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los italianos, antes de establecerse en Francia, y á la mayor instruccion que pudieron adquirir de la jurisprudencia romana en la escuela de Tolosa. El juicio de Gibbon no es menos ventajoso al Fuero Juzgo (1) Todavía ha sido mas elogiado aquel código por Mr. Ferrand, quien, prefería los dos capitulos de su libro primero, en donde se trata del lejislador y de las leyes, á cuanto se lee sobre este mismo asunto en el Contrato social (2).

Si grandes sabios estrangeras han hecho tales elogios del Fuero Juzgo, ¿como pensarán los españoles, por lo general nimiamente preocupados á favor de sus antiguas leyes y costumbres? El Sr. Marina díce «que el libro de los jueces forma una completa apolojía de los reyes godos de España, y desmiente cuanto acerca de su ignorancia y ferocidad escribieron algunos talentos superficiales, porque lo leyeron en autores estrangeros (Montesquieu, Mably y Robertson), varones seguramente eruditos y elocuentes, pero ignorantes de la historia politica y civil de la nacion española; que desatinaron en todo lo que dijeron de sus antiguas leyes y costumbres; y que es un sueño la descripcion que hacen de su antigua constitucion civil, criminal y política (3).

Yo conozco que los autores citados por el Sr. Marina no han sido muy exactos en sus juicios sobre el gobierno antiguo de España; mas no por eso creo el ponderado optimismo de las costumbres góticas. Yo he impugnado varias veces la falsa suposicion de tal optimismo, no porque me baya deslumbrado la fama de los sabios estranjeros, sino porque no lo encuentro en los monumentos mas verídicos de aquella época, y porque las falsas ideas sobre las costumbres é instituciones antiguas, lejos de conducir para mejorar las actuales, pueden inducir á grandes errores y desaciertos.

Es verdad que comparado el Fuero Juzgo con los demás códigos de los bárbaros, se encontrarán en él mas considerados y protejidos los derechos del hombre, y algunas bases fundamentales de la sociedad. Por regla general de la lejislacion goda la medida de las penas era la cantidad del daño producido por los delincuentes: el ofensor debía sufrir otro tanto mal cuanto habia causado al ofendido, que es lo que llamaban el talion; por palos ó azotes; por lesion ó mutilacion de algun miembro, otras tales lesiones ó mutilaciones; por los demás insultos ó' violencias otras violencias semejantes. Nadie estaba libre del talion, á no ser que el agresor transijiera con el agraviado, conviniéndose à pagarle el precio en que este tasara su ofensa (4).

Solo en cuatro casos no debia usarse del talion; esto es, por bofetada, puñada, puntapié ó herida en la cabeza; por el peligro, dice la ley, de que la venganza escediera á la ofensa.

El talion solo debia sufrirse por los daños causados deliberadamente; mas no por eso quedaban impunes los cometidos por casualidad ó en quimera: todos tenian sus penas determinadas, la mayor parte pecuniarias, prescritas con suma prolijidad (5), que algunas reputan por ridicula, y

(1) Histoire de la chute de l'Empire romain, tom. 9, chap. 38.

(2) L'Esprit de l'Histoire, lettre 29.

(2) Ensayo histórico critico sobre la antigua legislacion, y principales cuerpos legales de los reinos de Leon y Castilla, § 30.

(4) T. 3, tit. 4, lib. 6. (5) L. 3, tit. 4, lib. 6.

otros por una de las mejores pruebas de la excelencia de aquella legislacion y la de otras naciones que tambien las adoptaron.

Se hacia mucha distincion entre cortar las narices y las orejas por entero ó solamente una parte de ellas. En el primer caso debian pagarse cien sueldos: las penas de los pedazos quedaban á arbitrio de los jueces. Las mutilaciones de las manos, piernas, dedos, y aun la de cada diente tenian su precio determinado (1).

El homicidio voluntario tenia pena de muerte, y los cómplices las de doscientos azotes, descalvacion y quinientos sueldos para los parientes del difunto; y no teniendo de que pagarlos la de serles entregados por esclavos (2).

