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emigraban. La España se despoblaba y empobrecia; y era menester estar siempre sobre las armas, no tanto para combatir los enemigos de fuera, como para sofocar las sediciones. Así lo dice expresamente una ley del Fuero Juzgo (1)

La ley mundana habia puesto la pena de muerte contra tales emigrados y conspiradores, y aun en caso de ser indultados por el soberano, la de picarles los ojos, decalvacion, cien azotes, destierro perpétuo y confiscacion de bienes.

El concilio Toledano séptimo todavía agravó mas aquellas penas, añadiendo á ellas las mas terribles de todas las relijiosas, cual era la excomunion perpétua, con tanto rigor, que aunque el rey perdonára á los delincuentes, ningun sacerdote pudiera comunicar con ellos, bajo la misma

pena.

Es bien digna de notarse la razon en que fundaba el concilio aquella severidad. Chindasvindo, para dar mas fuerza á la ley, habia mandado que juráran su observancia los obispos y todo el oficio palatino. El concilio séptimo escrupulizó sobre que la comunicacion con los indultados podría oponerse á la relijiosidad de aquel juramento, y tomó de allí un motivo para no admitirlos á la comunion de la Iglesia, aunque lo mandára el mismo rey, porque, decía, ningun sacerdote debe obedecer al príncipe en aquello que pueda resultar algun perjuicio (2).

Aquel cánon, si bien se considera, fué un desacato á la potestad civil. El juramento se habia exigido al clero y á la nobleza, para dar mayor fuerza á la ley contra los traidores, por las particulares circunstancias en que se encontraba la nacion. Habia sido una solemnidad no acostumbrada, ni necesaria para su validacion. Las leyes no necesitan tales juramentos particulares de los ciudadanos para obligarlos á su observancia. En el acto mismo de proclamar y jurar al soberano, va envuelta la obligacion de obedecer todas sus leyes.

Además de esto, la lejislacion goda concedia á los reyes la potestad de indultar á los delincuentes, y aun á los traidores; y esta potestad habia sido reconocida, y confirmada por otro concilio nacional (3) ¿Que razones, pues, podian tener aquellos obispos para negar los consuelos de la relijion á los inferices reos, que aunque indultados de la vida, habian sido castigados, nada menos que con la privacion de la vista, desollamiento del cráneo, azotes, destierro y confiscacion de sus bienes? ¿Y qué razones para predicar la insubordinacion de los clérigos á sus lejítimos soberanos?

¡ El temor al perjurio! Pero véase de qué manera tan diversa opinaron poco despues los padres del concilio octavo. Recesvindo encontraba ya gravísimos inconvenientes en la proscripcion de los emigrados decretada por su padre, y deseaba revocarla; mas lo retraían de aquella medida saludable para el bien general los escrúpulos sobre la inviolabilidad del juramento que habia hecho de no perdonarlos jamás. Consultó pues al concilio, octavo, compuesto de casi doble número de vocales, y entre ellos muchos de los que se habian encontrado en el anterior.

La conferencia que tuvo el octavo para resolver aquel negocio es muy digna de leerse, para conocer, cómo la política eclesiástica sabe acomo

(1) L. 7, tit. 1, lib. 2.

(2) Conc. Tol. VII, cap. 4. (3) Conc. Tol. V, c. 8.

darse á la civil, cuando los gobiernos firmes exijen sériamente su consentimiento á sus ideas.

Los padres de este concilio, luego que entendieron que Recesvindo deseaba de veras el perdon de los emigrados, reflexionaron que Jesucristo dice: «si no perdonais, tampoco el padre celestial os perdonarà vuestros pecados. » Santiago, «que el que juzgue sin misericordia, será juzgado sin misericordia.» San Pablo, «que la piedades útil para todos.» S. Isidoro, «que no debe observarse el juramento hecho incautamente..... » Y fundados en estos y otros testos, resolvieron que no se profanaría el santo nombre de Dios dando el rey entrada en su corazon á là clemencia, aunque los proscritos no la merecieran (4).

