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Los reyes visogodos carecian de los motivos qué habian tenido los ostrogodos para conservar todo el aparato y la etiqueta del oficio palatino de Roma. Allí no era una institucion nueva. Lo habian encontrado en aquella capital, que aunque muy decaida de su esplendor antiguo, todavía era muy superior en poblacion y riqueza á las de todas las demas provincias. Los visogodos, viviendo simpre militarmente, no tenian su domicilio fijo en algun pueblo, y desavenidos entre sí, no podian dar á su corte la brillantez de la imperial.

Es verdad que desde la fundacion de la monarquía visogoda hubo en ella duques y condes; y que en la corte de Alarico segundo se estilaron tambien los tratamientos de ilustres, espectables, y otras distinciones tomadas del oficio palatino imperial. Mas tambien lo es, que San Isidoro dice expresamente que Leovigildo fué el primero que usó insignias reales, y que hasta su tiempo el porte de sus reyes no se diferenciaba de los particulares (1).

Este rey fué el primero que fijó permanentemente su residencia en Toledo, lo cual pudo dar otros motivos para que se fuera aumentando la servidumbre de su palacio.

Lo que no tiene duda es que su hijo Recaredo fué el primer rey español que empezó á llamarse Flavio, prenombre con el cual se distinguian los emperadores romanos (2). Que poco despues de su muerte uno de sus sucesores, Sisebuto, lo citaba intitulándolo emperador (3). Que un duque de Provenza, llamado Argimundo, fué su camarero (4). Que en su reinado hubo muchos ilustres, cuya dignidad ó tratamiento fue uno de los del oficio palatino imperial. Que en el concilio de Narbona del año 589, el mismo en que se celebró el Toledano tercero, se mandó que quien consultára á los caragios, ó adivinos, pagára seis sueldos de oro á los condes de las ciudades, los cuales fueron una parte del oficio palatino romano y ostrogodo. Y que una ley del citado Sisebuto sobre los esclavos de los judíos, dice que la habia decretado con todo el oficio palatino (5).

De todo esto puede inferirse que Leovigildo fué el primero o principal autor del oficio palatino visogodo; y que este nuevo establecimiento iría creciendo al paso que se aumetaba la riqueza y el poder de la monarquía española. El despotismo imperial fué el que preparó el oficio palatino de los romanos. Era menester otro despotismo para que los nobles godos consintieran, y aun apetecieran como un honor muy lisongero el ser camareros, mayordomos, caballerizos etc. de sus reyes.

Algunas dignidades palatinas habian sido ya conocidas en la Germania y aun en otras naciones mucho antes que los emperadores romanos creáran ú organizáran la lujosa servidumbre de su casa. En todas las naciones ha habido jefes de la milicia, gobernadores y jueces de sus pueblos, y grandes 6 personas mas poderosas que las demás por su nacimiento, talentos, servicios, ó mayor riqueza; aunque no en todas han sido conocidas, ni distinguidas con los mismos nombres por la diversidad de sus

(1) Hist. Gothor

(2) Cangius, in Dissert. de inferioris aevi numismatibus, §136.

(3) L. 13, tit. 2, lib. XII. Fori Jud.

(4) Biclarensis Cron.

(5) Leg. cit. For. Jud.

idiomas y de sus ideas. El de los jefes militares en la Germania antigua parece que era Die ertzoge; el de los gobernadores Graven; y que Vorste era una palabra enérgica, con la que se significaban los nobles mas distinguidos, y que ejercian alguna autoridad civil ó militar. La aspereza de aquellas palabras teutónicas no permitia á los romanos acomodarlas á su pronunciacion mas suave, y así las tradujeron con las de duques, condes y príncipes, o próceres. En la latinidad de la edad media se encuentran fos condes nombrados con la palabra Graviones ó Graffiones, que probablemente dimanaba de la germánica Graven (1).

