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ARTICULO 11.

El quarrojare a las calles ó caminos animales inútiles ó moribundos, ademas de recogerlos, pagará la multa de l á 5 pesos.

ARTICULO 12.

Los padres, tutores ó encargados de niños y los amos de esclavos los presentarán para que sean vacunados por el facultativo diputado al intento y durante su permanen cia en el caserío ó poblado mas inmediato; bajo la multa de 2 á 10 pesos al que dejare de hacerlo sin causa justificada.

ARTICULO 13.

Todo médico ó cirujano a quien se presente ó que advierta cualquiera enfermedad epidémica ó contagiosa grave, avisará antes de las doce de la noche del mismo dia en que tenga noticia del caso á la Junta Subalterna de Sanidad de la jurisdiccion, remitiendo el parte á la Secretaría de dicha Junta, pena de 5 a 25 pesos, sin perjuicio de dar parte ante todo al Juez Pedáneo, su Teniente, Cabo de ronda ó sus auxiliares mas inmediatos.

ARTICULO 14

El facultativo que asistiese en la enfermedad ó acci dente de que provenga la muerte á algun individuo, dará la certificacion del caso á la Parroquia para que se despache la papeleta de entierro, pena de 5 a 25 pesos, sin perjuicio de la correspondiente formacion de causa por omisiones ma liciosas ó culpables.

La certificacion del facultativo puede suplirse por el atestado de dos vecinos hábiles cuando las circunstancias del caso ó del lugar bayan impedido la asistencia médica; pero este atestado deberá ir refrendado por el Pedáneo, Teniente ó Cabo de ronda cuando la distancia á la capitania sea mucha, quienes no lo harán sin ir personalmente á ver el cadáver y disponer el exámen y certificacion de un fa cultativo si el aspecto de aquel ó alguna otra circunstancia les infunden recelos.

ARTICULO 15.

Se prohibe sepultar los cadáveres hasta que hayan på. sado 24 horas desde su fallecimiento; aun transcurrido dicho término podrá retardarse la inhumacia con causa grave y justificada; pero si el facultativo considerase conveniente anticipar el enterramiento de algun cadáver deberá verificarse aunque no haya transcurrido el término de las 24 horas prévio aviso y conformidad de la autoridad local; los que infringieren este artículo incurriran en la multa da 2 á 10 pesos.

ARTICULO 16.

En el caso de muerte en que intervenga la Policía d conozca algún Juez no se procederá á la sepultura del cadáver sin la órden competente; pena de 5 à 25 pesos, ó lo que en caso de malicia corresponda por resultado de la formacion de causa.

ARTICULO 17.

Se prohibe el uso de vasijas y utensilios de cobre en bodegas, botillerías, confiterías, dulcerías, posadas y en cualquier otro establecimiento donde se confeccionen alimentos ó bebidas, ó se vendan, pesen ó midan, pena de a á 25 pesos.

Se permite sin embargo en las dulcerías y confiterías el uso de pailas ó calderas de cobre, con tal que se hallen siempre perfectamente estañadas: no estándolo, se considerará comprendido el caso en el párrafo anterior.

ARTICULO 18.

Los amos ó encargados de cualquiera de los establecimientos referidos en el artículo precedente, están obligados á recibir la visita de inspeccion de sus vasijas y utensilios que ha de verificarse por la autoridad competente; pe. na de 5 á 25 pesos.

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El que vendiere como buenos ó legítimos, efectos fal sificados, averiados ó adulterados será castigado con uua multa de 2 á 10 pesos.

ARTICULO 20.

El que vendiere comestibles ó bebidas que á juicio de peritos sean perjudiciales á la salud, sufrirá la pena de que se quemen o viertan á su costa, y pagará la multa de 5 á 25 pesos.

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Sea cual fuere el local donde se maten animales destinados al expendio público, estarán siempre el matador ó matadores obligados á asearlo tan pronto como hayan concluido la matanza, sin dejar en él rastro alguno de imundicias pena de uno á cinco pesos de multa.

ARTICULO 22.

