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imperial á la pontífica? ¿Y en qué la España gótica á la feudal, ni la feudal á la austriaca, ni á la borbonesa.

El respeto que generalmente se tiene á la antiguedad, ha escitado á buscar los orígenes de las familias, 'pueblos, instituciones y establecimientos públicos en los siglos mas remotos y mas oscuros. A este curioso empeño se han debido algunos descubrimientos de preciosas reliquias y escritos útiles para los adelantamientos de las ciencias y las artes. Mas por otra parte la manía de lisonjear á los cuerpos y á las familias con rancias genealogías ha llenado la fabulas, el entendimiento de errores, y los gobiernos de datos y presupuestos falsos, que han viciado la legislacion, producido discordias y competencias escandalosas entre las autoridades y otros muy graves males.

Véase como describia el origen del consejo de Castilla uno de sus mas doetos ministros á mitad del siglo pasado. «El consejo, decia, distinguido al presente con el nombre de Castilla, en su representacion y sucesion es el mismo que establecieron y tuvieron los reyes godos desde el principio, para tratar y conferir inmediatamente con él los negocios del estado, gobierno y justicia de los reinos en todos los casos reservados á su sobe→ ranía y conferidos á este supremo senado. Fué compuesto en su primera ereccion de los obispos, á quienes venenaron los godos con estremo, de senadores ó consejeros letrados, que solian distinguir con el nombre de proceres y otros, y de las personas principales del palacio y otras, que el largo uso y esperiencia en el gobierno de las provincias los elevaba á este supremo honor. Todos eran del òrden palatino por el juramento y ejercicio de sus empleos en el palacio. Y á todos en comun se les daba los renombres de varones ilustres, señores, jueces, personas generosas, nobles y otros dictados sobre las dignidades propias que cada uno tenia, de duques, condes tinfados, gardingos y otros que esplicó Pedro Pantino.

«En este propio modo é intervencion de estos personajes se conservó el consejo en el discurso de los siglos con muy poca ó ninguna variacion hasta los últimos, que separados los negocios, fueron creados con separácion los tribunales y demás consejos, quedando el de Castilla con la preeminente administracion de justicia y gobierno de todo el reino (1).

Tan persuadido estaba el Sr. Cantos Benitez de que el consejo de Castilla se compuso de letrados desde su principio, que estaba escandalizado de que Mariana hubiera impugnado tal opinion. «Apenas es creible, continuaba, , que un claro entendimiento ilustrado de bastantes noticias incurriese en el pensamiento de que los reyes pudieron tener su consejo supremo sin algunos letrados, con quienes consultasen y dirigiesen los graves y muchos negocios reservados á su soberanía, especialmente en el gobierno y justicia del reyno.»

¡Cómo pueden ofuscarse y alucinarse los mayores talentos, cuando estan dominados y preocupados del espíritu de su profesion ó de un partido! Abusando de las palabras se puede probar cuanto se quiera. La idea del Sr. Cantos no estribaba mas que sobre una amfibología. Si por letrados se entiende un hombre de buen sentido y práctico en los usos y costumbres de su pais, ¿quién puede dudar que habría letrados en la corte y el con

(1) Cantos Benitez en la dedicatoria de su Escrutinio de maravedises impresa en el año 1763.

sejo de la monarquía goda? Tal instruccion no era incompatible ni con la grandeza ó la proceridad, ni con la ciencia militar, que era la general y mas característica de la nobleza goda. Mas si por esta palabra se ha de significar un profesor de jurisprudencia, graduado de doctor, licenciado ó bachiller, como se entiende vulgarmente, y como necesariamente debian serló los consejeros togados de Castilla, ¿pudo haber un pensamiento mas ridículo que el de graduar ó calificar de letrados á los próceres?

No es mas exacta la idea del Sr. Lardizabal, cuando ha dicho que el oficio palatino puede considerarse como un consejo íntimo y privado que tenian los soberanos cerca de su persona, á fin de aconsejarse y tomar las luces necesarias para el mayor acierto en asuntos de mucha gravedad y consecuencia, cual es y ha sido siempre la formacion de las leyes (4).

