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CAPITULO XVIII.

Libro primero. De las leyes y de los legisladores. Muestra del estilo del Fuero Juzgo.

El libro primero se intitula en el Fuero Juzgo latino: De instrumentis legalibus; y en el castellano: Del facedor de la ley, et de las leyes.

En la primera decian sus autores, que atendiendo mas á las costumbres que á las palabras, no serian dialéctos, ni oradores, sino meros espositores de los derechos. Pero sin embargo de aquella protesta, la misma ley está manifestando todo lo contrario, y acreditando de alguna manera la crítica de Montesquieu, á lo menos en lo que toca al estilo. Para prueba de esto bastará leer aquella misma ley. Salutare daturi in legum constitutione præconium, ad nove operationis formam antiquorum studiis novos artus aptamus, reserantes, tam virtutem formando legis, quam peritiam formantis artificis. Cujus artis insigne ex hoc decentius probabitur enitere, si non ex conjectura trahat formam similitudinis, sed ex veritate formet speciem sanctions; neque sillogismorum acumine figuras imprimat disputationis, sed puris, honestisque præceptis modeste statuat articulos legis. Etenim, ut ars operis hujus se in hac dispensatione componat, ordo magnæ raciocinationis exoptat. Namque quum experimenta rerum manus tenet artificis ad dispositionem formæ, frustra queritur investigatio rationis. In improvisis certe acuta se expetit ratio indagatione cognosci. In non ignotis autem experimento faciendi se properat reserari. Latentis ergo rei› quia species ignorantur, non inmeritó considerationis ordo requiritur; quum vero expertos usus in speculum visionis fides veritatis adducit, non jam materia forma raciocinationem dicti, sed operationem facti deposcit. Unde nos, melius mores quam eloquia ordinantes, non personam oratoris inducimus, sed rectoris jura disponimus.

Aplaudan cuanto quieran los filogodos esta elegancia ó esta retumbancía. Yo encuentro en los preámbulos de esta ley los mismos vicios que sus autores deseaban evitar.

Despues siguen otras, en las cuales se esplican y recomiendan la ciencia y las virtudes, de que deben estar dotados los legisladores; y las obligaciones de los vasallos á su defensa y la de sus familias.

CAPITULO XIX.

Libro II. Orden judicial de los tribunales godos. Repeticion de las leyes contra los traidores. Prohibicion de alegar leyes romanas, ni otras estringeras en los pleitos. Nombramiento de los jueces, y sus varias clases. Citacion y comparecencia personal de los demandantes y demandados. Término probatorio. Penas contra los contumaces, y contra las dilaciones maliciosas Penas contra los malos jueces. Recusaciones de los sospechosos, y su acompañamiento con los obispos. Tasacion de sus derechos. Apelaciones. Pruebas. Tortura, y sus restricciones. Testigos. Juramento. Escrituras. Testamentos.

El libro segundo principia con una ley de Ervigio, en la cual se nota la

confusion que habia habido hasta su tiempo en los anteriores. Se declara que los reyes debian estar tan sugetos á ellas como los pueblas, y que nadie debia ignorarlas. Se indican y reprueban algunos fraudes que usaban los reyes para robar á sus vasallos; se repiten las penas contra los rebeldes, sediciosos y calumniadores del soberano. Se prohibe la alegacion en los pleitos de otras leyes mas que las contenidas en este código, permitiéndose solamente el estudio de las romanas y otras estranjeras para mayor ilustracion del entendimiento. Se señalan los dias de vacaciones de los tribunales, que eran los de la Natividad del Señor, Circuncision, Epifanía, Ascension, Pentecostes, la Pascua, y las dos semanas anterior y posterior á la de Resurreccion. No habia vacaciones por fiestas de algun santo particular; pero sí de un mes para la recoleccion de las cosechas de granos, y otro para las vendimias. En la provincia de Cartagena habia además las de otro mes, desde mitad de junio hasta mitad de julio, para matar langostas, lo que prueba lo frecuente que seria entonces esta plaga.

Cuando faltára ley espresa para la decision de algun pleito, el juez debia remitir los litigantes al rey, para que este lo sentenciára. El soberano estaba autorizado para espedir leyes nuevas, cuando las creyera necesarias. Habia jueces nombrados por el rey, y otros elegidos por compromisos de las partes litigantes. Unos y otros podian subdelegar su jurisdiccion. Tambien podian delegarla los tiufados, ó jueces criminales. Aquellos tiufados se llamaron despues alcaldes mamposteros, en alguno de los códices que tuvo presentes la academia española para su edicion del Fuero Juzgo castellano.

