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diendo el daño de 40 pesos, satisfarán una multa del tanto al triple del daño.

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expresamente permitidos

El que fuera de los casos entrare en heredad ajena, sin preceder licencia del dueño,

incurrirá en la multa de 1 á 5 pesos.

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El que careciendo de la licencia expresada en el tículo anterior entrare sin violencia en heredad ajena cerrada ó vedada á comer sus frutos; pagará de 1 á 5 pesos de multa; y si mediare violencia ó rompimiento de puerta ó cercado, sufrirá una multa de 5 á 20 pesos.

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El que entrare con carruaje, caballería ó animales que puedan hacer daño en heredades ajenas, plantadas ó sembradas, incurrirá en una multa de 2 á 10 pesos.

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ARTICULO 62. olecreto ве

Toda extraccion sin la autorizacion del dueño é administrador de dichas heredades, de piedras, arenas, tieroranárboles, juncos, yerbas hojas, verdes o secas, estiércoles. só abonos, frutos silvestres ó semillas de árboles, será castigado con las multas siguientes; en carretada de 5 à 10 pesos por yunta de bueyes: por cada carga mayor de 3 a 5 pesos: por cada carga menor de lá 3 pesos, y por cada carga de hombre de medio á un peso.

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ARTICULO 63

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Estarán á soga y no sueltos n ni maniatados, los animales que pasten en campo abierto ó sin cercar, á no ser que sea hacienda de criar ganado. El que infringiere aquella disposicion pagará un peso de multa por cabeza aun cuando no se introduzcan en las heredades limítrofes, ni causen

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El que cortare árboles ó cualesquiera tras producciones útiles, como juncos, bejucos, maguey &c. en heredad ajena, causando daño que no exceda de cuarenta pesos, será castigado con una multa del tanto al triple del daño, y si lo cortase sin causar daño, pero sin permiso del dueño, pagará una multa de 5 á 10 pesos Siel daño excediese de 40 pesos se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial para que proceda á lo que corresponda.

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ARTICULO 65.

El dueño de ganado que entrare en heredad ajena y causare daño que exceda de ocho, pesos, incurrirá en la multa por cada cabeza de ganado.

1. De 10 á 15 reales sencillos si fuere vacuno. 2.°

De 5 a 10 reales sencillos si fuere caballar,

mular ó asnal.

3. Del tauto del daño a un tercio mas, si fuere lanar, ó de otra especie no comprendida en los números anterio

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:

ARTICULO 66.

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Los dueños de ganados que entraren en heredad ajena y causaren daño que no pase de ocho pesos, serán castigados con el mínimun de la multa designada en el artículo anterior.

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El dueño de ganado que entrare en heredad ajena sin causar daño y careciendo de licencin del amo de esta, çuando no llegue a veinte cabezas el ganado, incurrirá en una multa de 2 á 10 pesos, y si fueren veinte ó mas las cabezas de ganado se impondrá una multa equivalente á la mitad de la señalada en el artículo 65.

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Se entienden por serventias para la aplicacion de lo que en este título se previene las vias que sirven para poner á varios fundos en comunicacion con poblaciones, con la costa, con algun camino de hierro, carretera general ó camino vecinal.

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ARTICULO 69.

Los dueños ó arrendatarios de los terrenos colindan tes con las serventies no podrán al hacer cualquiera obra ó trabajo en su propiedad, estorbar el libre curso de Ins aguas que provengan de dichas serventías; so peña de reposicion, y una multa de 2 á 10 pesos.

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Y cuando los dueños cerquen por rios ó arroyos por pequeños que sean tendrán que hacer compuertas ó estacadas para el libre curso de las aguas cuidando que di chas compuertas estén siempre limpias de las basuras, ramajes, troncos y cuantas mas cosas arranquen las corrientes, para que estas en sus derrames no perjudiquen á los caminos y serventías.

ARTÍCULO 70.

