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ber castigado á cada uno con cien azotes, y si reincidian por tercera vez, la mujer debia ser entregada por esclava al dueño de su cómplice.

Los títulos tres, cuatro y cinco tratan de los raptores de las doncellasy viudas, imponiéndose en ellos las penas mas terribles contra este delito. Las putas escandalosas eran castigadas con doscientos azotes, y destierro del pueblo, por la primera vez. Reincidiendo en su vicio debian sufrir otros trescientos azotes, y ser entregadas por esclavas á algun pobre. Los jueces negligentes en su persecucion y castigo debian ser corregidos por los condes con cien azotes, y treinta sueldos á disposición del rey.

Las mancebas de los clérigos debian ser castigadas con cien azotes, y separadas de su compañía, cuidando mucho los obispos de disolver tales amancebamientos, bajo la pena de dos libras de oro para el fisco.

No solamente mandó Recesvindo disolver los amancebamientos, sino tambien los matrimonios de los clérigos. Quemcumque presbyterum, dia conum vel subdiaconum, dice la ley 18, tit. de este libro, devotee viduæ pœnitenti, sue cuicumque virgini, vel mulierculæ sæculari, aut conjugio, aut adulterio conmixtum esse evidentissime patuerit; mox episcopus, sive judex, ut repererint, talem commistionem disrumpere non retardent.

Esta ley prueba bien claramente que hasta fines del siglo séptimo, aunque ya por algunos concilios estaba mandado el celibato de los clérigos, en España duraba todavía la disciplina primitiva de la Iglesia, por la cual todos, aun los sacerdotes y los obispos podian ser casados, como consta por la carta primera de S. Pablo á Timoteo; por los cánones de los apóstoles (1), y por otro del concilio jeneral tercero Constantinopolitano (2).

Ni por la citada ley de Recesvindo cesaron en España los matrimonios de los sacerdotes. Otra del mismo Fuero Juzgo, posterior á aquella, mandaba que las viudas de los sacerdotes que encomendaban sus hijes á las. iglesias no fueran privadas enteramente de los bienes eclesiásticos que sus maridos habian gozado.

Otras muchas pruebas podrian darse de que ni por la citada ley, ni por la nueva disciplina eclesiástica que se fué introduciendo y propagando sobre el celibato de los clérigos, cesaron enteramente sus matrimonios en esta península hasta despues de otros cuatro ó cinco siglos; pero bastará citar algunos ejemplares.

En el año 957, visitando Odesindo, obispo de Roda, algunas iglesias. que él mismo habia consagrado, supo que habia muerto su amigo el presbítero Blandérico, sin algun hijo que las rigiera, por lo cual las goberna

ba su viuda.

Por una escritura antiquísima del archivo del monasterio de S. Victorian consta que habiendo muerto en Plasencia Baron, presbítero, y su muger Adulina, dejaban su iglesia al monasterio de Obarra (3).

El concilio Compostelano del año 1034 mandó que los presbíteros y diáconos casados se separáran de sus mujeres (4).

El antiguo ritual de Roda, escrito en el mismo siglo, prueba que era muy comun aquella costumbre, pues se prohibe en él que los confesores

(4) Can. 13

(2) L. 4, tit. 4, lib. 5, Marina, Ensayo histórico critico sobre la antigua legislacion de los reinos de Leon y Castilla, §. 222.

(3) Ibidem. (4) Ibidem.

casados revelaran el secreto sacramental á sus mujeres (1).

Menos repugnante al verdadero espíritu del cristianismo parece el matrimonio de los sacerdotes que su amancebamiento; y sin embargo de eso estuvo este tambien tolerado por las leyes ó costumbres españolas, en los tiempos en que se cree comunmente que eran muy puras, y mas relijiosas que ahora. En el fuero de Burgos se encuentra un título de los fijos del abat (2).