¿No existian ya antes aquellos, y otros muchos testos semejantes de las sagradas escrituras, y santos padres? ¿Podian ignorarlos los obispos del concilio séptimo? Pero las circunstancias del estado no eran ya las mismas; Y por consiguiente habia variado mucho el espíritu del gobierno la opinion pública que generalmente sigue los impulsos de los que la dirigen. Entre tanto el clero se aprovechaba de la superioridad de sus luces, y de las dudas y consultas religiosas á que daban ocasion aquellos acaecimientos, para ir aumentando su preponderancia en el gobierno civil. Este, en su origen primitivo, habia sido una monarquía mixta, ó moderada por la representacion del pueblo, y el poder de la nobleza.

El clero fué variando aquella constitucion, y convirtiéndola en una teocracia. Ya no se contentaba con el derecho de concurrir privativamente con los grandes á las elecciones de los reyes; ni con la superintendencia. de los tribunales; ecsencion de tributos, y otros privilegios que estos le habian concedido. Todavía quiso persuadir que aquellos privilejios no eran puras gracias dimanadas de la potestad civil, sino derechos divinos inherentes esencialmente al sacerdocio. Todavía intentó trastornar mas el órden social, euseñando que la potestad temporal debe estar subordinada á la sacerdotal, y que los obispos la tenian para destronar á los soberanos. Véase la astucía con que los redactores del Fuero Juzgo, todos clérigos, insertaron en aquel código éstas nuevas doctrinas, tan contrarias a la constitucion goda primitiva como al verdadero espíritu del cristianismo.

La ley nona, título primero, en que se trata de la eleccion de los reyes, está tomada del cánon 75 del concilio cuarto de Toledo, que no dice mas que lo siguiente: «Muerto en paz el príncipe, los grandes con los sacerdotes elijan al sucesor del reino, de comun acuerdo.» Pero la copia de aquel cánon puesta en el Fuero Juzgo se alteró de esta manera. «Muerto en paz el príncipe, los grandes, con los sacerdotes que han recibido la potestad de atar y desalar, y con cuya bendicion y uncion se confirman los soberanos, todos juntos y unánimes, con el favor de Dios, elijan al sucesor del reino, de comun acuerdo.>>

La intercalacion de las palabras notadas con carácteres itálicos ¿ no fué una manifiesta alteracion del citado canon? Y aquella alteracion ¿que otró objeto pudo tener sino el de insertar allr una doctrina nueva, inoportuna y misteriosa, por la cual se diera á entender, que además de los votos de los grandes y los obispos para lejitimar las elecciones de los reyes, se necesitaba otra confirmacion y uncion episcopal; y que estaba en las manos

(4) Conc. Tolet. VIII, can. 2.

sacerdotales el derecho de atár ó desatar la obligacion de los ciudadanos á obedecerlos, ésto es, el de destronarlos?

Aquella politica de los colectores del Fuero Juzgo se descubre mas, observando otra alteracion hecha en el mismo código de otro cánon del concilio Toledano octavo. Nos, dice aquel canon, todos los obispos, sacerdotes y demás clérigos inferiores, y la congregacion de los mayores y menores, etc. En el Fuero Juzgo despues de la palabra sacerdotes se intercaló el paréntesis siguiente: los cuales hemos sido constituidos por nuestro señor Jesucristo rectores y pregoneros de los pueblos.

Jesucristo no constituyó á los obispos rectores de los pueblos, sino de su Iglesia, regere ecclesiam Dei. El régimen de la Iglesia no es mas que una parte del alto gobierno de las naciones. Cada una de estas puede prescribirse el que crea mas conveniente para su felicidad temporal. Asi se vé, que sin discrepar en la santa fé católica, no todas las que gozan la dicha de profesarla se gobiernan de una misma manera; y que algunas toleran otras religiones. No sucediera esto si los obispos fueran los rectores de los pueblos; porque siendo la relijion católica la única verdadera, todos los católicos deberían ser gobernados uniformemente por los báculos episcopales:

Si se reflexiona sobre la naturaleza de los varios gobiernos conocidos hasta ahora, y sobre su influencia en la suerte de las naciones, no se encontrará otro mas dañoso que el teocrático. En todos los demás el temor á la opinion pública, y á las conspiraciones de los gobernados puede ser algun freno a los abusos de la potestad civil, porque vis consilii expers, mo→ le ruit sua. Mas en la teocracia, como se supone siempre que quien manda es Dios, infalible, omnipotente, justo esencialmente, y que los sacerdotes obran por su inspiracion, y arreglados á leyes reveladas por él mismo, la censura de su conducta se califica de impiedad, y mucho mas saliendo de la boca ò de la pluma de los legos. Asi su negligencia en el cumplimiento de sus deberes, y aun sus vicios mas detestables y mas escandalosos, se palían, se ocultan, ò se disculpan fácilmente; y aun tal vez la astuta hipocresía tiene la insolencia de dorarlos y presentarlos como virtudes.

Pero sin embargo de los inconvenientes y abusos á que está expuesto el gobierno teocrático, con él prosperó la España algun tiempo, de la manera que puede prosperar una nacion dominada por soldados. En vano se buscarian entonces en esta península grandes templos, circos, teatros, puentes y otros tales monumentos de la grandeza y civilizacion romana. En vano Lucanos, Columelas, Senecas y otros tales competidores de los Virjilios, Horacios, Livios, Cicerones..... Pero comparada la España de aquella época con otras naciones coetáneas, y aun consigo misma en el siglo anterior á la conversion de Recaredo, la agricultura, las artes y las ciencias se verán alli algo mas adelantadas que en otras partes. ¿Que sabio se encuentra en aquella época igual á S. Isidoro? ¿Ni que código eclesiástico ni civil comparable á la coleccion de cánones españoles, ni al Fuero juzgo?

Gibbon atribuia á la influencia sacerdotal la tal cual felicidad que gozó España en aquel tiempo. «Mientras los prelados franceses, decia, que no eran mas que unos cazadores y guerreros bárbaros despreciaban el uso antiguo de congregarse en sínodos, y olvidaban todas las reglas y máximas de la modestia y de la castidad, prefiriendo los placeres del lujo y la am

bición personal al interés general del sacerdocio; los obispos de España se hicieron respetar, y conservaron la estimacion de los pueblos; y la regularidad de la disciplina introdujo la paz, el órden y la estabilidad en el gobierno del estado. Los concilios nacionales de Toledo, en los cuales la política episcopal dirijia y templaba el espírítú feroz é indocil de los bárbaros, establecieron algunas leyes sabias, igualmente ventajosas, á los reyes que à los vasallos. Los conquistadores, abandonando insensiblemente el idioma teutónico, se sometieron al yugo de la justicia, y partieron con sus súbditos las ventajas de la libertad (1).

Una ley del Fuero Juzgo atribuye espresamente la moderacion de las costumbres góticas á la túnica inmortal de la iglesia de Dios vivo, con que la relijon habia reunido los ánimos de las diversas naciones que habitaban en esta peninsula (2).

No por eso se ha de creer que la monarquía goda fué algun coro de ángeles, ó como la llamaba un consejero de Castilla, el templo de Temis, y el paraiso de la Iglesia católica (3). Ya se ha visto que su clero no careció del vicio muy comun en todos los cuerpos, tanto relijiosos como políticos, cual es el de aspirar incesantemente á engrandecerse y amplificar todo lo posible sus derechos y privilejios. Tambien se ha visto que la teocracia no domó enteramente la innata fiereza de los godos, ni acabó de correjir su natural propension à rebelarse contra sus soberanos; pero tales atentados fueron menos frecuentes, y menos sanguinarios.

Tampoco faltaron otras grandes injusticias, y abusos de la soberanía : mas aquellos abusos eran notados y censurados públicamente por los concilios; y tales censuras, y los cánones y los anatemas contra el despotismo, à lo menos lo daban a conocer; lo hacian mas odioso, y evitaban que se convirtiera en un derecho y en una ley fundamental.