Si un homicida se refugiaba en la iglesia, requerido el cura por el juez bajo la palabra de que no le impondria pena de muerte, debia entregárselo inmediatamente; mas aunque por el asilo se le perdonaba la vida, no por eso dejaba de ser castigado con otras penas casi tan terribles como el último suplicio; esto es, la de picarle los ojos, ó ser entregado por esclavo á los parientes del muerto (3).

El clero godo estuvo muy distante dar al asilo sagrado la escandalosa amplificacion que ha tenido despues en España por el nuevo derecho canónico. ¡Cuantas negociaciones y cuantos gastos han costado en estos últimos tiempos algunas reformas en la inmunidad local de las templos ! Aun después de haberse corregido algunos abusos del asilo con anuencia y con bulas de los papas, todavía la jurisdiccion eclesiástica, resabiada. de las opiniones ultramontanas, ha luchado frecuentemente con la real, y entorpecido de mil maneras la recta administracion de la justicia.

No eran menos duras las penas contra los ladrones. Los ingénuos debian restituir la cosa robada con nueve tantos mas de su valor, y sufrir cien azotes; y careciendo de bienes para pagar la multa, ser entregados á los robados para servirse de ellos perpétuamente (4). Los robados estaban autorizados para perseguir á los ladrones, prenderlos, atarlos y custodiarlos por sí mismos; y si alguno se los quitaba, aunque fuera un noble de la mas alta calidad, debia sufrir cien azotes tendido delante del juez (5).

Los daños en las casas, en el campo y en los animales, todos estaban notados en las leyes con mucha prolijidad, y las penas que debian sufrirse por ellos. Hasta el romper ò manchar un vestido tenia la de dar á su dueño otro nuevo, ó su valor. (6)

Las penas contra la incontinencia eran muy terribles. Las adúlteras eran puestas á disposicion del ofendido, para castigarlas á su voluntad, aun con la muerte (7).

Para la aplicacion de las penas se hacia mucha distincion entre las calidades de los delincuentes. Los falsarios de escrituras, siendo personas de la mas alta calidad, potentiores, debian perder la cuarta parte de sus bienes; los honestiores la tercera; á los menores se les debia cortar la mano; y los viliores eran condenados á la esclavitud (8).

(4) Ibid. (2) L. 42, tit. 5, lib. 6. (3) L. 16, ibid.
(4) L. 13, tit. 6, lib. 7.
(5) L. 20, tit. 6, lib. 7.
(6) L. 21, tit. 4, lib. 8.
(8) LL. 4 y 2, tit. 5, lib. 7.

(7) LL.A y 4, tit. 4, lib. 3.

Aun en los esclavos habia diferentes calidades. El esclavo idóneo que maltratara á un noble era castigado con cuarenta azotes: el esclavo vil con cincuenta (1).

Los jueces que, por amistad ó por cohecho, dejaran de imponer las penas prescritas por las leyes, ademas de perder su oficio debian pagar á los agraviados lo que tasaran los obispos, ó los condes (2).

Las pruebas de los delitos eran el mayor escollo de la lejislacion goda, como lo son en todas las lejislaciones. El descubrimiento de la verdad es muy dificil, pero mucho mas cuando hay particulares empeños y motivos para ocultarla ó desfigurarla. Sin embargo, en ninguna otra parte de aquel derecho se encuentra mas prudencia y mas regularidad que en

esta.

Nadie podia escusarse de ser testigo, citado en juicio por alguna de las partes: quien se resistiera á declarar, siendo noble quedaba privado para siempre del derecho de testificar; y siendo plebeyo ademas de esta pena, debia sufrir la de cien azotes infamantes, porque, dice una ley, no es menor delito ocultar la verdad que la mentira (3).

Los testigos falsos, siendo personas de alta calidad, ademas de perdes el derecho de testificar, debian abonar á los litigantes cuantos daños ler resultaran de sus declaraciones, si no se hubiera demostrado su falsedad: los plebeyos debian ser entregados á los agraviados para servirles perpétuamente (4).

