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De cuanto ganáran los bucelarios en la guerra, ó por su industria, debian dar la mitad á los patronos, y muertos estos á sus hijos.

Los hijos de los bucelarios, no teniendo hermanos, quedaban bajo la potestad de los patronos, y no podian casarse sin su consentimiento, bajo la pena de perder todos los bienes que sus padres hubiesen recibido de ellos.

De estas leyes góticas ó germánicas se formó el gobierno feudal, que se propagó y observo en toda Europa largos siglos, y del cual todavía permanecen muchas instituciones y costumbres.

El tít. 4 es de las permutas y ventas; y de las lesiones ó fraudes en los precios de estas.

Se prohiben las ventas, donaciones é hipotecas de los hijos hechas por los padres (1).

Algunos siervos se refugiaban á las iglesias, pretestando y ponderando la sevicia de sus amos, para que se les obligára á venderfos á otros, lo cual se prohibe por la ley 17, mandando que el asilo les valiera solamente para mitigar los castigos.

Algunos curiales ó empleados en la córte disfrutaban varias fincas de tierras, viñas y casas con el censo ú obligacion de suministrar caballos ó algunos otros servicios. Y estos bienes no podian enagenarlos, sin pasar á los compradores gravados con el mismo censo.

A los colonos solariegos se les prohibia absolutamente por la misma ley la enagenacion de sus tierras, viñas, casas y esclavos, bajo la pena de comiso á los compradores.

En la ley 22, última de este titulo, se tasó el precio en que habia de venderse el código del Fuero Juzgo, el cual no debia pasar de doce sueldos, bajo la pena de cien azotes al comprador y vendedor.

El tít. 5 trata de los préstamos y depósitos, y mas particularmente de las usuras. Las del dinero se tasaron en una octava o algo mas de doce por ciento. Y las de frutos en una tercia ó mas de treinta por ciento.

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Estas leyes fueron sin duda alguna tomadas de los romanos, porque los godos antiguos ni siquiera conocían tal especie de contrato (2).

Cuando se prestaba sobre prendas, cumplido el plazo, podian llevarse usuras de la deuda, y el acreedor, pasados diez dias, podia pedir ante el juez que se vendieran las prendas para cobrar su crédito..

Los deudores, no pagando á los plazos convenientes, se entregaban á disposicion de los acreedores.

En el tít. 7 se trata de las manumisiones ó libertad de los esclavos, las cuales ordinariamente se hacian á presencia de los párrocos

Las manumisiones podian ser ó absolutas ó condicionales. En cualquiera de los dos casos, si el liberto cometia alguna injuria contra su amo, de palabra ó de obra, podia revocarse la libertad, probando tales acciones ante el juez. Y lo mismo debia observarse con sus hijos, respecto del patrono y su familia.

Los libertos no podian ser testigos sino á falta de ingénuos y en determinadas causas.

Ni el liberto ni la liberta podian separarse del servicio del patrono en

(1) L. 19.

Tacitus, de morib. germanor., cap. 26.

toda su vida, ni disponer absolutamente de sus bienes, sino partiéndolos COL sus amos y con otras restricciones.

Los siervos fiscales no podian manumitir á sus esclavos sin licencia del rey. Tampoco podian vender ni donar sus esclavos ni sus tierras, como no fuese á otros siervos fiscalinos, y de ningun modo á personas libres, aunque fuera á las iglesias.

Ni los libertos ni sus dependientes podian contraer matrimonio con persona alguna de la familia del patrono, ni serles ingratos, ó salir de su patrocinio, bajo la pena de volver á su estado originario de esclavitud. Solo se esceptuaban de esta regla los libertos que hubiesen sido promovidos á alguna dignidad eclesiástica, ó entrado en alguna religion. Todos los palatinos ó empleados en la córte debian presentarse á jurar al nuevo soberano bajo la pena de confiscacion; y los que no tuviesen empleo en palacio, debian prestar el mismo juramento ante los comisionados å este fin, bajo la misma pena (1).