Además de los jueces civiles y criminales, habia otros pacificadores, pacis assertores, cuyas facultades estaban limitadas á casos determinados. Citada la persona demandada por el juez, debia comparecer ante él dentro de cuatro dias; residiendo á cien millas de distancia dentro de doce, y dentro de veinte y uno como la distancia de ella llegára á doscientas. No presentándose al dia siguiente al cumplimiento de estos plazos, por sí ó por su procurador, debia pagar, siendo lego, diez sueldos de oro, cinco para el actor y otros cinco para el juez; y no teniendo de que pagarlos, sufrir cincuenta azotes, sin quedar infamado por ellos. Siendo obispo el renitente á la comparecencia, debia pagar cincuenta sueldos, treinta para el querellante y veinte para el juez. Siendo presbíteros, diáconos ó monges, debian ser castigados como los legos fuera de los azotes que se conmutaban en treinta dias de ayuno rigoroso de pan y agua una sola vez al dia.

Los jueces no debian tener mas descanso que dos dias á la semana, y algunas horas del medio dia; y negándose á dar audiencia á algun litigante, estaban obligados á subsanarle todos los perjuicios que le resultáran por sus omisiones.

Ningun pleito habia de durar mas de ocho dias, bajo la responsabilidad de los jueces de satisfacer á los litigantes los daños y perjuicios qu sufrieran, pasado aquel tiempo.

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Los malos jueces debian ser castigados con la restitucion del duplo á los agraviados; y no teniendo de que pagarlo, haciéndose sus esclavos, sufriendo cincuenta azotes públicamente, á no ser que juráran que su sentencia injusta no habia dimanado de parcialidad o de cohecho, sino solamente de su ignorancia.

Para juzgar los pleitos debian presentarse pruebas de escrituras, ó testigos. Faltando estas, se admitian la del juramento y la de indicios.

Cualquier litigante podia recusar á los jueces, no solamente á los ordinarios ó de primera instancia, sino tambien á los condes y duques, ó rectores de las provincias, en cuyos casos estos debian asociarse con el obispo. Si su sentencia parecia injusta, el agraviado podia apelar á la audiencia del rey, y revocándose por esta la de los otros jueces y el obispo, debia no solo ser absuelto de ella el apelante, sino abonársele otro tanto de lo que importára su demanda. Pero tales apelaciones debian ser bien raras, porque no probando los apelantes su justicia, eran condenados á la misma pena, y no teniendo con que satisfacerla, á sufrir cien azotes tendidos públicamente.

Muchos jueces ecsigian de los litigantes la ecsorbitante suma de la tercera parte del valor de los bienes demandados. Una ley la rebajó á una vigésima, ó cinco por ciento.

Por la ley 27 se anularon todas las sentencias que pronunciáran los jueces por órdenes ó sugestiones de los reyes.

En la 28 se repitieron los cánones, por los cuales se habia encargado á los obispos la superintendencia de los tribunales.

Los jueces eran responsables de sus sentencias al rey, ó á los condes. Los jueces infractores, ú omisos en el cumplimiento de las órdenes reales, debian pagar tres libras de oro para el fisco, y no teniendo de que pagarlas, sufrir cien azotes, sin infamia de su dignidad.

Es bien notable la frecuente repeticion de las penas de azotes en la legislacion visogoda, no solamente para los plebeyos, sino tambien para los nobles, y aun para los magistrados. Lo es todavía mas que aquella pena no causára infamia á los azotados, en algunos casos, como en el de esta ley de Recesvindo contra los inobedientes á las órdenes reales.

En la Germania antigua ningun ciudadano podia ser azotado sino por mano de los sacerdotes. Estos eran los únicos verdugos, no como instrumentos de los jueces, sino como ministros inspirados por Dios (1).

Tan enorme diferencia entre aquellas costumbres de los godos primitivos y las de los godos españoles, podria suministrar materia para un discurso muy largo, y bien interesante; pero un análisis no permite tales digresiones. Baste recordar aquella diferencia para penetrar mas á fondo las grandes variaciones que ha tenido el derecho español en diversos tiempos.

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Cuando el valor de la cosa que se litigaba llegaba á trescientos sueldos, á falta de otras pruebas, se practicaba la de la caldaria, ó del agua hirviendo, que era una de las que se llamaron juicios de Dios, y purgaciones vulgares. Mas adelante se dará alguna idea de estas pruebas, opropio de la relijion y de la filosofía..

Prosiguen el título segundo y los demás del libro segundo tratando del órden judicial. Principiado un pleito no podian ya las partes transigirse, ni dejar de continuarlo hasta su conclusion, bajo la pena de pagar al juez lo que importara la demanda, y de sufrir los abogados cada uno cien

azotes.

Algunos litigantes nombraban por sus patronos á personas poderosas,

(1) Tacitus, de moribus germanorum.

lo

que advertido por el juez podia mandarles salir de la audiencia. En las causas criminales podia usarse la inhumana prueba de la tortura, pero con varias restricciones. Una de estas era que no pudiera darse á los nobles. Otra, que para darla á los ingénuos debian estos haber sido convencidos de otros crímenes anteriores. Y otra, que no saliendo cierta la acusacion, el autor de la tortura debia entregarse por esclavo al atormentado, á no ser que este se contentara con alguna otra satisfaccion.

No podian ser testigos los homicidas, hechiceros, raptores y otros facinerosos, ni los convencidos de haber jurado en falso.