Los godos tomaron tambien de los romanos la detestable prueba de la tortura, desconocida absolutamente de los antiguos germanos; pero sin embargo le pusieron ciertas restricciones, con las cuales los jueces debian

ser mas cautos en su uso

Podia darse tormento á toda clase de personas en causas de lesa magestad, homicidio y adulterio; mas aquel acto debia hacerse en público, y de manera que todos los asistentes conocieran que en él no habia otro fin mas que el descubrimiento de la verdad. Ademas de esto, la tortura no debia usarse sino a instancia de un acusador igual en calidad a la del reo, y sin que su acusacion estuviera suscrita por tres testigos, todos responsables de las resultas de los tormentos. No bastando estos para probar el delito imputado al reo, el acusador debia quedar á su disposicion para vengarse de él como quisiera, menos quitándole la vida, y hacerle pagar el precio en que tasára los dolores que habia sufrido.

Tambien los jueces eran responsables por la tortura, si alguno salia estropeado ó muerto de ella. En este último caso debian ser entregados á los parientes del difunto, para maltratarlos á su arbitrio, á no ser que hicieran constar con testigos presenciales que no se habian excedido en su uso; mas aun en este caso debian pagar quinientos sueldos á los mismos parientes (5).

Si las costumbres de una nacion se hubieran de calificar solamente por la severidad de sus leyes penales, las de los godos debieron ser muy puras, porque su legislacion criminal era muy rigorosa. Mas cuando las penas son desproporcionadas á los delitos, ò pueden evitarse transijiéndose los ofensores con los ofendidos, necesariamente pierden mucho de su fuer

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za coercitiva, porque su exorbitancia retrae á los jueces de imponerlas, ó los ricos se eximen fácilmente de ellas, y el ejemplo de la impunidad ó lijero castigo de los ricos no puede dejar de influir muy eficazmente en su menosprecio.

Lo cierto es que mis observaciones, deducidas no de los escritos censurados por el Sr. Mariana, sino de autores é instrumentos de aquella época y los mas verídicos, estan muy distantes de hacer una completa apologia de los reyes godos de España ni de las costumbres de aquel tiempo.

En los gobiernos despóticos no puede haber verdaderas virtudes ni buenas costumbres. La vil adulacion y la ciega obediencia á los caprichos del déspota son toda la moral y todo el mérito de sus vasallos. ¿Qué valen las leyes en tales gobiernos? ¿Qué honor? ¿qué virtudes ni qué patriotismo podia encontrarse en España bajo unos reyes que podian impunemente azotar por los motivos mas frívolos, y sin preceder una sentencia judicial, á toda clase de personas, privar de sus empleos, y degradar de sú nobleza á las mas altas, y al contrario elevar á las dignidades palatinas á los esclavos mas viles?

Como quiera que fuese la legislacion goda, el Fuero Juzgo fué el código general de toda la Península, y aun formaba una parte del derecho español á principios de este siglo. Habiendo dudado la chancillería de Granada en 1788 si en cierto pleito sobre la herencia de un fraile debería arreglarse á una ley de este código, que prefiere los parientes á los conventos, ó á otra de las Partidas que prefiere los conventos á los parientes, consultó al consejo de Castilla, y éste declaró que la ley del Fuero Juzgo no estaba derogada, y que debian conformarse á ella los oidores sin tanta adhesion como la que manifestaban en su consulta á las Partidas fundadas, decia el consejo, en el derecho romano y en el canónico, que solo deben servir á falta de los nacionales.

¿Cómo es que habiendo sido el Fuero Juzgo latino el código fundamental de la monarquía española, y que por su escelencia habia merecido imprimirse cinco veces en Francia, Italia y Alemania; en la Península, en donde necesariamente debian existir sus copias mas correctas, no se habia impreso ni una siquiera?