Todos los de la familia del fisco, que hubiesen sido franqueados por gracia del soberano, estaban obligados á la guerra, bajo la misma pena de volver á la esclavitud (2).

CAPITULO XXII.

Estracto del libro VI. De los delitos y las penas. Fianza que debian dar los acusadores. Tortura, y reglas en el uso de esta prueba. Purgaciones vulgares por el agua y el fuego. Reflexiones sobre aquellas pruebas. Purgacion canónica por medio del juramento. Potestad de los soberanos acerca de los indultos. Penas contra los agoreros, encantadores, y otros tales embusteros. Contra los abortos voluntarios, é infanticidios. Contra las injurias daños corporales. Pena del Talion. Tarifa de las penas pecuniarias por las contusiones, heridas y malos tratamientos. Prohibicion á los amos de malar, y mutilar á sus esclavos. Penas contra los homicidas. Asilo sagrado, y penas á los retraidos. Penas severisimas contra los perjuros.

El libro sesto trata de los delitos y penas.

Si el acusado de traicion, homicidio ó adulterio era alguna persona constituida en dignidad, ó noble, el acusador debia dar fianza de que probaría el delito.

Practicada esta diligencia podia ponerse al reo en tortura,, pero con la condicion de que acreditando su inocencia se le habia de entregar por esclavo el acusador, á menos que este se conviniese á pagarle los daños en que el reo tasara sus tormentos.

Se ponen otras reglas y precauciones para el uso de esta prueba bárbara, una de las cuales era que si el reo moria en ella, el juez debia ser entregado á disposicion de sus parientes.

Los nobles no podian ser atormentados por otros delitos mas que los referidos. En los de hurto, y otros menores, no apareciendo pruebas muy claras, purgaban los indicios por medio del juramento.

Los ingénuos no podian tampoco ser atormentados, sino en causas en

(1) L. 19. (2) 20.

que pudiera recaer una pena pecuniaria de 500 sueldos.

Ninguno podia acusar á persona de clase superior á la suya.

La ley 3 tit. 1.° trata de la prueba por el agua hirviendo, que fué una de las que llamaron purgaciones vulgares.

El Padre Mariana atribuia el orijen de tales purgaciones á cierto milagro de Montano, arzobispo de Toledo, quien habiendo sido acusado de incontinencia, dijo una misa teniendo entre sus vestidos algunas brasas, las cuales se conservaron encendidas todo el tiempo del santo sacrificio, sin la menor lesion de sus carnes, ni de los ornamentos (1). Prieto Sotelo repitió la misma fábula en su historia del derecho español (2).

Es muy reparable la credulidad del que se tiene por el mejor historiador de España; pero todavía lo es mucho mas la ignorancia del verdadero orijen de tales purgaciones, el cual no es otro que la supersticion.

Muchos siglos antes que viviera Montano estilaron los griegos y romanos las pruebas del fuego, y otras tales para la averiguacion de los deli– tos (3), porque la supersticion ha dominado, aun en las naciones mas cultas.

Los antiguos germanos hacian muy frecuente uso de los agüeros, y de toda especie de sortilejios para indagar las cosas ocultas, y adivinar las futuras, siendo muy comun entre ellos la vara divinatoria; la vana observancia del vuelo y canto de las aves; del relincho de los caballos, y otras tales boberías (4).

Aunque nuestra sagrada religion ha detestado siempre tales prácticas de los paganos, muchas de ellas las conservaron los cristianos de los primeros siglos, y por desgracia se conservan todavía, á pesar de las lecciones de los Santos Padres, y prohibiciones de los papas y concilios.

Cualquiera que fuese el orijen de las purgaciones, se creyó, aun por los pueblos mas católicos, que eran muy convenientes para descubrir la verdad; y que Dios no podia permitir que se ocultára esta en las pruebas de los delitos, por lo cual las llamaban juicios de Dios, y del Espíritu Santo (5).