El oficio palatino visogodo no se instituyó para aconsejar á los reyes, sino para servirles con mas aparato y dignidad en su cámara, su mesa, sus caballerizas y demás menesteres de su casa y sus personas. Entre sus criados ú oficiales era muy natural que hubiera algunos que por sus talentos, ó tal vez por sus alcahueterías, ú otras bajezas semejantes, merecieran su mayor confianza, y su preferencia para aconsejarse de ellos en su gobierno: podian tener tambien su consejo privado, ó sus camarillas, como las habian tenido los emperadores romanos (2). Pero tales privados, ni tales camarillas no formaban el consejo nacional.

Aunque la constitucion goda primitiva habia sufrido grandes alteraciones en esta península, por las causas referidas, no se habia extinguido su espíritu enteramente. Todavía los grandes de sangre conservaban muchas de las preeminencias que habian gozado en la Germania. Todavía tenian derecho activo y pasivo en la sucesion de la corona. Todavía eran consejeros natos de sus reyes. Antiguamente no solo lo habian sido en los negocios ordinarios, sino aun los mas graves, y para cuya resolucion era necesario el consentimiento de todo el pueblo, los discutian y los llevaban ellos preparados á los concilios, ó juntas generales: «De minoribus rebus, decia Tácito, principes consultant; de majoribus omnes: ita tamen, ut et ea, quorum penes plebem arbitrium est, apud principes preatractantur.»

En España perdió el pueblo su antiguo derecho de concurrencia y voto en los concilios; y las preeminencias de los próceres sufrieron tambien una gran diminucion. Los consejos y votos de los obispos fueron los mas considerados para la expedicion de las leyes; y los oficiales palatinos, hechura de los reyes, fueron los ministros de su mayor confianza.

La creacion del oficio palatino proporcionó á los reyes mas medios de elevar á la grandeza á sus criados y mas fieles servidores, nombrándolos duques y condes, ó jefes de su palacio, é igualándolos á los grandes de naturaleza. Condecorados con aquellas altas dignidades, era ya menos repugnante á la constitucion primitiva el valerse de ellos para su consejo. Asi se encuentran algunas leyes sancionadas con todo el oficio palatino (3); y otras con consejo de las obispos, y de los gefes de palacio. (4),

Pero ni los grandes, ni el clero, ni el oficio palatino, ni el consejo, como

(1) Discurso sobre la legislacion de los visogodos, y formacion del libro ó fuero de los jueces, y su versioa castellana, pág. 4.

(2) Véanse las páginas 19 y 24.

(3) L. 4, tít. 4, lib. 9, For. Jud. (4) L. 6, tit. 1, lib. 6, Ib.

quiera que este fuese en aquel tiempo, ni aun los concilios mas autorizados y mas respetados por toda la nacion española, bastaron para contener el despotismo de los reyes godos. ¿Que seguridad, ni que libertad podia gozarse bajo un gobierno, por el cual los soberanos apenas tenian mas freno que su conciencia? En el visogodo realmente todo el poder legislativo y ejecutivo residia en los reyes.

Es verdad que la teocracia les hacia respetar los derechos eclesiásticos. Es verdad que en los concilios se encuentran muchos cánones, amonestaciones y anatemas contra el despotismo; y que algunos de aquellos cánones se reprodujeron en el código civil. ¿Pero habia alguna ley que obligára á los reyes á convocar juntas ó córtes generales en tiempos determinados? ¿Había algun tribunal competente para juzgar á los tiranos? Y aun los mismos concilios, tan severos contra los reyes destronados, ¿se atrevieron nunca á juzgar ni castigar á los presentes?

Finalmente los mismos concilios, los mismos grandes y aquella misma nacion, tan fiera y tan amante de su libertad y de sus costumbres primitivas, esa misma vino á ceder á sus reyes el derecho mas precioso y mas fundamental de todos los estados, cual es el poder legislativo, consintiendo que se sancionára en su código civil.

