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TITULO 8.

DE LOS GUARDAS DE CAMPO.

CAPITULO 1.

Del establecimiento de los Guardas de campo y sus clases.

ARTICULO 173.

Para vijilar el cumplimiento de estas Ordenanzas y protejer en el campo la seguridad de las personas y las propiedades, se establecen Guardas de campo.

ARTICULO 174,

Los Guardas de campo podrán ser puestos por los Ayuntamentos y Juntas municipales ó por los particulares.

ARTICULO 175.

El establecimiento de estos Guardas de campo deja en su fuerza y vigor los deberes y atribuciones que a los Escuadrones Rurales de Fernando VII impone el Reglamento de su institucion.

CAPITULO 2.

DE LOS GUARDAS DE CAMPO MUNICIPALES

SECCION I

De la propuesta, nombramiento, fianza, distintivo y armas de los Guardas del campo municipales.

ARTICULO 176.

Los Guardas de campo pagados de los fondos del comun, donde los Ayuntamientos ó Juntas municipales por juzgarlo necesario hubieren creado ó crearen estas plazas con la correspondiente superior aprobacion, serán nombrados por el Teniente Gobernador, á propuesta en terna hecha por el Ayuntamiento ó Junta municipal, y se denominarán Guardas de campo municipales.

ARTICULO 177.

La propuesta recaerá en persona que reuna los indis

pensables requisitos siguientes:

Edad de 25 a 50 años.

Talla no menor que la que se exije para el ser

1.

2.°

vicio militar.

3.°

4.

7

5.°

Constitucion robusta.

No tener defecto fisico que les impida el cumpli

do desempeño de su cargo.

6.0

7:

8.

9.

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Saber leer y escribir.

Ser de reconocidas buenas costumbres.

Gozar de buena opinion y fama.

No haber sido condenado á penas aflictivas.

No haber sido antes expulsado de Guarda de campo municipal ni de Guarda de campo particular jurado.

10. No tener propiedad rural, ni ser colono, ni ganadero en el distrito, ni en los limítrofes.

ARTICULO 178.

El Teniente Gobernador devolverá al Ayuntamiento ó Junta municipal la propuesta cuando alguna de las personas en ella contenidas carezca de cualquiera de los requisitos enumerados en el articulo precedente, yel Ayun tamiento ó la Junta en su consecuencia le reemplazard con otro en quien concurran todos.

ARTICULO 179.

En el término de ocho dias contados desde el en que fuere comunicado el nombramiento á los interesados, prestarán estos fianza en la cantidad, especie y forma previamente designadas por el Avuntamiento ó Junta Munici pal. Antes de admitir el Teniente Gobernador la pre. sentada por cada Guarda, oirá acerca de ella el parecer de queila Corporacion. Los que dentro de dicho término no la presentaren, se entendera que renuncian sus plazas.

ARTICULO 180.

Los Guardas de campo municipales prestarán en manos del Teniente Gobernador y á presencia del Secretario del Gobierno, juramento de desempeñar bien y fielmente su encargo; y les serán entregados en seguida el distintivo y el título de su nombramiento, firmado este por el Teniente Gobernador y refrendado por dicho Secreta

rio.

El título expresará el nombre, apellido, naturaleza, vecindad, edad, estatura, y demas señas personales, del individuo...

:

ARTICULO 181.

Sin la prévia admision de la fianza y la prestacion del Juramento, no entraran los Guardas de campo munici pales á ejercer sus funciones, ni les será abonado ingun haber.

ARTICULO 182.

El Teniente Gobernador y el Secretario del Gobierno no llevarán derechos ni exijirán retribucion alguna á los interesados por el nombramiento, admision de la fianza, ju ramento y expedicion de título.

ARTICULO 183.

{

De todos los nombramientos de Guardas que hiciere el Teniente Gobernador dará conocimiento al Gobernador del Departamento despues de haber jurado aquellos sus plazas, expresando al mismo tiempo todas las circunstancias que respecto a cada uno de ellos debe contener el titulo de su nombramiento, segun el artículo 180.

ARTICULO 184.

El distintivo de los Guardas de campo municipales será una bandolera ancha de cuero, con una placa de laton de cuatro pulgadas de largo y tres de ancho, con el nombre del pueblo en el centro y al rededor el lema "Guarda de campo."

ARTIGULO 185.

Los Guardas de campo municipales, usarán, los de á pié y los de á caballo, una carabina con su bayoneta y diez cartuchos con bala por lo menos, y los de á caballo ademas un sable igual a los de caballería lijera del Ejército, pendiente de cinturon y tirantes de cuero.

ARTICULO 186.

Los Ayuntamientos ó Juntas municipales, con la correspondiente superior aprobacion, determinarán las prendas que de las expresadas en los dos artículos precedentes han de ser suministradas á los Guardas de campo municipales á costa de los fondos del comun, y la época de su

renovacion.

ARTICULO 187,

En los pueblos en que haya mas de un Guarda de campo municipal, el Teniente Gobernador, de acuerdo con el Ayuntamiento, dividirá el término municipal en tantos cuarteles ó demarcaciones cuantos fueren los Guardas, y cada uno de estos se encargará del que por el Teniente Gobernador le fuere designado.

SECCION 2.

De las obligaciones de los Guardas de campo municipales.

ARTICULO 188.

Los Guardas de campos municipales recorrerán y vigilarán constantemente el término municipal, cuartel ó demarcacion que les esté asignado desde antes de amanecer hasta entrada la noche, y durante el todo ó parte de esta cuando la necesidad lo exija, y siempre que lo ordene el Teniente Gobernador ó el Pedáneo. En todo caso llevarán el distintivo y armas de que hablan los artículos 184 y 185 y el título de su nombramiento.

ARTICUS, O 189.

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Denunciarán ante la auto ridad competente:

,

1.

Todo delito y falta contra la propiedad rural y contra la seguridad personal.

2. Todo acto por el cual, aunque no se hubiere causado daño á la propiedad rural, se hubiere atentado á los derechos del propietario, bien sea invadiéndola, bien tomando ó disponiendo de alguna cosa, cualquiera que ella - sea, comprendida en las heredades ajenas sin permiso de sus dueños.

:

8. Toda omision ó descuido, del cual pueda resultar daño ó perjuicio á la propiedad ajena, sea esta de la clase que quiera.

4. Toda infraccion de estas Ordenanzas.

ARTICULO 190.

Harán las denuncias de las faltas en el preciso término de veinte y cuatro horas contadas desde la en que fueren aquellas cometidas.

Las de los delitos las harán inmediatamente, sin mas intervalo que el preciso para trasladarse al pueblo en que resida la Autoridad que de ellos ha de conocer, aunque no sea mas que previamente y á la cual entregarán el reo y los efectos aprehendidos.

ARTICULO 191.

1

Expresarán al hacer la denuncia las circunstancias siguientes:

1. El dia y hora en que el hecho fué ejecutado.

2. El nombre, apellido y vecindad del autor y su cómplices.

3. El punto en que tuvo lugar la ejecucion, el modo y demas circunstancias con que se verificó.

El nombre, apellido y vecindad de los testigos pre

4. senciales.

5. Los de la persona contra cuya seguridad ó propiedad se hubiere atentado.

6. Por último la prenda que deben tomar ó los efectos aprehendidos al que cometió la falta.

ARTICULO 192.

La ratificacion bajo juramento de los Guardas de campo municipales en las denuncias hechas por ellas, hará fé (salvo siempre la prueba en contrario) cuando con arreglo

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