La conservacion y entretenimiento de las serventias será á cargo de los propietarios ó arrendatarios de los fun. dos colindantes ó del fundo que aquellas atravesasen. El ancho de la serventía será de ocho varas, aumentándose hasta diez cuando pasaren por bosques y reduciéndose seis cuando atravesaren por desfiladeros.

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Cuando con motivo de la construccion de un camino de hierro, ó de la construccion ó modificacion de una car retera ó camino vecinal, fuere conveniente a uno ómas

propietarios alterar la dirección de las serventias establecidus, & abrir algunes nuevas, podrán solicitarle se fotp marapor ell Gobernador del Departamento para la opor tuna determinacion unexpediente semejante a los preve nidos para la declaracion de las obras como de utilidad publica. To su 100 2900 (опов ANCORE eanoriba 1) 28129 93 819іпрівые об погยอาน l เคยรるお

Para cerrar una serventia será preciso obtener autorizacion del Gobernador del Departamento respectivo prévia publicación de la solitciud que con tal objeto se hiciere y audiencia de los vecinos que puedan estar interesados en la conservacion de las serventiis. El que sin la and zacion prevenida certare una serventia, aunque alegus algun derecho o ventajas o comodidad para publico indemnizará los daños y perjuicios, la abrirá á sử Costa y pagará una multa de 20 a 100 pesos.

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Se prohibe abrir surcos en las serventías para cargar mejor las carretas ó meter las ruedas del carruaje con cualquiera otro objeto; so pena de 2 à 10 pesos de multa. aeed ab fotoubens id

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Durante el acopio de materiales o reparación de una serventia, deberá tomarse por el punto que haya designado de antemano el Capitan del partido; bajo la pena de reparacion y 5 pesos de multa.

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El que cause porono cuide'de que no to cluben los carruajes, caballerías ó ganados que conduzca, algun deterioro en los poyos, hitos, fuentes, abrevaderos, postes, árboles ó cualquiera otra obra ó plantación de las serventías, pagará el deterioro y una multa de 2 à 10 pesos.

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So prohibe barrer, recojer basuras, rascar tierras y tomarla en las serventias, bajo la multa de 2 á 10 pesos. El particular que juzgue compatible su interés en cual

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quiera de estas operaciones con la conservacion y buen estado del camino ó serventia, deberá acudir por conducto y con informe del Pedaneo al Teniente Gobernador del distrito: y este determinará si es de concederse la autorizacion, marando las condiciones con que de ella habrá de usarse: la infraccion de cualquiera de estas condiciones llevará consigo la reparacion, y multa de 1 a 5 pesos.

Los dueños ó arrendatarios de los terrenos colindantes con las serventias no podrán impedir el tránsito por sus fundos, aunque estén sembrados y á la distancia que sea preciso, y que determinará el Pedaneo caso de reclamacion de los interesados, siempre que por su omision en tenerlos en buen estado por todo el frente de la propiedad sea indispensable aquel desvío, reservando á los particulares que aun así experimenten algun daño, el derecho de reclamar contra los expresados dueños ó arrendatarios la indemni

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El conductor de bestia 6 carruaje que sin estar intransitable la serventia, echare por las propiedades limítrofes, pagará, ademas del resarcimiento al dueño ó arrendatario, de 2 à 10 pesos de multa.

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Toda usurpacion del ancho, desagües y servidumbres de las serventías, será repuesto de hecho á costa del causante; exijiéndole ademas la multa de 10 a 50 pesos, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan.

ARTICULO 80.

Para reponer y conservar las serventias en el ancho y servidumbres que corresponden, bastará al Capitan del partido levantar diligencia de la alteracion, y hacer constar de la misma manera ó por testigos,, las señales ó el hecho de su anterior estado, y despues de acordado y cumplido lo que proceda, pasará el expediente original al Teniente de Gobernador del distrito, el cual determinará en su vista lo que estime justo,

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