Las purgaciones solian hacerse de varias maneras, aunque las principales eran por medio del agua fria, del agua hirviendo, y del hierro encendido.

La del agua fria consistió en que metiendo en ella al reo, si se sumergía era declarado inocente, y culpado si se quedaba encima, como si aquel elemento lo arrojára de su seno. La del agua hirviendo era meter en ella el brazo, y sacarlo sin lesion alguna. Y la del hierro encendido levantar una del suelo, y llevarlo por algun tiempo con la mano desnuda (6)

Es muy notable que casi toda la práctica de aquellas pruebas judiciales corria á cargo de los eclesiásticos, ejercitándose en los templos, y aun gozando algunos el privilejio de ser preferidos para tales purgaciones,

(4) Historia de España, lib. 5, cap.7.

(2) Cap. 9.

(3) Muratori. Diser, sopra l' anticchita italiane. Dis. 88.Cancianni, in leges ripuariorum, monitum.

(4) Tacitus, de mor. germanor., cap. 9 et 10.

(5) Ducange, in Glossario med. et inf. latinitatis. Ver judicium Dei. (6) Muratori, ibidem.

bendiciendo los instrumentos de ellas, y preparando á los reos con varias dilijencias y ceremonias temporales y espirituales.

La vil codicia se desfigura de mil maneras como todas las demás pasiones. De tales pruebas no podian salir bien los reos, sin algun milagro, ó por mejor decir, sin alguna superchería: y tales supercherías no podian dejar de ser muy lucrosas á sus directores.

Solo en la estúpida barbarie de aquellos siglos tenebrosos pudieran reputarse por juicios de Dios, las que no eran sino supersticiones, tanto mas detestables, cuanto mas se abusaba en ellas de tan santo nombre.

Por eso ha causado la mayor admiracion que á fines del siglo XVIII no haya faltado algun literato de bastante mérito que se haya empeñado en disculpar aquellas pruebas supersticiosas, y haya intentado persuadir que Dios se prestaba á manifestar en ellas la verdad, en obsequio de la buena fé, sencillez y sana intencion de los que las practicaban.

«Parece increible, decia el P. Canciani (1), que tantos reyes, legisladores, presidentes, y jueces de toda Europa, fueran tan ciegos que no advirtieran tales fraudes; ó tan malvados, que sabiéndolos quisieran engañar continuamente al miserable pueblo. ¿Podrá pensarse que tantos príncipes, obispos y varones de la mayor piedad y doctrina, abusáran tan torpe y sacrilegamente y por tantos siglos de las ceremonias eclesiásticas, ayunos, oraciones, santos sacramentos, y cuanto hay mas sagrado en nuestra religion, con que se solemnizaban aquellas pruebas? ¡Desatino!

«Yo juzgo, continua, que á nuestro gran Dios agradaba mas la sencillez y fe de nuestros mayores, que la agudísima filosofía de los sabios modernos. Que aunque las purgaciones no se conformen á las reglas de la mas sólida piedad, Dios atendió propicio á la fé de aquellos que invocaban su auxilio con sincero corazon, y el buen deseo de que se manifestàra la verdad y la inocencia; y que libra á esta del mismo modo que á los niños en el horno.»

¡Extraña lójica! Creer que las purgaciones vulgares eran irracionales, supersticiosas, y muy opuestas á nuestra sagrada relijion, como no puede dudarse, pues por tales las prohibió la iglesia (2); y sin embargo sostener que Dios se prestaba á descubrir la verdad por medio de ellas, solo para salvar el crédito de los soberanos, eclesiásticos, y magistrados que los aprobaron, ó toleraron; muchos por ignorancia, ó inadvertencia; otros por demasiada contemplacion á las preocupaciones y prácticas antiguas, y no pocos por las inicuas ganancias que les resultaban.