Pero sea cual fuere el origen de tales palabras y tales dignidades, lo

cierto es que hasta que los godos se romanizaron, ni sus príncipes ni sus nobles se habian abatido á ser criados de los reyes, ni honrado con los titulos de cubicularios, mayordomos, caballerizos ni de otros tales oficios (2).

En el oficio palatino visogodo habia empleados de diversas clases. En la primera y la mas alta estaban los duques ó jefes militares de las provincias, y los condes ó jefes de los varios ramos de la servidumbre de la casa real. Habia condes de las escancias ó servicio de la mesa; condes de los tesoros ó del erario público; condes de los patrimonios ó bienes propios de los reyes; condes de los notarios; condes de los espatarios ó jefes de la guardia real; condes de la cámara, y condes del establo ó las caballerizas. Habia gardingos y otros empleados de menor rango, cuya esplicacion puede leerse en el comentario que escribiò Pedro Palatino de órden de D. García de Loaisa, impreso al pié del concilio Toledano octavo, én Su coleccion de los concilios de España y en la del cardenal de Aguirre.

El oficio palatino visogodo debió producir efectos muy semejantes á los del imperial de Roma; esto es, la multiplicacion de empleos y honores, y por consiguiente la de los interesados en defender y amplificar los derechos de sus autores. Desde entonces aun las dignidades antiguas de duques y condes de las ciudades, que antes se conferian por toda la nacion, empezaron á considerarse mas como oficios palatinos que del estado; y los reyes llegaron á creerse autorizados para darlos y quitarlos á su antojo, á pesar de las leyes y de las amonestaciones de los concilios para no remover á los que las obtuvieran sin justas causas.

A las grandes innovaciones que hizo Leovigildo en la creacion ó amplificacion del oficio palatino, añadió otra mayor, cual fué la correccion del código Euriciano. Muchas leyes de éste parecian ya absurdas ó inconvenientes en el nuevo estado de la monarquía goda: incondite constituta, como decia S. Isidoro (3). Las de todos los gobiernos deben acomodarse al espíritu que predomine en ellos. Leovigildo mandó quitar de aquel código las supérfluas, y añadir otras mas necesarias que faltaban. No se sabe si aquel rey consultó á la nacion, á los próceres, ni á los obispos para tan grandes novedades. Los príncipes muy poderosos se desentienden muy comunmente de tales obligaciones.

que

(4) Heineccius, Elementa juris germanici. Lib. III, tit. 1 § 4.
(2) Muratori, Dissertazzioni sopra le antichita italiane. Dis. 8.
(3) Hist. Gothorum.

CAPÍTULO X.

Conversion de Recaredo al catolicismo. Preponderancia del clero en el gobierno civil desde aquella época. Nueva constitucion formada por el concilio Toledano tercero de orden de aquel rey. Falsa teoría de aquella Constitucion soñada por un autor francés.

No se puede dudar que la conversion de Recaredo del arrianismo al catolicismo fué obra de Dios y de S. Leandro; mas no dejarían de influir tambien en ella algunas de las que se llaman razones de estado. Su sucesion en la corona no habia sido muy legítima. Por la constitucion visogoda los reyes debian ser elegidos libremente por todo el pueblo; y Recaredo habia subido al trono asociado por su padre. Es verdad que no faltaban algunos ejemplos de tal manera de suceder en la corona; mas eran muy raros, y considerados siempre como escepciones de la ley fundamental. Esta no se habia derogado; y además la memoria del despotismo de Leovigildo no era una disposicion muy favorable para el reynado de su hijo. En tales circunstancias el prudente Recaredo penetró muy bien que era necesaria otra conducta muy diversa de la de su padre para asegurarse en el trono. Devolvió los bienes confiscados á sus dueños, paso muy cuerdo para ganar su amor (1) Y conociendo la incalculable influencia de la religion en todos los gobiernos, y que la católica era la mas general en los naturales de esta península, muy superiores en el número y en las luces á los godos arrianos, imitó á Constantino no solamente en su conversion, sino tambien en el ensalzamiento de la potestad episcopal..

