eion de los puntos, sobre los cuales se presuma ó funde al guna oposicion por razon de perjuicios públicos ó particu lares, que el proyecto hubiere de ocasionar al tiempo ó despues de su ejecucion. Siendo el objeto de los expedientes que han de instruir se, conciliar los intereses de la industria con el ejercicio de los derechos de propiedad y la conveniencia del pais, los Tenientes Gobernadores, reconocida la instancia y hallando en buena forma los documentos expresados, dispondrán que se dé publicidad al proyecto por medio de cedulones, y del periódico ó periódicos locales, señalando un término que no pasará de treinta dias, para que los particulares ó Corporaciones á quienes interese el asunto, puedan tomar conocimiento en la Secretaría de la Tenencia de Gobierno. Iguales anuncios deberán fijarse en los parajes acostumbrados del pueblo ó pueblos á que se extienda el proyecto. ARTICULO 148. De las reclamaciones que hagan los que se creyeren perjudicados se dará conocimiento al autor del proyecto ó empresario para que exponga en su razon lo que creyere conveniente. ARTICULO 149. Llenada la formalidad anterior, se pasará el expediente al ingeniero inspector del departamento, para que arreglándose al espíritu del artículo 147 informe lo que se le ofrezca y parezca; y si para evacuarlo con pleno conoci miento y fundar su dictamen necesitase nuevos datos los pedirá, y si juzgase indispensable verificarlos sobre el ter reno pasará a reconocerlo. ARTICULO 150. El ingeniero redactará su informe haciendo una expo sicion clara y sucinta de los puntos de hecho que hubiesen motivado las oposiciones ó reparos puestos al proyecto, y lo terminará enunciando las obligaciones y cláusulas particu lares bajo las cuales podrá autorizarse su ejecucion ARTICULO 151. : En tal estado oirá el Teniente Gobernado á la Junta jurisdiccional de Fomento, sometiendo al efecto á su exámen el expediente, y lo remitirá despues al Gobierno Superior civil por el conducto debido. ARTICULO 152. La Direccion de Obras públicas, oida la Real Junta de Fomento, expondrá su dictámen facultativo, y con presencia de todo, y sin perjuicio de los derechos de propiedad, se adoptará por el Gobierno Superior civil la resolucion que corresponda. داره ! Cuando los proyectos de esta clase tengan por objeto el establecimiento de nuevos riegos, deberá instruirse un expediente en igual forma en la Tenencia de Gobierno por donde aguas abajo atraviese el rio que ha de suministrarlas, ó el que fuere afluente inmediato. ARTICULO 154. Estas concesiones de aguas llevan la condicion implicita de caducidad, siempre que no se acredite haber hecho uso de ellas en el término de seis meses á contar desde la fecha de su concesion, cuando esta haya sido para un nuevo uso. Esto se acreditará ante el Teniente Gobernador, prévio informe del ingeniero del distrito, é informe de la Junta jurisdiccional de Fomento. En el caso de haber transcurrido el término sin haberse acreditado dicho uso podrá cualquiera solicitar para sí nueva concesion; y justificando que no se ha hecho aplicacion de la antigua se declarará caducada, deliberándose sobre la que nuevamente se solicite. ARTICULO 155. Caducará tambien el derecho de los concesionarios que, despues de haber puesto en uso la autorizacion que se les dió, le interrumpan desistiendo ó cesando en su aplicacion. Si desisten oficialmente ó de una manera manifiesta, caducará la concesion desde luego; si solo sesan en los rie. gos ó en la fabricacion, caducará al año de haber cesado, si hay otro que solicita, ó dentro de dos años aunque no le hubiere, en la misma forma respectivamente, y con los trámites marcados en el artículo anterior. ARTICULO 156. Los Tenientes Gobernadores y los demás funcionarios encargados de coadyuvar con el Gobierno para la equitativa y mas provechosa concesion de estas autorizaciones, no olvidarán en ningun caso que han de recaer sobre aguas corrientes y públicas, sin que de ninguna manera puedan versar sobre las aguas que hubiere en terrenos de dominio particular los cuales con arreglo a las leyes 15 título 31, у 19 titulo 32 de la partida 3. pertenecen exclusivamente al dueño del terreno, sin que la administracion pueda intervenir en la aplicacion que les dé, á menos que sea directamente nociva á la salubridad ó á la seguridad pública. TITULO 7.0 DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS TITULOS ANTERIORES. CAPITULO UNICO. De la aplicacion y extension de las penas señaladas en estas Ordenanzas. ARTICULO 157. Están sujetos al cumplimiento de estas Ordenanzas todos los que residen en la Isla de Cuba, sin distincion de naturales y extranjeros, y cualquiera que sea la clase y fuero á que pertenezcan. Responden de toda infraccion de las mismas; el mari. do por su mujer, el padre por su hijo, sujeto á la patria potestad, el tutor por el pupilo que esté bajo su guarda; y los señores, amos, maestros y personas dedicadas á cualquier **género de industria por los esclavos, criados, discípulos, oficiales, aprendices ó ó dependientes que estén en su ser vicio. ARTICULO 150. El dueño de un animal será responsable de los daños y perjuicios que este cause, á no ser que aquel lo alquile. en cuyo caso recaerá la responsabilidad scbre el que se sirva de él. ARTICULO 160. Los cómplices en la infraccion de estas Ordenanzas serán castigados con la misma multa que los autores en su grado mínimo al medio. ARTICULO 161. A los autores ó cómplices de dos ó mas faltas se impondrán todas las multas correspondientes á las diversas infracciones. ARTICULO 162. Cuando fueren dos 6 mas los autores ó cómplices de una infraccion, se impondrá la multa señalada por estas Ordenanzas á cada uno de aquellos. ١٠٠ ARTICULO 163. La reparacion de daños y la indemnizacion de perjul cios se harán efectivas mancomunadamente. ARTICULO 164. Para determinar la cantidad de las multas, entre el 1 minimum y el máximum de cada una, se atendrá á las circunstancias del caso. 1 Las multas por infraccion de estas Ordenanzas se im pondran en la forma y por las autoridades que designes las disposiciones vigentes. ARTICULO 166. ; La percepcion y distribucion de las multas se ejecu tarán con sujecion a los Reglamentos. 6 ARTICULO 167. El que no tuviere con que satisfacer la multa, sufrirá el arresto que corresponda. ARTICULO 168. Siempre que se imponga por equivalencia de multa "la pena de arresto, no podrá exceder este de los plazos señalados en las disposiciones que rijan sobre la materia is ARTICULO 169. El pago de la multa no releva en ningun caso de la reparacion de los daños y de la indemnizacion de los perjuicios que se hayan causado. ARTICULO 170. Las costas que se ocasionen por tasacion de daños y perjuicios ú otras diligencias, serán todas de cargo de los infractores. ARTICULO 171. Caerán siempre en comiso: 1. Las bebidas y comestibles falsificados alterados ó pervertidos, siendo nocivos. 2. Los efectos falsificados, adulterados ó averiados que se expendieren como buenos. 3. Los comestibles en que se defraudare al público en cantidad ó calidad. 4.0 Las romanas ó pesos. falsos. 5. Los demas efectos que provengan de la infraccion, y los instrumentos con que esta se ejecute, siempre que no pertenezcan á un tercero irresponsable. ARTICULO 172. Las licencias que expida la Autoridad y devenguen derechos, serán nulas si no consta en las mismas el abono -de estos, |