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«<loneses no las hubiesen conservado, á lo menos en la sustancia, pasán«dolas á la posteridad por medio de esta compilación, enriquecida con «nuevas esperiencias, y observaciones prácticas. A este cuerpo legal, asi «tosco y desaliñado como ha llegado á nuestras manos, debe la Europa «la conservacion del primitivo sistema general de la jurisprudencia ma<<rítima. >>

Prueba en seguida apoyado en textos de la misma obra que esta es consuetudinaria, y que su estension y formacion se debe á la diligencia de prácticos mercantes, pues en varios trozos de ella se espresa que aquellas son las buenas costumbres del mar y que fueron recogidas por los antecesores que corrieron primero el mundo por diversos lugares y parses, viendo y oyendo las opiniones sobredichas, y sacando luego consecuencias de lo que en los propios textos se lee deduce que «los primeros barceloneses que «navegaron no solo recogieron en sus viajes los usos y prácticas del mar, «sino que consultaron las varias opiniones que corrian en las tierras es«trañas, para reunirlas en un solo cuerpo, en el cual cuidaron al tiempo «de compilarlas en forma de ordenanzas, de esplicarlas y esclarecerlas «unas con otras. Por manera que no solo en la forma y órden con que se «compiló debe este libro su nacimiento á los barceloneses, sino en su fon«do é intrinseca substancia, pues encierra nuevas observaciones, enmien«das y ampliaciones, incorporadas en las primitivas costumbres del mar, «antes dispersas y tradicionarias que recogieron con tan loable trabajo «aquellos prohombres.»

Pasando á probar luego directamente que el libro del consulado se formó en Barcelona, dice: «Que el establecimiento de las leyes marítimas, «compiladas en el Libro del Consulado se formase en Barcelona, además <«del idioma catalan que era el lemosin alterado, en que fueron escritas, «y del cual han sido despues vertidas en diversas lenguas, lo testifican «tambien los nombres de varias monedas, como los sueldos, libras, dine«ros, mallas, y millareses, moneda de Montpeller. Además en el capítulo «41 del órden judiciario donde se habla de las sentencias de los cónsules «de Valencia, que acababa de crear en 1283 el rey D. Pedro III se pre«Viene que juzguen por las costumbres del mar, sin duda por ser leyes or«denadas y observadas en sus dominios, porque no es verosimil que se«ñalase por regla de las decisiones en un tribunal de su corona un código «que no fuese nacional. Tampoco aquel monarca hubiera espresamente «ordenado en su real privilegio del establecimiento del referido consulado, «que las diferencias entre patrones y mercaderes se terminasen por las «costumbres del mar que estaban en uso en Barcelona, (Privil. Reg. Va«<lentiæ, fol. 33, edit. an. 1515).» Continua luego rebatiendo con mucho acierto los dichos de varios autores que fijándose en mera's suposiciones sostienen que fue Pisa la que dió á luz este código.

Por lo que hace á la fecha de la publicacion del mismo, se halla este punto envuelto en la oscuridad, siendo opinion del mismo Sr. Campany que ecsamina esta cuestion con el mayor detenimiento que este código se formaría durante el reinado de D. Jaime el Conquistador, y que pudo ser anterior al año 1258, mas no posterior al de 1266 siendo imposible puntualizar la verdadera época, no habiendo quedado ni en el cuerpo del mismo libro, ni en alguna nota de los primeros editores, ni en monumentos diplomáticos del reinado de D. Jaime I noticia del año de su formacion y promulgacion.