Nadie podia escusarse de declarar como testigo, bajo la pena al noble de no poderlo ser ya jamas en ninguna causa; y al ingénuo de menor calidad esta misma, y cien azotes infamatorios.

En los testigos no solamente se consideraba su calidad y dignidad, sino tambien su riqueza; porque se creia que los pobres podian ser mas facilmente sobornados que los ricos.

Los esclavos no podian testificar, á escepcion de los del rey, los cuales no solamente gozaban de este privilejio sino tambien el de obtener empleos y dignidades honoríficas.

La pena de los testigos falsos era pagar todo el daño que pudiera resultar de su falso testimonio; no poderlo ya ser en adelante, cien azotes y descalvacion. La descalvacion fué una de las penas mas aflictivas, y mas ignominiosas, tanto en los godos como en los francos, así por lo que apre ciaban el pelo, como por el dolor que debia causarles el arrancárselo de raiz desollándoles la cabeza (1). En la misma pena incurrirán los corruptores de los testigos.

Aunque los esclavos no podian serlo, por regla general, en las causas de muerte, faltando ingénuos se les daba crédito habiéndoles presenciado.

Tambien eran admitidos como testigos en algunas causas civiles de menos entidad, no habiendo sido antes procesados y castigados, y poseyendo algunos bienes.

Los testigos, tanto hombres como mujeres, debian ser por lo menos de catorce años cumplidos.

Los parientes dentro de ciertos grados no podian testificar contra personas de su parentela, á no ser que faltáran absolutamente otros ingé

nuos.

En el quinto y último título de este libro se trata de las escrituras, exponiendo las calidades que debian tener para su validacion, y particularmente los testamentos.

Para que estos fueran firmes debian presentarse en el término de seis meses al párroco, ó al juez, y publicarse con su decreto, ratificándose los testigos, en caso de ofrecerse algunas dudas sobre la lejitimidad de las suscriciones.

(1) Ducange. Glossar. mediæ et infamiæ latinitatis verb. Decalv., canciani, i. leg. 9, tit. 3. lib. Fort Jud.

CAPÍTULO XX.

Análisis del libro terceró y cuarto. Del matrimonio. Revocacion de la ley que prohibia el de los godos con españoles originarios. Necesidad del consentimiento paterno. Prohibicion de casarse los hombres con mugeres de mayor edad que la suya: Obligacion de dotar los esposos á las esposas. Tasacion de los dotes. Penas por los matrimonios desiguales en calidud. Penas contra los raptores, adúlteros y otros delitos de incontinencia. Reflexiones sobre la legislacion goda acerca de los estupros. Concubinato. Tolerancia de los matrimonios de los sacerdotes. Legislacion sobre el divorcio. Libro cuarto. De las herencias.

En el libro tercero se trata del matrimonio. Recesvindo derogó la prohibicion que habia en tiempos mas antiguos de casarse los godos con españoles originarios, ó provinciales, permitiendo sus enlaces entre personas de igual calidad, y con licencia del conde.

Las hijas no podian casarse contra la voluntad de sus padres, bajo la pena de ser entregadas con sus maridos á disposicion del que los padres hubiesen elejido para esposo.

Contraidos los esponsales, y entregado el anillo que acompañaba á este contrato, no podían anularlo los esposos.

No faltaban entre los godos padres inhumanos que sacrificaban á la codicia la libertad y felicidad de sus hijos, casándolos con mujeres de mucha mayor edad: lo que se prohibió por la ley cuarta.

Los nobles debian dotar á sus esposas, lo que se solia hacer con tanta profusion que se hubo de tasar las dotes, á lo sumo en la décima parte de los bienes del esposo, diez esclavos, treinta caballos, y hasta mil sueldos para joyas; todo lo cual quedaba en el dominio de la mujer, muriendo su marido sin hijos, y aun en vida de este la dote estaba al cargo y cus→ todia de su suegro.

Esta parte de la legislacion era una continuacion de la germánica, muy diversa de la romana. En esta eran los padres de las esposas los que debian dotarlas (1). Entre los germanos y sus descendientes fueron los novios los que debian dotar á sus esposas.

No podian contraerse esponsales entre personas nobles, sin preceder lo que se llama capitulaciones. Las bodas celebradas sin esta circunstancia se tenian por indecorosas.

Ninguna viuda podia pasar á segundas nupcias hasta cumplido un año de su viudedad, como no fuera con expresa órden del soberano.

Los godos debian casarse precisamente con personas de su estado, lo que se observaba con tanto rigor, que si una muger ingénua se dejaba gozar de algun liberto suyo, o se casaba con él, ambos incurririan en la pena de ser quemados. Y si por libertarse de esta pena se refugiaban á la iglesia, no por eso evitaban la de esclavitud perpétua.

No era tan dura la pena contra las ingénuas que se casaban con libertos ó siervos agenos. En tal caso el juez los debia separar, despues de ha

(1) Heineccius, Antiquit roman., lib. 2, tit. 8, §. 2.

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