Cuando en alguna poblacion que no tenga lugar destinado á la matanza hubiere de señalarse, se hará siempre á sotavento de ella. Tendrá precisamente un colgadizo cubierto donde matar los animales con piso de piedra, á fin de que nunca haya lodo ni sangre detenida, y un tanque á la sombra con agua potable y limpia que se mantendrá siempre en estado de aseo, pena en este último caso de 2á 10 pesos de multa.

East ARTICULO 23.

No podrá verificarse la matanza de animales para el expendio sin que antes proceda al reconocimiento el perito local ó el que haga sus veces, señalándose para aquella las cuatro de la tarde en invierno, y las cinco de la misma en verano, debiendo hallarse la res en el corral dos horas antes lo menos: pena de 1 á 5 pesos...

ARTICULO 24.

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No se permitirá matar animal que tenga lastimadura ó signo de enfermedad ó que esté flaco, ni la hembra que se conozca estar preñada ni tampoco vender sus tetos: pena de 2 á 10 pesos.

ARTICULO 25.

Los dias en que sea costumbre matar, se hará la venta de carnes en lugar aseado y ventilado, fijando el vendedor

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en una tabla el precio de eitas, y será de su obligacion tener siempre carnes hasta las ocho de la mañana en verano y hasta las nueve en invierno, bajo la multa de 1 à 5 pesos; y antes y despues de esas horas podrá expenderse en tableros aseados por la poblacion y su partido, pudiendo tambien ser conducida en serones que reunan la circunstancia de aseo.

ARTICULO 26.

Desde el ingar de la matanza al de la venta se conducirán las carnes en carro cerrado si es posible, ý sino a caballo, en seron bien aseado, y cuidando que ninguna de sus bandas toque la tierra ni al caballo; y la romana, pesas, mostrador, paños y cuanto se halle en aquel lugar, estará en el mayor estado de aseo: bajo la multa en cualquiera de los dos casos de 2 á 10 pesos.

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ARTICOLO 27.

Si en los dias en que acostumbra haber carnes en los pueblos faltare antes de las horas señaladas, estará el abastecedor obligado á matar res; lo mismo que si entraren tropas, a la hora que se le pida, bajo la multa de 2 á 10 pesos.

ARTICULO 28.

X El perito local ó el que haga sus veces, cuidará al tiempo de reconocer los animales que se maten, de exami nar si las carnes sobrantes se han salado, de cuyo único modo podrán expenderse al dia siguiente: bajo la multa de Já 5 pesos al expendedor.

ARTICULO 29.

Todo abastecedor de carnes que determine cesar en su giro, deberá avisarlo con ocho dias de anticipaciona Pedaneo, quien lo hará saber al público, pena de la 5 pesos al abastecedor.

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ARTICULO 30.

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El que para la venta de comestibles ó bebidas usare de pesas ó medidas defectuosas no contrastadas, incurrirá en una multa de 2 á 10 pesos.

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Se prohibe en las calles y plazas jugar á la rayuela, á los mates, al picado, a la pelota y á cualquier otro juego que impida el tránsito ó incomode al público, pena del á 5 pe

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Hasta las diez de la noche en invierno y hasta las once en verano pueden estar abiertas las boticas y tiendas de comestibles y bebidas, y despues de dichas horas despacharán por la ventanilla en casos de necesidad; pena de 1 a 5 pesos,

ARTICULO 33.

Para abrir puestos de comestibles, figones, posadas y eualesquiera otros establecimientos ha de preceder la licencia del Teniente Gobernador respectivo, pena de 2 á 10

pesos.

ARTICULO 34.

Tambien deberán obtener licencia del Teniente Gobernador los que traten de vender efectos por las poblaciones los campos; pena de 1 à 5 pesos. En los últimos podrán venderse libremente los frutos del pais.

ARTICULO 35.

Los demandantes ó limosneros de Corporaciones ó Santuarios no pedirán limosua sin llevar visada por el Teniente Gobernador de la jurisdiccion la licencia correspondiente de la autoridad eclesiástica; pena de 2 á 10 pesos de multa, y sin perjuicio de la formacion de causa si apare cieren reos de estafa.

ARTICULO 36,

El que maltratare con látigo, palo, piedra ó cualquier cuerpo contundente, fuera de la medida racional del simple

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