Los pocos autores que se han ocupado de la legislacion mercantil han hecho con ligeras escepciones los mayores elogios de este monumento del antiguo comercio de Barcelona. Reproduciremos aqui por su belleza los que le tributa el autor arriba citado al defenderlo del juicio poco meditado que hizo Hubner sobre él da equidad y la conveniencia pública, «apoyadas en la esperiencia son las que hablan por boca de unos hombres «buenos tan toscos, y sencillos como su estilo; y tan olvidados de sí mis«mos, que ni sus nombres dejaron que pasasen á la posteridad, la cual aha recibido el beneficio sin saber hoy á quien debe el agradecimiento.... «Los mas señalados testimonios de la equidad, candor y sencillez con que «fueron concebidas estas ordenanzas, y que descubren la antigüedad y llaneza del siglo en que se establecieron, son los avisos y advertencias <«con que concluyen los capítulos, de suerte que mas parecen consejos fra«ternales que tiran á precaver los yerros de los hombres que leyes impe«rativas que los suponen caidos en las faltas, para dejarlos á discrecion ❝de la justicia. Son decisiones que hablan mas con los interesados que «con los jueces; y al paso que enseñan á estos las reglas de rectitud, in«dican á los otros los de su conducta. Además, en la mayor parte de sus capítulos se motivan las decisiones esplicando la razon que las dictó, y «la conveniencia que las justifica. Alli se ve como los casos dudosos é «imprevistos por la ley, se dejan al arbitrio de buen varon y de compro«misarios, cuyas sentencias fundadas en la verdad, sencillez y llaneza, «cortaban la cuestion, y dando la justicia á una de las partes, dejaban

«contentos á entrambos. >>

Leyes de las Siete Partidas: En la Partida segunda de este código que inmortaliza el nombre de D. Alfonso el Sábio, se encuentran algunas leyes que vienen á reproducir lo dispuesto en las romanas acerca la obligacion de los posaderos y marineros de guardar bajo su responsabilidad los efectos de los que estuvieren ó fueren á sus posadas y embarcaciones. En el tít. 9 de la misma Partida bajo título de los navios se esplican algunas de las obligaciones de los capitanes, marineros, y demás que viajan en las embarcaciones del mar, del modo que se debe dividir el daño que causa el mar al cargamento en lo que vienen á copiarse las disposiciones de la leyes Rhodias; se hacen algunas otras diferencias en punto á las avérías, haciendo distincion entre las simples y las gruesas; se dictan algunas otras disposiciones respeto á los delitos que se cometen en el mar; y finalmente conociendo aquellos legisladores la necesidad de que los puntos de derecho mercantil se fallasen en caso de contestacion entre las partes con toda brevedad y sencillez, se establecieron unos trámites que tenian quizás con esceso estas cualidades.

Novisima Recopilacion: Al paso que naciendo el comercio en nuestra patria se hacia sentir la necesidad de leyes que arreglasen las diferencias que del tráfico podian resultar, iban los pueblos impetrando de sus monarcas leyes á propósito y en armonía con las necesidades de la época; asi se formaron las ordenanzas de Burgos, Sevilla, S. Sebastian, Bilbao, y otras de que despues nos ocuparemos.

Al formarse la Novísima Recopilacion se dedicó parte del lib. noveno, á las leyes que regian el comercio, mas prescindiendo de que entre ellas se colocaron muchas pertenecientes á la legislacion de aduanas, se llenó la parte del referido libro dedicada á comercio, poniendo con sobrada confusion y sin observar método alguno fragmentos de las diferentes orde

nanzas de los consulados de Barcelona, Sevilla, S. Sebastian, y otros puntos sin que pueda atinarse la razon, porque se puso una parte y no el todo ó se prefirieron las porciones que se pusieron á las que se dejaron, solo podemos decir que siguió en esta materia el compilador de la Novísima Recopilacion la misma regla adoptada con respeto á las ordenanzas de matrícula, de curso y otras varias esto es, su libre antojo.

Entre esas disposiciones propias de rentas, y especiales otras de determinada localidad vemos solo algunas y muy pocas leyes relativas á letras de cambio y libros de comercio que puedan parecer de un interes general. Si queremos pues estudiar la lejislacion mercantil anterior al código de comercio en nuestra España es necesario acudamos para ello á las ordenanzas que en diversos tiempos fueron dandose a cada pueblo á proporcion que en ellos se hacia sentir la necesidad del comercio.

