1 Gobierno Capitania General y Superintendencia delegada de Hacienda de la Siempre fiel Isla de Cuba. - SECRETARIA DE GOBIERNO Considerando la necesidad de que se dicten para el mejor régimen y gobierno de los campos y caseríos rurales de esta Isla unas Ordenanzas claras, terminantes y uniformes que comprendan en cuanto sea posible todas sus necesidades, y prevengan y corrijan las faltas y daños que pueda cometer la ignorancia ó malicia. Visto el expediente formado sobre el proyecto de dichas Ordenanzas, publicado por el Gobierno Superior civil en la Gaceta de 22 de Noviembre del año próximo pasado, en el cual aparecen les informes emitidos por la Capitanía general, la Intendencia de Ejército, los Ayuntamientos de la Habana, Santiago de Cuba, Puerto Príncipe, Matanzas, Bayamo, Holguin, Jiguaní, Manzanillo, Cienfuegos, Guanabacoa, Güines, Santa Clara, San Juan de los Remedios, San Antonio, Santa María del Rosario, Santiago, Trinidad y Sancti-Espíritus; las Juntas Municipales de Nuevitas, Guantánamo, las Tunas, Bahía-Honda, Cárdenas, Guanajay, Nueva Filipina y y San Cristóbal, y las Sociedades económicas de Cuba y Puerto Príncipe, a quienes se consultó aquel proyecto, con objeto de acomodarlo á la legislacion, usos, costumbres y conveniencia de las diferentes localidades, y en cuyos pareceres se proponen con notable acierto, modificaciones y adiciones dignas de tenerse en cuenta. Y atendiendo por último, á que con el exámen de aquellos informes, y la aceptacion de algunas de sus juiciosas observaciones, se ha reformado el proyecto y formulado las presentes Ordenanzas y que sobre ellas ha recaido el voto favorable del Real Acuerdo que las encuentra beneficiosas al público y en nada opuestas á las leyes, he resuelto su aprobacion definitiva, disponiendo y encargando á todas las Autoridades y funcionarios públicos a quienes competa, las hagan cumplir y ejecutar en toda la Isla, en concepto de que empezarán á regir desde el dia primero del próximo Octubre. Habana y Setiembre 6 de 1857.-José de la Concha. 748873 ORDENANZAS RUBALES DE LA ISLA DE CUBA. TITULO 1. Disposiciones relativas á los pueblos y caseríos que no tienen Ayuntamientos ni Junta Municipal CAPITULO 1.° RELIGION. ARTICULO 1. Se prohibe todo trabajo personal los domingos y dias de fiesta entera, bajo la multa de 1 a 5 pesos. Exceptúase de esta prohibibion el que se hace en profesiones, oficios ó ocupacion de servicio público y privado necesarios; las dos horas de trabajo que en dichos dias em plean los esclavos de la fincas rústicas en beneficio de sus dueños, y el que durante los dias referidos, se permite a dichos esclavos en sus conucos para que adquieran peculio propio. Si en algun caso no comprendido en el párrafo anterior y que sea urjente fuere indispensable trabajar en los dias enunciados, se habrá de obtener permiso del Párroco y ponerlo en conocimiento del Pedaneo. Es lícito sin necesidad de permiso, el trabajo en los ingenios durante la zafra en los dias referidos, á excepcion de los domingos primeros de las tres Pascuas, y y el Viérnes Santo, en los cuales solo por circunstancias extraordinarias y con las expresadas autorizaciones podrá trabajarse desde las ocho de la mañana hasta las dos de la tarde. ARTICULO 2. Se prohibe igualmente que en los mismos dias de domingos y fiesta entera, desde el primer toque para la misa parroquial hasta la terminacion de esta, estén abiertos toda elase de tiendas y almacenes situados á ménos de dos mil varas de cualquiera Iglesia, y que se hagan en ellos ventas al público, bajo la multa de 2 á 10 pesos. ARTICULO 3. Se prohibe formar corrillos y filas en las puertas de las Iglesias y plazas de las mismas durante las horas en que se celebran los oficios divinos ó cualesquiera ceremonias religiosas; é igualmente todo desacato ó irreverencia en las mismas Iglesias, y en las procesiones y demas actos de igual género que tengan lugar fuera de ellas; pena le 1 á 5 pesos. CAPITULO 2. HONESTIDAD. ARTICULO 4. El que se bañare desnudo dentro ó á las inmediaciones de un pueblo ó caserío á la vista del público, incurrirá en la multa de 1 á 5 pesos. Nadie trabajará desnudo de cintura abajo a del público, pena de 1 á 5 pesos. ARTICULO 6... la vista El padre, madre, pariente, encargado ó amo de niños que los dejare salir á la calle desnudos, será requerido por primera y segunda vez, y á la tercera pagará una multa de l á 5 pesos. CAPITULO 3.o HIJIENE Y ABASTO. ARTICULO 7. No se verterá á la calle agua sucia que tenga mal olor, ni se arrojarán en la misma basuras, inmundicias ó animales muertos, bajo la multa de 1 á 5 pesos. Las heees ó resíduos de los alambiques y otra cualquiera industria deben echarse en sumideros cerrados, dirigiéndolos á los mismos por cañerías cubiertas bajo la multa de 10 á 25 pesos. ARTICULO 8.° En caso de sequía designará el Pedáneo de cada partido la laguna ó depósito, que debe considerarse reservado para abrevadero, y en él no podrá lavarse mientras subsista la declaracion bajo la multa de medio á dos pesos. ARTICULO 9. El dueño ó encargado de cualquiera animal que note en él síntomas de hidrofobia lo hará asegurar, y si se declarare esta enfermedad lo hará matar, pena de 2 á 10 pesos. ARTICULO 10. El dueño ó administrador de finca que note en sus caballerías ó ganado alguna enfermedad epidémica ó contagiosa, ademas de las precauciones que le sujiera su interes particular, deberá dar pronto aviso al Pedáneo del partido para que oyendo al albeitar ó albeitares que juzguen oportuno, prescriba las medidas convenientes para evitar la propagacion á las fincas inmediatas; pena de 5 á 20 pesos por la omision en dar aviso diligente, y la misma pena por la infraccion de cualquiera y cada una de las prescripcio. nes del Pedáneo. |