Una ley del Fuero Juzgo mandaba que cuando algun pleito no pudiera decidirse por las contenidas en él, los jueces lo remitieran al rey; y que la sentencia que este diera, se tuviera por ley nueva, y se incorporára como las demás en aquel libro (1).

Por otra del mismo código se concedió á los reyes la facultad de añadir é insertar en él cuantas juzgáran convenientes (2).

Nada se dice ni en aquellas, ni en otra alguna sobre la necesidad de consultas, ni de consejo de los grandes, del oficio palatino, ni de los concilios. Al contrario en la que trataba determinadamente sobre las obligade los legisladores les encargaba que no dieran lugar á largas discusiones; que no consultáran mas que á Dios y á su conciencia; y que no se aconsejaran sino con pocos y buenos, sin expresar si habian de ser legos ó eclesiásticos, grandes ó medianos. El espíritu de la legislacion goda no parece sino el mismo que el de la romana, en el último estado en que la habia dejado Justiniano.

El nombramiento de todos los jefes de la milicia y la magistratura, que en los tiempos primitivos pertenecia á toda la nacion reunida en sus concilios, se lo arrogaron los reyes á sí solos (3).

Los reyes godos, no obstante las trabas que la constitucion habia puesto á su despotismo, deponian frecuentemente de sus dignidades á los vasallos mas beneméritos; les confiscaban sus bienes; los forzaban á firmar escrituras de donaciones y otras obligaciones á su antojo; los mandaban prender, encarcelar, azotar, atormentar y matar, sin procesarios; y por otra parte elevaban á los mas altos empleos hombres viles, y aun los esclavos. ¿Podia darse un gobierno mas tiránico? Parecerían increibles tales abusos de la autoridad real, si los padres del concilio Toledano décimotercio no hubieran dicho que ellos mismos los habian presenciado y llorado muchas veces (4).

(4) L. 44, tit. 4, lib. II. (2) L. 12. Ibid.

(3) LL. 2 et 5, tit. 1. De electione principum.

(4) L. 6, tit. 1, lib. 2, F. J. Conc. Tolet. XIII, cap. 13.

No era menor la inhumanidad con que los reyes godos trataban aun á las viudas y familias de sus antecesores. Como sus elecciones se hacian casi siempre tumultariamente, y por espíritu de partido, el que prevalecia solia ser enemigo de los adictos á la familia de su antecesor, y estos víctimas desgraciadas del vencedor. Las reinas viudas, sus hijas y nueras eran encerradas en conventos, y forzadas á la profesion religiosa; los infantes y demás parientes tonsurados, desterrados, no pocas veces azotados, mutilados cruelmente, y despojados de todos sus bienes (1).

Es bien notable la razon en que el concilio Cesaraugustano tercero fundaba la política de obligar á las yiudas reales á meterse monjas. «Porque hemos visto, decia, que los pueblos no guardaban el debido respeto á las reinas viudas, movidos de piedad paternal, mandamos, no solamente que se guarde el cánon del concilio Toledano trece, que les prohibe casarse con otros, sino que luego que haya muerto el rey se metan monjas alegremente (2).»

¿No habia otro medio de evitar los malos tratamientos á las viudas reales mas que el de enterrarlas vivas en los conventos? ¿Podian, en conciencia, profesar la vida religiosa sin una verdadera vocacion divina? Y en caso de que la tuvieran, ¿que necesidad habia de obligarlas á ella por la fuerza?

Pero tales eran las opiniones religiosas de aquel tiempo, y tal la preponderancia de la potestad eclesiástica en el gobierno civil, que no solamente los concilios generales, sino aun los provinciales, como aquel de Zaragoza, se creian autorizados para decretar leyes y penas temporales. En el citado cánon se imponia la de destierro, no solamente contra sus infractores, sino tambien contra los que se atrevieran á criticarlo.

CAPÍTULO XV.