Así se han perpetuado largos siglos otros muchos abusos de la religion. Aunque no ha dejado de conocerse la irracionalidad de varias opiniones V prácticas relijiosas, la conveniencia de los interesados en su continuación ha impedido su reforma, con razones muy semejantes á las del P. Canciani.

Además de las referidas pruebas, ó purgaciones vulgares, habia otra que se llamaba canónica, la cual consistia en el juramento del reo, y á veces de otras muchas personas que atestiguaban su verdad, en mas ó menos número, segun sus clases, y la calidad de los delitos.

Se llamaba tambien esta prueba sacramento, y los testigos que auxilia

(1) In leges sipuariorum, monitum.

(2) C. Consuluisti, caus, 2. Et in Decretal. tit. De purgatione vulgarı.

ban al actor, ó al reo con sus juramentos, sacramentales, ó sacramentarios.

Se creía que nadie puede ser tan malvado y temerario que atestigue en falso algun hecho, con el santo nombre de Dios; y para confirmar y fortificar mas esta opinion relijiosa, se referian varios ejemplos de horribles castigos dados por su Divina Majestad á los perjuros (1).

Continua el tít. 4. lib. 6. del Fuero Juzgo declarando por que cosas, y que cantidad de tormentos habian de sufrir los siervos para arrancarles por fuerza la verdad, así sobre hechos, y delitos propios, como sobre los de sus amos, á lo cual llamaban tortura in caput alienum.

El soberano podia indultar algunos delitos, mas no los de traicion, sin consentimiento de los sacerdotes y grandes (2).

Era máxima fundamental que las penas no fueran transmisibles de ningun modo á los hijos y parientes (3). La lejislacion moderna no ha sido en esta parte tan racional como la gótica.

El tít. 2 contiene las penas contra los agoreros, encantadores y otros embusteros de, esta clase.

Abundaban mucho por aquel tiempo los abortos voluntarios, y los infanticidios. Los hijos en un gobierno racional son una de las mayores felicidades para los padres, y para sus familias. Mas en un estado despótico son, por el contrario, una de sus mayores calamidades. Porque ¿que placer pueden tener los esclavos en enjendrar y alimentar niños largo tiempo, para que un amo inhumano los arranque de sus brazos, luego que vea en estado de poder empezar á corresponder, y pagar de algun modo á sus padres los incomparables beneficios de la lactancia, y primera educacion? Para contener tales abortos é infanticidios se impuso pena de muerte á sus autores, ó la de arrancarles los ojos.

los

El tit. 4. contiene una de las partes mas esenciales de la legislacion criminal, y la mas característica del gobierno gótico; esto es, las penas por las injurias y daños.

Para comprender bien esta materia es necesario tener presentes las costumbres de los antiguos germanos. Cada familia estaba obligada á reputar por propias las ofensas, y las amistades, ó enemistades de sus parientes, y á solicitar y contribuir por todos los medios posibles á su venganza y desagravio. Mas por una combinacion bien rara, y muy notable de aquellas costumbres, la venganza no era tan implacable como al parecer pudiera temerse de unas naciones tan guerreras y pundonorosas.

Ahora se reputaría por una bajeza el desenojarse, y perdonar los nobles sus agravios por dinero; y entonces era una práctica muy decente, aun entre las personas mas ilustres. No solamente las injurias leves de palabra, sino hasta los palos, heridas, inutilaciones de los miembros, y aun los homicidios se transijian por ciertas multas, las cuales se repartian, entregando una parte a los agraviados, ó á los propios de los pueblos (4). ¡Así se mudan y trasforman con el tiempo las ideas y costumbres mas generales y arraigadas.

Todas las naciones septentrionales que se establecieron sobre las ruinas

(4) Ducangius, verb. Juramantum.

(2) Leg. 7, tit. 1. (3) Leg. 8, ibid.

(4) Tacitus de morib germen. cad, 12 et 21.

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