rreo, cualquiera animal de servicio ó recreo, fuera del cao de disponerse su muerte por síntomas de hidrofobia ó de tra enfermedad contagiosa, ó por enfurecimiento con peigro de las personas, ó el que lo cargare con notorio exce. so, incurrirá en una multa de 3 á 8 pesos. ARTICULO 37. Todo pozo así en poblado y dentro de las casas, como en las fincas de campo, deberá estar cerrado con toda seguridad, ó tener brocal de piedra, mampostería ó madera de una vara de elevacion para evitar todo riesgo, bajo la multa de 5 á 25 pesos. ARTICULO 38. No se dispararán tiros, ni se lanzarán globos con fuego pena de 1 á 5 pesos. Se exceptúan los disparos que en algudas poblaciones hay costumbre de hacer para anunciar bailes ó alguna otra funcion, prévio el aviso de la autoridad local. ARTICULO 39. No se quemarán cohetes ni fuegos artificiales sin permiso del Pedáneo, pena de 1 á 5 pesos. ARTICULO 40. se No se harán hogueras en las calles ó plazas, ni quemarán en los patios 6 corrales, basuras, ropas viejas ú otros efectos; pena de 1 a 5 pesos. ARTICULO 41. En las noches oscuras desde la prima hasta la hora en que se recojan y cierren, estarán los dueños de establecimientos, y dueños é inquilinos de casas obligados á tener un farol con luz á la puerta de la calle; pena de 1 a 3 posos. Se exceptéan los pobres de solemnidad. ARTICULO 42. Cada tres meses por lo menos deberá deshollinarse toda chimenea de horno cocina donde habitualmente se haga fuego de llama, pena de lá 5 pesos. ARTICULO 43. No se colocarán en puntos exteriores de las casas macetas, vasijas, tiestos de flores ú otros objetos cuya caida pueda causar perjuicio á los transeuntes, pena de I a 5 pesos. ARTICULO 44. Se prohibe atar bestias en los colgadizos de las tiendas ó establecimientos, y en las puertas y ventanas que den á las calles, como tambien llevar por las poblaciones recuas ó arrias sueltas ó sin morrales, bajo la multa de 1 peso por cabeza. ARTICULO 45. d Los que corrieren carruajes ó caballerías dentro de poblado, pagarán de 2 á 10 pesos de multa; y si lo hicieren de noche ó en paraje concurrido, de 5 á 20. ARTICULO 40. El que tirare piedrasú otros objetos arrojadizos con riesgo de las personas, ó los dirigiere á los caseríos ó edificios en daño de los mismos, pagará de 1 á 5 pesos. ARTICULO 47. CA Cuando se hallare suelto dentro de algun pueblo, caseiro ó punto cualquiera del partido algun animal útil, cuyo dueño se ignore, dispondrá el Pedáneo, pasadas 48 horas del hallazgo, su conduccion al Corral del Concejo mas cercano, siempre que no se halle a mas de, 10 leguas, de distancia; siendo esta mayor, depositará dicho animal en poder de algun vecino que se comprometa á mantenerle por el servicio que segun su estado y á ley de buen varon pueda prestarle, y convocará a su dueño por medio de edictos, que fijará en los parajes públicos por término de 40 dias, cuidando de remitir uno de aquellos al Corral del Concejo mas inmediato para su fijacion. Trascurrido el térmido expresado, procederá á efectuar el remate de, dieho animal, si su valor no excediere de 20 pesos, de cuyo importe deducirá los, gastos que hubie re ocasionado, remitien do el resto por conducto del Teniente Gobernador, que mandará hacer en los periódicos las publicaciones convenientes á la Administracion de Rentas mas inmediata para que lo conserve en depósito, á fin de devolverlo al dueño del animal rematado cuando se presentar dentro del término legal; pero si el valor de aquel excediere de los re. feridos 20 pesos, le remitirá el Pedáneo al Teniente Gobernador respectivo para su remate y demas que queda dispuesto.. TITULO 2.° DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS INGENIOS, PLANTIOS Y SEMBRADOS. CAPITULO 1. De las sublevaciones de las dotaciones y de los incendios. :. ARTICULO 48. En el caso de sublevacion parcialó total de la dotacion de una finca, los dueños ó administradores de las colindantes deberán concurrir con cuantos medios permita la guarda de las suyas, desde el momento que de cualquier modo llegue á su noticia el suceso, á prestar el auxilio que haga necesario la defensa de las personas ó de la propie. dad; debiendo esperarse la llegada y órden de cualquier agente de la autoridad pública para todo acto de hostilidad que no haga indispensable y perentorio aquella defensa. La negativa de los dueños ó administradores de las fincas colindantes á prestar el auxilio referido será castigada con la multa de 20 á 100 pesos, y la negligencia en lo mismo con la de 10 a 50. El exceso que se cometa en la defensa queda reservado á la apreciacion de la autoridad judieial, cuya intervencion reclamen los resultados. ARTICULO 49. Para evitar los incendios se prohibe sembrar caña dentro de las quince varas del terreno contiguo á los linderos de los ingenios, y de veinte á cada lado de los caminos de hierro que los atraviesan; pena de 5 a 25 pesos. ג ARTICULO 50. En el terreno de que habla el artículo anterior sol podrán sembrarse viandas ó cultivarse frutos que no sean d facil combustion; cuidando de tenerle limpio de yerbass cas, pena de 2 à 10 pesos. ARTICULO 51. Para la quema de malezas ó yerbas que haya en la campos, se observaran las reglas siguientes: a 1. Dar aviso previo al pedáneo y á los dueños colin dantes para que tomen las precauciones que aquel y esto juzguen oportunas. 2. a Practicar la quema de manera que corra el fut go en direccion del viento, de la parte mas baja del campo hácia la mas alta, y desde las orillas al centro de lo que se trata de quemar. 3. Ejecutar esta operacion cuando el tiempo esté en calma, á fin de poder cortar el fuego, si se creyere conve niente. La inobservancia de cualquiera de estas reglas seri reprimida con una multa de 5 a 50 pesos. ARTICULO 52. Los Pedáneos cuidarán de que las quemas de yerbas ó malezas se verifiquen con sujecion á las reglas prescritas en el articulo anterior, y en el caso de que por infraccion de las mismas ó sin ella ocurra algun incendio en su parti do; formarán el oportuno sumario y darán cuenta al Gobier no 6 Tenencia de que dependan por quien se pasará en estado al Juez del partido para lo que en derecho correspon da. ARTICULO 53. Cuando se declare el fuego en alguna finca los dueños, administradores ó arrendatarios de las inmediatas colindantes están obligados á concurrir con sus dotaciones y dependientes bajo la multa de 20 a 100 pesos; debiendo dirigir los trabajos para apagar el incendio el dueño ó encargado de la finca donde comenzó, hasta que se presente algun agente de la autoridad pública. 1 Solo en esto caso de incendio, ó en el de asalto de mathechores ú otro extraordinario podrán carse en las incas de campo las campanas ó fotutos desordenadamento en señal de necesitar auxilio, pues fuera de dichos casos no podrán darse mas toques que los ordinarios del arreglo interior de dichas fincas, bajo la multa de 2 á 10 pesos. La alarma falsa ó maliciosa sera objeto de diligencias instructivas que pasará oportunamente el Pédaneo al Teniente Gobernador y este al Juez del partido para lo que en dere cho corresponda... Se prohibe llevar o encender fuego a doscientas varas de los lindes de todo ingenio pena de 2 á 10 pesos; y si resulta incendio se procederá como se expresa en el artícu : lo 52. Los carreteros, arrieros ó viajeros que enciendan hở. gueras ó candeladas en el campo, incurrirán en la multa de 10 á 50 pesos, y si resulta incendio se aplicará lo dis- puesto en el articulo 52. aalo Fuera de la zona que marca del artículo 55 y siempre que no haya otra prohibicion espectál por la naturaleza oparticulandel terreno, se exceptúan de lo dispuesto en el carticulo anterior las hogueras ó candeladas que tengan por objeto hacer la comida ú otro igualmente necesario; pero despues de logrado este debe dejarse apagada enteramente la hoguera ó candelada, bajo la multa de 2 á 10 pesos, aplicándose lo dispuesto en el artículo 52 cuando en esto ocasione incendio. aheen De la violacion de las propiedades ruraless 39: -ຕະນາ ແລະ sxediosoqatlanabos 1908 11 lotimi ARTICULO 158 DAN Los que destruyeren ó destrozaran choza, albergue cerco, vallado ú otra defensa de heredad ajena, no exce |