Aun cuando el nuevo derecho canónico habia ya puesto un freno mas fuerte á la incontinencia de los eclesiásticos, era esta tan jeneral como puede comprenderse por la peticion 24 de las cortes de Valladolid del año 4354. «En muchas cibdades, é villas, é logares del mio sennorio, se dice en ella, hay muchas barraganas de clérigos, así públicas como ascondidas é encubiertas, que andan muy sueltamente é sin regla, trayendo paños de grandes contías, con adoros de oro è plata, en tal manera que con ufania é soberbia que trahen non catan con reverencia nin honra á las dueñas honradas, é mujeres casadas, por lo cual contecen muchas vegadas, peleas é contiendas, é dan ocasion á las otras mujeres por casar de facer maldat contra los establecimientos de la santa Iglesia.»>

La legislacion goda sobre los estupros entre personas ingénuas era mucho mas racional que la española moderna. Esta, durísima para los hombres, era indulgentísima para las mujeres, faltándose, para favorecerlas, á los principios mas fundamentales de la moral y del derecho universal. Uno de estos principios es, que del delito no puede nacer accion alguna; y por el esturpo se les concediò á las mujeres contra el estuprador para que este las dotára y se cansára con la estuprada, ó sufriera la pena de presidio, ó del servicio militar. En las demás causas criminales los cómplices deben ser castigados á proporcion de su cooperacion en los delitos; y lejos de observarse en las causas de estupro està tan justa regla, del mismo acto, por el cual uno de los reos es penado, su compañera reporta un beneficio. Por esta regla de derecho, nadie se presume que es malo, sino se prueba. Pero en estas causas solo se ha observado esta regla en favor de las mujeres, para persuadir que han sido honradas y no putas; y no á los hombres para alegar que ellos han sido los seducidos, tentados, y precipitados por las astucias mujeriles. Se creia en causa propia á las solteras, dando el valor posible á los indicios, y á sus disculpas; y por el contrario se examinaban y criticaban con nimia escrupulosidad las defensas de los hombres. Las excepciones de embriaguez, indeliberacion, aturdimiento y fuerza de las pasiones, que disminuyen en la moral la malicia de las acciones, y en la práctica legal se tienen tambien en consideracion para moderar las penas de los delitos mas atroces, de nada servian á los estupradores. Finalmente la pena de estos era tan desproporcionada á su malicia, que no se le daba mayor á los ladrones y salteadores.

¿Cuánto mas racional era la ley del Fuero Juzgo? Si ingenua mulier cuiqumque viro se adulterio volens miscuisse detegitur, si eam ipse uxorem habere voluerit, habeat potestatem; si autem noluerit, suæ imputet culpæ, que se adulterio volens miscuisse cognoscitur (3).

(4) Ibídem. (2) Tit. 74. (3) L. 8, tit. 4, lib. 3,

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La palabra adulterio no significaba en aquella ley lo que comunmente, sino estupro ó simple fornicacion, no cualificada de incesto, ú otras circunstancias agravantes, como lo da á entender ella misma.

Asi las doncellas, no esperando un premio de su flaqueza maliciosa, ó de su injuria, eran mas recatadas, y mas puras sus costumbres.

No era la legislacion goda menos severa contra las adúlteras. Sus maridos podian disponer de ellas y de sus cómplices á su voluntad, y aun matarlos. Si las mujeres casadas podian probar que sus maridos les habian hecho traicion con alguna soltera ingénua, esta debia tambien ser entregada á la agraviada, para que se vengára de ella como quisiese.

La pena de los sodomitas no era tan grave como la que les imponia la lejislacion romana. Por esto debian ser quemados (1). La del Fuero Juzgo la castracion, y que siendo casados, sus mugeres pudieran divorciarse de ellos

y casarse con otros.