Es verdad tambien que el clero se aprovechaba de la superioridad de sus luces, de sus servicios á los reyes, y del incalculable ascendiente de la relijion para aumentar incesantemente su autoridad, sus inmunidades, y su riqueza. Pero la teocracia no era entonces tan formidable á la potestad civil, ni tan perjudicial al bien comun como en otros siglos posteriores, en el nuevo derecho canònico acumulò en los papas una gran parte de los reales y episcopales; y la lejislacion goda, aunque dictada la mayor parte por eclesiásticos, no dejaba de oponer algunos diques al despotismo sacerdotal.

que

La iglesia española tenia su còdigo particular, compuesto, no de cánones y textos apócrifos ó corrompidos, y mal interpretados, como los de otras naciones católicas, sino sacados de las claras fuentes de los concilios y decretales genuinas de los papas mas venerables. La lejislacion contenida en aquel código era la mas pura y la mas conforme al verdadero espíritu de la iglesia. No se encontraban allí las opiniones y máximas ultramontanas con que se corrompió despues la disciplina eclesiástica en el decreto de Graciano, en otros codigos y en otras obras trabajadas á contemplacion de la córte pontificia. No las doctrinas escandalosas sobre la potestad de los papas para destronar los reyes, y trastornar las constituciones politicas de los pueblos. No se hace en aquel precioso código la menor in

(1) Historia de la decadencia del imperio romano, tom. 9, cap. 28.

(2) L. 1, tit. 2, lib. 42, For. Jud.

(3) Valiente, Apparatus juris publici Hispani, lib. II, cap. 8.

dicacion de diezmos, ni de otros infinitos medios inventados por la codicia clerical, para enriquecerse. Lejos de esto se reproduce la doctrina de S. Pablo sobre la necesidad de que los sacerdotes trabajen corporalmente en algun oficio mecánico para mantenerse, doctrina tomada del concilio Cartaginense cuarto, celebrado en el año de 398, nada menos que por 244 obispos.....(1).

Asi, aunque el elogio de los obispos españoles hecho por el inglés Gibbon no deja de ser bastante exagerado, comparadas imparcialmente sus costumbres con las de los franceses de aquella época, no puede dudarse que eran mucho mas puras, ó menos escandalosas.

CAPITULO XIII.

Observaciones sobre los concilios toledanos.

La analogia es uno de los medios mas útiles para la instruccion del hombre. Comparando los objetos que se presentan á sus sentidos, los sucesos pasados con los presentes, y notando bien las señales ó carácteres que los asemejan ó distinguen, se fecunda el espíritu; se ilumina y amplifica la esfera del entendimiento. Pero la misma analogia, sino está bien observada, puede aumentar la confusion de las ideas, multiplicar los errores, y hacerlos mas perjudiciales. Cuando las comparaciones no se hacen con gran tino, lejos de aprovechar para el desengaño y el descubrimiento de la verdad, solo sirven para oscurecerla mas, para perpetuar las preocupaciones, y para estraviar los hombres y los gobiernos del buen camino, y del acierto en la eleccion de los medios de arribar á su mayor felicidad. Por eso Platon, poniendo el ejemplo de la grån diversidad que hay entre el lobo y el perro, tan semejantes en sus formas exteriores, aconsejaba que cuidemos mucho de no juzgar solamente por la analogía (2). «Preguntáras decia un jurisconsulto español en el siglo XVI, ¿de donde dimana tanta diversidad en nuestras opiniones? De la semejanza. ¿De donde tantas falsas sentencias en el derecho? De la semejanza. Me atrevo á decir que casi toda la dificultad de la jurisprudencia y sus errores proceden de la semejanzas falsas, y de que engañados por una apariencia mentirosa de la verdad juzgamos falsamente que son una misma cosa las que en la realidad son muy diversas (3).

por

Los godos primitivos se congregaban frecuentemente en la Germania todos los años en juntas generales, que Tácito llamaba concilios. Los godos españoles se congregaron tambien algunas veces en concilios: y concilios, otro nombre córtes, tuvieron los españoles en la edad media, y aun en los tres últimos siglos del mas absoluto despotismo. Pero ¡ que diferencias tan esenciales y tan manifiestas no se encuentran entre aquellas varias congregaciones! El lobo y el perro apenas se parecen mas que tales concilios, o tales cortes.

Sin embargo de eso no han faltado historiadores que tuvieran todas

(4) Collectio canonum ecclesiæ Hispanæ. Lib. I, tit. 9. De stipendiis Clerico

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