Aquel emperador, si es auténtica una ley suya que se encuentra en el código Teodosiano, tuvo tal consideracion à los obispos, que declaró santos todos sus juicios y verídicos todos sus testimonios; y á su consecuencia subordinó á su autoridad todo el poder judicial de los magistrados civiles, porque en su concepto lo que dice un hombre sucrosanto, no podia dejar de ser una verdad (2).

Gothofredo probó con muy sólidas razones que aquella ley no fué genuina, sino supuesta y fingida por alguno de los muchos falsarios que hubo en aquel tiempo (3). Lo cierto es que si fué auténtica la experiencia manifestó bien presto el engaño de Constantino en su juicio sobre la santidad y la infalibilidad de los obispos ; y que lejos de servir el inmenso poder episcopal y las inmunidades concedidas al clero para mejorar las costumbres, las habian corrompido mucho mas.

«Desde los apóstoles hasta nuestro tiempo, decia S. Gerónimo, la Iglesia habia ido creciendo con las persecuciones y los martirios. Desde que los emperadores se hicieron cristianos, creció mas en riquezas y en poder; pero menguaron sus virtudes (4).»

Los sucesores de Constantino, habiendo observado las fatales consecuencias de su prodigalidad en los privilegios concedidos al clero, se vieron obligados á reformarlos. «Muchos holgazanes, dice otra ley del código

(1) S. Isidorus, in Historia Gothorum.
(2) L. 1. C. Th. De episcopali judicio.
(3) En el comentario á aquella ley.
De vita Malchi.

Teodosiano, se retiran á los desiertos, y se meten monjes para eximirse de las cargas públicas. Mandamos, pues, que estos sean extraidos de sus monasterios, y forzados á cumplir todas las cargas de sus pueblos, ó que se les prive de sus bienes, y se entreguen á otros que las cumplan por ellos (1).

Valentiniano hizo una gran reforma en el clero, prohibiendo entrar en él, y hacerse monjes, á los labradores, artesanos y empleados en las municipalidades; y mandando que los ordenados en diez años anteriores, como no pusieran en su lugar otros que cumplieran sus cargas por ellos, fueran degradados (2).

Este mismo emperador mandó por otra ley que nadie pudiera ordenarse de presbítero, diácono, ni subdiacono, sin el consentimiento de sus pueblos (3).

El en citado código Teodosiano, al lado de la ley de Constantino, tan pródigo de elogios á los obispos, se encuentran otras de Arcadio, Honorio y Teodosio el joven, todos emperadores muy católicos, en las cuales se censura con acrimonía su conducta.

Justiniano, que fué uno de los mas celosos protectores del clero, despues de haber recopilado en su nuevo código toda la legislacion eclesiástico-profana, dió en sus novelas otros muchos reglamentos sobre la disciplina clerical. Fijó el número de clérigos que habian de quedar en algunas iglesias (4). Hizo un nuevo arreglo á la disciplina monacal. Otro sobre las elecciones de los obispos, presbíteros y demas clérigos; sobre la administracion de las iglesias, y aun tambien sobre las letanías (5). Y para asegurar mas la observancia de aquellas leyes, y que nadie dudara de su potestad para decretarlas, mandó á los patriarcas, metropolitanos y demás obispos que cuidaran de su ejecucion, bajo la pena de privacion del órden sacerdotal. «Permitimos, asi concluye la novela sexta, á todos, de cualquiera clase que sean, que si advirtieren algunas infracciones nos las denuncien, y al imperio, que siempre existe, para castigarlas, segun las reglas sagradas, y las que nos hemos establecido.»>

Tal fue el gobierno, y tal la sumision del clero á la potestad civil en los cinco primeros siglos del cristianismo, y aun mucho despues de haber sido la religion católica la dominante, ó del estado. Así fué, que cuando Arcadio y Honorio pusieron algunas restricciones á la libertad de testar á favor de las iglesias, el mismo S. Gerónimo, lejos de impugnarlas, ni de censurar la potestad civil que las habia decretado, al contrario se lamentaba de que el clero hubiera dado motivo con su conducta para tal reforma. «Es vergonzoso, decia, él ver que los sacerdotes de los ídolos, los cocheros, los cómicos y las putas adquieren heredades; y que se prohiba este derecho á los clérigos y á los monges, por una ley, no de sus perseguidores, sino de príncipes cristianos. No me quejo de la ley, sino de que la hayamos merecido (6).»