Si la medida de las penas civiles debe ser el daño producido por los delincuentes á la sociedad, ó á sus individuos, como piensan los mas sabios criminalistas, tanto la castracion como las llamas eran muy desproporcionadas à los actos sodomíticos. Las principales razones en que fundaban los jurisconsultos antiguos el rigor contra este vicio eran, que por él se mauchaban las imágenes de Dios, que son los hombres, y se contrariaba á la naturaleza, cuyo fin en tales actos es la generacion (2). Pero ¿qué abuso de los placeres no es contrario á la naturaleza, y no afea las imágenes de Dios? La interperancia en la comida produce cólicos, apoplejías y otros males, que no solo quebrantan la salud, y afean los semblantes mas hermosos, sino causan la muerte muy frecuentemente. La embriaguez hace perder el uso de la razon, presenta los hombres en figuras las mas indecentes y asquerosas, y aun los arrastra á los crímenes mas graves; y sin embargo de eso no hay señaladas penas civiles contra la glotonería, la intemperancia, y la embriaguez; ó si las hay, son muy ligeras comparadas con las de la sodomia. ¿Qué mas? por el onanismo ¿no se manchan tambien las imágenes de Dios, y se contraria el fin de la naturaleza? Sin embargo de eso, contra este vicio no se encuentra pena alguna en los códigos civiles.

El concubinato estaba tolerado. La ley última, tit. 5 de este libro, es contra los que cometieran adulterio con las concubinas de sus padres, ó de sus hermanos, bien fueran mujeres libres, ó bien esclavas.

Despues las leyes contra los delitos de incontinencia siguen otras sobre el divorcio. Entre los romanos. estaba permitido generalmente el divorcio de los casados, y el contraer nuevos matrimonios, tanto las mujeres como sus maridos, viviendo sus conyuges anteriores (3).

Esta misma legislacion se observó en la monarquía goda, hasta que Chindasvindo restinguiò algun tanto aquella libertad, prohibiendo los divorcios y nuevos matrimonios de los casados, como no fuera por adulterio de alguno de ellos, por sodomía, ó por alcahuetería, en cuyos casos mandó continuar la legislacion antigua.

En el cuarto libro se trata de los grados de parentesco, numerándoles,

(1) L. 6, C. Th. ad leg. Juliam, de adulteriis.

(2) Gregorio Lopez, en su comentario al tit. 24, part. 7. (3) Heineccius. Antiquit, roman. Ad pend. lib. 1, §. 44.

y especificándolos todos, tanto los de línea recta como los trasversales, hasta el séptimo (4).

Luego se pasa á hablar de las sucesiones y herencias forzosas, en las cuales se manda que sean iguales los hijos y las hijas, y á falta de estoslos parientes mas inmediatos.

Que el marido y la mujer se heredaran mutuamente, á falta de otros parientes dentro del séptimo grado.

A los clérigos, monjes y monjas que no hubieran hecho testamento, ni tuvieran parientes dentro del mismo séptimo grado, se mandó que las heredaran sus iglesias (2).

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Se arreglaron tambien las herencias de los padres que hubieran pasado á segundas nupcias; los derechos de los cónyuges sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio; los de los menores, póstumos, pupilos y expósitos.

Se permitió á los padres abuelos mejorar en el tercio de sus bienes á cualquiera de sus hijos y nietos; y separado el tercio, disponer del quinto de los restantes libremente a favor de las iglesias, criados y demás personas de su agrado, siendo el resto de los demas bienes herencia forzosa de todos los hermanos.

Esta disposicion versaba solamente sobre los bienes patrimoniales, por que de los adquiridos por merced del soberano podian disponer enteramente á su arbitrio los poseedores.

Aunque los hijos eran herederos forzosos de los padres, podian estos desheredarlos, por causa de ingratitud, á malos tratamientos.

Los hijos, aun viviendo bajo la patria potestad, podian disponer libremente de los bienes adquiridos por la beneficencia del príncipe ó de algun patrono.

Tambien se trata en este libro de los pupilos y sus tutores, y de los niños expósitos. A las personas que quisieran encargarse voluntariamente de la crianza de estos, se les debia pagar un sueldo cada año hasta el décimo de su edad, en la cual se consideraban ya capaces de ganar la vida con su trabajo.