La opinion puede siempre mas que las leyes. Hasta San Fernando el Fuero Juzgo habia sido el código general de la Península. San Fernando procuró restablecer su observancia entorpecida por la conquista de los moros y otros varios acontecimientos, para lo cual mandó traducirlo al castellano; pero su hijo D. Alonso el Sabio, sin abolirlo expresamente, introdujo en sus estados doctrinas y máximas incompatibles con la lejislacion goda. Para hacer florecer mas las ciencias en su reino, llamò y protejió á muchos sabios estranjeros; fomentó en la universidad de Salamanca el estudio de la jurisprudencia boloñesa; llenó su nuevo código de las Partidas de leyes y máximas ultramontanas, de donde dimanó que los Jurisconsultos, educados con ellas, las prefirieran á las antiguas y mas nacionales. Así, aunque las leyes godas no fueron revocadas expresamente, y aunque en la graduacion que se hizo de ellas en el ordenamiento de Alcalá, y en otros códigos posteriores se dió el último lugar á las Partidas, siendo éstas mas conformes á las opiniones de los jueces y consejeros, fueron prevaleciendo por todas partes, sin que hayan bastado los esfuerzos mas vigorosos del gobierno español para contener sus progresos y sus abusos. Mas adelante tendré ocasion de extenderme más sobre esta ma

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teria interesantísima de la historia literaria y política de España. Por fin la real academia de la lengua española se resolvió en 1783 á imprimir por la primera vez el Fuero Juzgo latino en España juntamente con la reimpresión del castellano, empresa que ha durado treinta años, hasta que acabó de realizarse en Madrid en 1815. Las prolijas diligencias que tuvo que practicar la academia para recojer los mas apreciables códices antiguos; el penoso trabajo de cotejarlos entre sí y con la edicion de Lindemborg, y de notar sus variantes; el de formar dos glosarios de palabras bárbaras y anticuadas; y los sucesos extraordinarios y calamitosos de estos últimos tiempos, que necesariamente han debido interrumpir sus tareas, deben excusar la morosidad de la ejecucion de su proyecto; mas la historia de este, referida en su prólogo, puede dar motivo á algunas reflecsiones bien lastimosas sobre la incuria de los españoles y la fatalidad que en muchas materias ha perseguido á su literatura, bien notadas por la misma academia, y de las cuales ha resultado que los estranjeros se hayan aprovechado, negociando y vendiéndonos muchos de nuestros productos literarios, como negocian con nuestras lanas y otros muchos productos de nuestro suelo y nuestro trabajo.

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CAPÍTULO XVII.

Análisis del Fuero Juzgo. Ecsordio.

Aunque se han espuesto ya algunas observaciones útiles para el conocimiento del verdadero espíritu de las leyes godas, como estas fueron los elementos principales del derecho español de los siglos posteriores, convendrá para su historia presentar un análisis de su código acompañado de algunas notas para hacerlo mas instructivo.

En la edicion de la academia española precede á los doce libros en que está dividido el Fuero Juzgo, un título que falta en otras estrangeras, y que puede considerarse como un ecsordio, cuyo epígrafe es: De electione principum, et de communione eorum qualiter juste judicent, vel de ultore nequiter judicantium.

A pesar del gran cuidado que es regular pusiera la academia en su edicion, por desgracia no carece de erratas muy sustanciales. Por tal tengo la de la palabra communione puesta en aquel título, en lugar, á mi entender, de la de commonitione. Para creerlo asi, me fundo en que la primera en aquel lugar carece de buen sentido. Y en que el mismo título en la traduccion castellana, reimpresa por la misma academia, está escrito de esta manera: De la eleccion de los príncipes, et del insinsamiento como deven julgar derecho, et de la pena de aquellos que julgan torto.

Todas las diez y ocho leyes de que consta este título, están tomadas de varios cánones de los citados concilios toledanos. En ellas se contienen los principales elementos del derecho público visogodo sobre las elecciones de los reyes, sus obligaciones, reglas para refrenar su codicia y su despotismo, y para evitar las sediciones à que daban ocasion los frecuentes abusos de su autoridad.

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