De la magistratura goda. Diferencia entre el orden judicial de los godos primitivos y el de los romanos. Audiencia o tribunal del rey. Jueces inferiores. De las apelaciones. Penas contra los malos jueces. Otras muy duras contra los testigos falsos.

Entre los godos primitivos no podia haber muchos pleitos, porque careciendo del conocimiento de infinitos objetos, usos, y bagatelas que entretienen y estimulan la vanidad, la gula, la lujuria y demas vicios en las naciones cultas, si gozaban menos placeres, tambien eran menos atormentados de muchísimos deseos y motivos de inquietudes, discordias, odios y venganzas.

Fuera de esto, como en la Germania cada padre era un regulo en su casa, las familias, acostumbradas á la subordinacion doméstica, veneraban mas las autoridades públicas.

Tambien la facultad que tenian todos los ciudadanos de vengarse por sus mismas manos de las injurias hacia mas respetables sus derechos, y menos frecuentes los delitos.

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Sin embargo no faltaban entre los antiguos germanos violencias, daños y crímenes, tanto contra la propiedad y seguridad de las personas, como contra el Estado; y por consiguiente debian tener magistrados que los castigáran y administráran la justicia.

Las causas criminales se juzgaban por los concilios. Los delitos se castigaban con penas proporcionadas á su gravedad; los traidores y desertores del ejército eran ahorcados; los cobardes y los sodomitas enterrados vivos en el cieno; otros delitos eran castigados con azotes ó con multas, aplicables por terceras partes al rey, á la ciudad y á los ofendidos.

Los mismos concilios elejian los gobernadores de los pueblos, cuyo cargo principal era la administracion de la justicia. Aquellos gobernadores eran todos príncipes próceres ó personas de la mas alta nobleza; mas para sus juicios debian asociarse con algunos ciudadanos.

La magistratura romana era muy diversa de la germánica. El imperio estaba dividido en provincias gobernadas por pretores, procónsules presidentes extranjeros; y las ciudades por curias ó municipalidades nombradas por ellas mismas, pero subordinadas á los presidentes.

En la Germania no habia, ni provincias, ni presidentes; cada ciudad formaba una provincia independiente de las demás, y subordinada solamente á los concilios.

Los presidentes romanos al tiempo de marchar á sus gobiernos se formaban su familia ó comitiva, compuesta de militares para su guardia y otros empleados, y de algunos amigos que se les agregaban para hacer fortuna bajo su proteccion.

Luego que se llegaban á su destino publicaban un edicto de las leyes que se habian de observar durante su gobierno, en el cual, conservando muchos artículos de los de sus antecesores, añadia cada uno los de que, despues de informarse del estado de su provincia, le parecian convenientes: de manera que cada presidente era como un legislador particular de su distrito (1)

A pesar de la gran civilizacion de Roma, los magistrados, tanto de la capital como de las provincias, ignoraban generalmente las leyes, por lo cual para oir y juzgar los pleitos necesitaban valerse de asesores (2).

Flavio Josefo censuraba aquella costumbre de los romanos y de otras naciones, cuyos magistrados ignoran muy comunmente las leyes por donde deben juzgar, y tienen que valerse de otros para el desempeño de sus primeras obligaciones, lo que no sucedia entre los judíos, en cuya educacion entraba como parte muy principal la enseñanza de sus leyes (3).

Cada presidente romano tenia cerca de sí cierto número de asesores jurisconsultos, con los cuales debia aconsejarse en las audiencias de los pleitos, por lo cual eran llamados consejeros. Estos consejeros no tenian jurisdiccion por sí solos; pero sin embargo eran reputados tambien por jueces, porque sin sus votos no eran válidas las sentencias de los presidentes (4).

Los presidentes no formaban tribunal sino en ciertos dias y pueblos de

(4) Heineccius, Antiquit. Roman. App. lib. 1, § 103.

(2) Cujacius, Paratit. Inst. 54.

(3) Contra Appionem, lib. 2.

Noodt, De Jurisdict. et imper., lib. 1, c. 44 et 12.

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