SECCION 4 De la caza de animales duñinos. ARTICULO 127. Será libre la caza de animales dañinos á saber: puercos cimarrones, perros jivaros, gatos alzados, caimanes, codrilos, majaes y toda especie de culebras en las tierras abiertas de propios, en las realengas y en las de pasto no cerradas de propiedad particular, durante todo el año, excepto en los ingenios y en toda hacienda donde haya esclavos. No se permite en ninguna clase de tierras abiertas, aunque estén amojonadas, cazar con cepos, trampas ni. ningunos otros armadijos de que pueda resultar perjuicio á los pasajeros ó á los animales domésticos. Los infractores pagarán ademas del daño y las costas, 10 pesos de multa por la primera vez. 20 por la segunda y 40 por la tercera. 3 ARTICULO 128, En las tierras cerradas sean de Propios ó particulares, no se permite la caza de animales dañinos sin licencia de los dueños ó arrendatarios. El infractor pagará de 5 á 10 pesos de multa. ARTICULO 130. Los dueños ó arrendatarios de tierras cerradas y no otro, podrán poner en ellas cepos ú otra cualquiera espa cie de trampas y armadijos para cojer ó matar animales dañinos. En cuyo caso estarán obligados a poner y mantener en parajes visibles un padron con el aviso, para que nadie pueda alegar ignorancia; bajo la multa de 20 pesos. ARTICULO 131. Se prohiben las batidas comunales de los pueblos bajo ningun pretexto, incluso el del exterminio de animales dañinos, dejando este cuidado al interes particutar de los cazadores. CAPITULO IL De la pesca. SECCION 20 De la facultad de pescar. ARTICULO 132. Los dueños particulares de estanques, lagunas ó charcos que se hallan en tierras cercadas, están autorizados, en virtud del derecho de propiedad, para pescar en ellos durante todo el año sin sujecion á regla alguna. Se entienden en este artículo por tierras cerradas las que lo estén enteramente y no á medias ó aportilladas de suerte que puedan entrar en ellas las caballerías. ARTICULO 133. Los dueños podrán en virtud del mismo derecho de propiedad comunicar estas facultades á sus arrendatarios en los términos que entre ellos se estipule. ARTICULO 134. Se prohibe å los dueños particulares y arrendatarios de estanques y lagunas que se hallen en tierras abiertas, aunque estén amojonadas, pescar en ellas envenando ó inficionando de cualquier modo el agua, de suerte que pueda perjudicar á las personas ó á los animales domésticos transeuntes que la bebieren; bajo la multa de 50 pesos. ARTICULO 135. Si las lagunas y aguas estancadas lindasen con tierras de varios dueños particulares, podrá cada cual pescar desde su orilla con sujecion a las reglas generales establedas, pero poniéndose los dueños de comun acuerdo podrán pescar con arreglo á los tres artículos precedentes, como si fuera uno solo el dueño. ARTICULO 136. En las aguas corrientes á que sirvan linde tierras de propiedad particular, podrán los dueños de estas pescar desde la orilla hasta la mitad de la corriente, con sujecion á las restricciones de ordenanza. Y nadie podrá hacerlo sin su licencia, incurriendo el que lo verifique en la multa de medio hasta dos pesos. ARTICULO 137. En las aguas corrientes, cuyas orillas pertenezean & realengos ó á Propios, se declara la pesca libre hasta la mitad de la corriente para todos los vecinos del pueblo, á cuyo término pertenezcan las orillas, y no á las otros pueblos, aunque pertenezcan al mismo distrito municipal. Los Ayuntamientos ó Juntas municipales podrán dar licencia para pescar á los forasteros, pero tanto estos como los vecinos estarán sujetos á las restricciones designadas, bajo la multa de medio á dos pesos. ARTICULO 138. En los rios y canales navegables se ha de entender que las facultades de los dueños y arrendatarios expresadas en los tres artículos precedentes, han de ser sin perjuicio de la navegacion ni de las servidumbres á que con motivo y beneficio de ella están sujetas las tierras riberiegas, bajo la multa de 1 a 5 pesos. ARTICULO 139. En los canales de navegacion y de riego, como asimismo en los cauces y acequias para molinos ú otros establecimientos industriales ó de placer, se observarán las mismas reglas establecidas anteriormente segun la calidad de las orillas, á no ser que haya costumbre ó contrato en contrario. SECCION 2. a De las restricciones de la pesca. ARTICULO 140. Se prohibe pescar envenenando ó inficionando las aguas. Los infractores ademas de los daños y costas pagarán 30 pesos por la primera vez, 60 por la segunda y 100 • por la tercera. ARTICULO 141. Se prohibe asimismo pescar con redes ó nasas, cuyas mallas tengan menos de una pulgada castellana ó el duodé. cimo de un pié en cuadro, fuera de los estanques ó lagunas que correspondan á uno ó mas dueños particulares que podrán hacerlo de cualquier modo. Los infractores incurrirán en la multa de medio á dos pesos. ARTICULO 142. Desde el primero de Marzo hasta últimos de Julio se prohibe pescar no siendo con la caña ó anzuelo, lo cual se permite en cualquier tiempo del año, bajo la multa de 5 á 25 pesos. Se exceptúan de esta disposicion los dueños de estanques, lagunas ó charcos con arreglo al artículo 132. ARTICULO 143. En tiempo de escasez de aguas los Tenientes Gobernadores podrán prohibir por el tiempo que aquella dure la pesca con red ó nasa en estanques, lagunas ó charcos de dominio público ó del Ayuntamiento, destinados a abreva. dero: incurriendo los infractores en la multa de 5 pesos por la primera vez, 10 por la segunda y 20 por la tercera. TITULO 6.9 DEL ESTABLECIMIENTO DE NUEVOS RIEGOS, FABRICAS Y OTRAS EMPRESAS AGRICOLAS E INDUSTRIALES PARA EL APROVECHA MIENTO DE LAS AGUAS DE LOS RIOS. CAPITULO UNICO. De la autorizacion para estas obras y de la caducidad de la autorizacion. ARTICULO 144. Será necesaria una autorizacion del Gobierno Superior civil, prévia la instruccion de expediente, para permitir en lo sucesivo el establecimiento de cualquiera empresa de interes privado que tenga por objeto ó pueda hallarse en re lacion inmediata. 1.° Con la navegacion de los rios ó su habilitacion para conducir á flote balsas ó almadías. 2.° no navegables ó flotables. 3.° aguas: Con el curso ó régimen de los mismos rios, sean 6 Con el uso, aprovechamiento y distribucion de las 4.° Con la construccion de toda clase de obras nuevas en los mismos rios, inclusos los puentes de todas clases. ARTICULO 145. Los empresarios ó autores del proyecto acudirán al Teniente Gobernador manifestando el objeto de las obras ó del establecimiento que promuevan, expresando el parajeе en que quieren realizar su pensamiento, y suministrando los datos y noticias por donde se venga en conocimiento de las principales circunstancias que tuviere el proyecto con relacion á los objetos ya mencionados. : ARTICULO 146. Será obligacion de los mismos autores ó empresarios. presentar durante la instruccion del expediente, las relaciones y memorias facultativas, así como los planos y perfi les que sean necesarios para la inteligencia y comproba |