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(5) Novel. 125, cap. 32.

(6) Citado en la glosa á la ley primera, tit. De sacrosantis ecclesiis, del cò digo

de Justiniano.

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Los que murmuraban de tales restricciones eran los herejes: pero véase lo que escribia S. Agustin. «Los donatistas, decia, no teniendo otros argumentos que oponer, alegan los instrumentos con que los ciudadanos les han hecho donacion de sus propiedades. Y con que derecho defiendan tales propiedades, con el divino ó con el humano? Que respondan. El derecho divino es el que se nos ha concedido por las sagradas escrituras: el humano el que gozamos por leyes civiles ¿Con que título posee cada uno lo que posee? ¿No es por el derecho humano? Por derecho divino toda la tierra, y cuanto se encuentra en ella es del Señor. Dios es quien criò del lodo los pobres y los ricos; y la tierra mantiene á los unos y á los otros. Y sin embargo de eso, dices, este campo es mio ; esta casa es mia; este esclavo es mio. ¿Con que derecho? Por el humano, por el imperial: ¿Por qué? Porque Dios ha distribuido tales derechos en el género humano, por medio de los emperadores y de los reyes del siglo (1) .

Esta misma era la lejislacion y la creencia religiosa en España, hasta la conversion de Recaredo al catolicismo. Pero desde aquella época el derecho español principió a tomar un nuevo aspecto. Aquel rey adoctrinado y enfervorizado por sus catequistas, formó un concepto de los obispos, muy semejante al de Constantino, y á su consecuencia encargó al concilio Toledano tercero el arreglo de una nueva constitucion. «Creo, le dijo, no ignorais, reverendísimos sacerdotes, que os he convocado para restablecer la disciplina eclesiástica; y porque en tiempos pasados la heregía no permitió celebrar concilios generales, Dios, que quiso remover por mi mano aquel obstáculo, me inspiró el restablecimiento de las costumbres eclesiásticas. Complaceos, pues, y alegraos de ver restablecida la costumbre canónica, conforme ó los usos paternos, por la providencia de Dios, y para nuestra gloria. Por lo demás, en cuanto á la reforma de las malas costumbres, os doy mi consentimiento para que decreteis reglas mas severas, y una disciplina mas firme, por medio de una constitucion inmutable.

Bien fácil es de comprender que los obispos no dejarian de aprovecharse de aquella ocasion, para aumentar cuanto pudieran las inmunidades del clero y su autoridad sacerdotal. Prohibieron á los clérigos litigar ante los magistrados civiles mandándoles llevar sus pleytos à los tribunales eclesiásticos (2). En las causas de idolatria, cuyo conocimiento habia sido hasta entonces privativo de los jueces civiles, mandaron que estos se asociáran con los obispos para la inquisicion y castigo de los reos (3). Esto mismo se decretó para el castigo de los infanticidios, los cuales eran entonces muy frecuentes (4). Los esclavos de los clerigos fueron eximidos de las angarias, ò cargas públicas á que estaban sujetos los ciudadanos mas libres (5).

Pero la novedad mas notable hecha por aquel concilio fué la de la superintendencia episcopal sobre todas las autoridades civiles, y la vergonzosa obligacion impuesta á los jueces y fiscales del rey de concurrir á los provinciales para aprender de los clérigos la administracion de la justicia. «Decreta este santo y venerable concilio, decia uno de sus cánones, que sin revocar los cánones antiguos que mandan celebrar concilios dos veces todos los años, atendiendo á las grandes distancias, y á la pobreza

(1) In Joan, trat. 6. (2) Can. 43. (3) Can. 46. (4) Can, 47.
(5) Can. 54.

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