro

8. Demorar las denuncias por mas tiempo que el pre fijado en el artiqulo 190,

4. Negar á los que se la reclamaren la proteccion ordenada en el 198 cuando fuese cierta la necesidad de ella y aunque ningun daño llegaren á experimentar ni en su persona ni en sus bienes.

:

5. No prestar el auxilio prevenido en el artículo 200 siempre que realmente fuese necesario, y aun cuando por cualquier accidente se practicase al fin la diligencia, ó se verificase el acto para el cual les fué reclamado.

6

Ser en cualquier otra manera negligentes en el

cumplimiento de sus deberes.

Reincidir en algunasde las faltas enumeradas en el artículo anterior.

A los Guardas de campo particulares jurados que cometan las faltas de los números 3., 4. y 5.o, y que por primera reincidieren en las de que se hace mérito en el último párrafo del artículo precedente, les será impuesta una multa igual al importe de sus salarios de ocho a quince dias á juicio del Teniente Gobernador.

ARTICULO 215.

Serán separados de sus plazas con nota para no vol. ver á servirlas y para no ser admitidos como Guardas de campo particulares jurados los Guardas de campo municipales que coinetan tambien por primera vez las faltas de: Ausentarse del término municipal, sin licencia del

1.

Capitan del partido, por mas de veinte y cuatro horas.

2.° No denunciar algun acto que hayan presenciado ó del que hayan tenido noticia y el cual sea denunciable con arreglo al artículo 189.

3.° Hacer una denuncia falsa en cuanto al hecho, ó en cuanto a la persona del autor.

4.

No dar en sus casos respectivos los partes prevenidos en el artículo 196.

5.° Recibir gratificacion ó regalo de cualquiera espe cie de algun propietario rural, colono ó ganadero.

6.

Imponer & exigir por sí multas ó hacer cualquiera otra exaccion a los que dieren motivo para ser denunciados.

7.0

[ocr errors]

Faltar al respeto debido á las Au toridades y des obedecer las órdenes del Capitan de partido.

8. No prestar la proteccion ordenad a en el artículo 198 siempre que por ello se hubiere seguid o algun daño á la persona ó a los bienes de los reclamantes.

9.0 Negar el auxilio prevenido en el 1 ut. 200 cuando

por esta causa no se hubiere podido practicar la diligencia ó verificar el acto para el cual les fué requerido.

10. Ejecutar algun acto que merezca la calificacion de delito.

11. Reincidir por primera vez en alguna de las faltas mencionadas en el artículo anterior, y por segunda en las de que trata el artículo 213.

Los Guardas de campo particulares jurados que cometan las faltas designadas con los números desde el 2 hasta el 10 ambos inclusive, y que reincidieren por primera vez en las del párrafo último del artículo anterior, y por segunda en el del 213 perderán el carácter y considera-ciones de Guardas municipales, agentes de la Autoridad, quedando incapacitados para pertenecer á esta clase, y para volver á ser Guardas de campo particulares jurados.

ARTICULO 216.

Las penas de que trata el artículo anterior se entienden sin perjuicio de las que en su caso merezcan y sean impuestas á los Guardas de campo, así municipales como particulares jurados, con arreglo á las leyes; y sin perjuicio tambien de la libre facultad del Teniente Gobernador para destituir á los unos, y de la de los propietarios para despedir á los otros, siempre que lo estimen conveniente.

ARTICULO 217,

Para la imposicion de las penas expresadas procederá el Teniente Gobernador gubernativamente, oyendo préviamente á los interesados y teniendo presente las hojas de sus servicios que segun el artículo 219 ha de llevar el Secretario del Gobierno, al que en todo caso dará conocimiento de sus resoluciones en este punto, para que pueda hacer en dichas hojas el correspondiente asiento. El Go bernador del Departamento podrá conocer en queja de estas providencias y su fallo causará estado.

ARTICULO 218,

Siempre que algun Guarda de campo municipal ó particular jurado cesase, aquel de servir su plaza, y este de tener la consideracion de agente de la Autoridad, les serán recogidos el título, distintivo y armas, siendo ademas inutilizado el primero.

CAPITULO 6.°

De las hojas del servicio de los Guardas de campo municipales y particulares jurados.

ARTICULO 219.

El Secretario del Gobierno del distrito llevará un libro en que en hojas distintas para cada Guarda de campo así municipal como particular jurado, anotará:

1. El nombre, apellido, naturaleza, vecindad, edad, estatura y demas señas personales del individuo.

2. La fecha de su nombramiento; la fianza que hubiere prestado en su caso; el nombre, apellido y vecindad del fiador propietario en el suyo; el dia en que prestó juramento, el en que le fué expedido el título; el en que se dió parte de su nombramiento al Gobernador del Departamento, y las prendas costeadas de los fondos del comun que hubiere recibido.

3.° Las denuncias que hiciero y los demas méritos que contraiga; las faltas que cometa; las reprensiones y cualquiera otra pena que se le imponga; el dia, mes y año en que por destitucion 6 cualquiera otra causa que tambien se expresará, cesare de servir; y por último el dia, mes y año en que se le hubiere recojido el título, distintivo y

armas.

ARTICULO 220.

En los campos estaran obligados todos los establecimientos públicos y las fincas cuyo número de esclavos pase de diez á tener un ejemplar de las presentes Ordenanzas.

DISPOSICION FINAL

ARTICULO 221.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se hucieren dictado y publicado anteriormente y que no estén conformes con las contenidas en estas Ordenanzas.

Habana y Setiembre 6 de 1857. - José de la Concha.

[blocks in formation]
« AnteriorContinuar »