A pesar de los cánones que prohibian á los obispos enagenar los bienes de las iglesias, solian algunos desmembrarlos, y aplicarlos á otros usos, contra cuyos escesos se decretó la ley 6 del tit. 5.

La confusa y metafísica introduccion á esta ley puede servir tambien de otra muestra del estilo del Fuero Juzgo.

Deus, dice, justus judex, qui justitiam intemporaliter diligit, non vult servire justitiam tempori, sed tempora potius æquitatis lege concludit. Ipse igitur Deus justitia est. Deo ergo datur quidquid á fidelibus in Dei ecclesiis justissima devotione offetur. Nam et fidelis quisque, justitiæ serviens, Deo media ut qui justus est, vota sua astringit. Semper enim justa vota solvenda sunt, quæ á justitia processerunt, et per justitiam illigata agnoscuntur. Deo igitur fraudem facit, qui justitiæ aliquit subtrahit.....

(1) L. 12, tit. 2. (2) L. 1, tit. 5.

CAPITULO XXI.

Libro V. De las transacciones o contratos. Recomendacion de las donaciones á las iglesias, y perpetuidad de sus bienes. De las mercaderías reales, y donaciones entre el marido y la muger. Del patronato. De las permutas y ventas. De los esclavos, libertos y colonos solariegos. De los préstamos y depósitos. De las usuras. Penas contra los deudores morosos. De las manumisiones absolutas y condicionales. De los siervos fiscalinos.

El libro quinto se titula de las transacciones, y empieza recomendando las donaciones á las iglesias, como los medios mas eficaces para la salvacion de las almas, y prescribiendo reglas para asegurar y perpetuar los bienes en su dominio.

La ley 5, tít. 4, de este libro está tomada casi literalmente del concilio Toledano diez y seis. Por ella consta que todas las iglesias parroquiales debian estar dotadas con ciertas propiedades y esclavos, cuyo número no debia bajar de diez; y que los obispos percibian las tercias de sus productos; pero con la obligacion de costear los reparos de sus obras. Era costumbre encomendar los herederos de los obispos y personas eclesiásticas sus hijos á las iglesias, recibiendo de ellas algunos bienes en usufructo. Y como en las leyes romanas se prescribia el dominio de las cosas por la posesion de treinta años, se declaró que no se entendiese ni valiese la prescripcion en tales bienes.

La misma regla debia observarse en la posesion de los bienes de los sacerdotes por sus viudas, que hubiesen encomendado sus hijos á las Iglesias.

Se trata luego de la firmeza de las donaciones reales, y de las hechas entre los casados, y se pasa á hablar del patrocinio, ó patronato, cuyo conocimiento es de la mayor importancia, por estribar sobre él la mayor parte de la legislacion feudal, que sucedió á la gótica.

Aunque el establecimiento y residencia fija de los godos españoles en ciudades y pueblos determinados, y su mezcla con los romanos, los obligó á variar y modificar su antiguo gobierno, conservaron muchas de sus costumbres primitivas.

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Una de ellas era la de agregarse, ó encomendarse los pobres á los ricos y poderosos, para servirles en oficios y ministerios domésticos ó militares (1).

Aquellos señores se llaman patronos en las leyes godas, y encomienda el contrato, por el cual se obligaban á servirles las personas libres, que en las mismas leyes se llaman Buccelarios en el Fuero Juzgo latino, y en la traduccion castellana, vasallos y sayones.

Los

patronos daban á sus bucelarios armas y tierras con que mantenerse, mientras permanecian en su servicio, y con obligacion de restituírselas, separándose de él, ó pasando al de otros señores (2).

(Tacitus, de morib germanor., cap. 43. Cæsar, de bello gal., lib. 6. c. 15 (2) L. 1, tit. 3, lib. 5.

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