Ordenanzas de Burgos. El comercio del interior de Castilla fue en algun tiempo de gran importancia, y sus poblaciones hoy decaidas florecieron en otros por su jiro y contratacion, ya de cambios ya de artículos de importancia principalmente de lanas.

Burgos cabeza y córte de Castilla, era el centro de ese comercio, y su casa de contratación era la matriz donde residia la direccion general del comercio de Castilla; en ella se formaban cuantas Jestiones eran necesarias para el fomento y seguridad del comercio y para defender sus libertades y franquicias. Todos los mercaderes que querian gozar de los privilejios otorgados al comercio debian matricularse en su casa de contratacion, y los que no llenaban este requisito carecian de los socorros que ofrecia el cuerpo general contra cualquier injusticia que se le hiciera. Las ventajas que se concedian á los comerciantes matriculados consistian en ausilios de correos á los puertos de España y plazas estrangeras, en escoltas en los caminos para conducir las cargazones, en los ajustes que verificaba la asociacion con las aduanas y portazgos en la que salian muy aventajados sus intereses, y en otros varios beneficios largos de describir, otro de los cuales erán los cònsules que se encontraban en distintos puertos de Europa para protejer los intereses de la casa de contratacion de Burgos.

Las noticias que tenemos de esta asociacion mercantil datan del siglo XV siendo varias las disposiciones adoptadas ya por los monarcas ya por la misma corporacion para arreglo de los puntos del derecho mercantil, entre ellas la cédula dada por los reyes católicos en Medina del Campo á 21 de Julio de 1494 concediendo jurisdiccion en primera instancia al prior y cónsules de la ciudad de Burgos, para la decision de los asuntos mercantiles con las apelaciones á un tribunal compuesto del correjidor de la misma ciudad y dos mercaderes elejidos por este.

Gobernóse hasta 10 Mayo de 1766 por las ordenanzas antiguas aprobadas en 1572, en cuya fecha se solicitó por el prior y consules de la casa de contratacion la renovacion de las mismas á lo que accedió S. M. y mandó que la misma corporacion le propusiera otras nuevas en vista de las que se habian concedido para el consulado de Barcelona, cumplido lo cual, por Real cédula de 15 agosto de 1796 se aprobaron las nuevas ordenanzas que constan de 23 capítulos.

Con igual fecha conforme es de ver de la 1. 8 tít. 2 lib. 9 Nov. Rec. se restableció bajo distintas bases la jurisdiccion del consulado de Burgos. Ordenanzas de Bilbao: El comercio de esta ciudad fué de tiempo anti

guo muy nombrado y sus relaciones muy estensas especialmente con los pueblos del norte. Por real cédula espedida en Sevilla á 22 de Junio de 4541 que es la 1. 2 tít. 2 lib. 9 Nov. Rec. se dió á los cónsules de aquella ciudad jurisdiccion para conocer de todos los asuntos mercantiles con inhibicion de cualquiera otro juzgado y bajo las mismas reglas con que por real cèdula de 21 de Julio de 1494 se habia concedido á la ciudad de Burgos que arriba se ha esplicado y forma el contesto de la ley 1 del propio título. Mas por el año de 1735 resolvió el comercio de aquella poblacion redactar unas ordenanzas á cuyo efecto se nombraron comisionados quienes despues de haber empleado en esta obra desde 15 de setiembre de aquel año hasta 12 de diciembre de 1736 las presentaron á la junta general que se reunió en 14 del propio mes, pero este viendo que no podia examinar por sí mismo trabajo tan prolijo, nombró cuatro comerciantes que junto con los seis que habian formado el primer trabajo le examinaran de nuevo y añadiesen ó quitasen cuanto tuviesen por conveniente, los cuales habiendo conferenciado detenidamente en 18 de Julio de 1737, diérou su dictamen al efecto de que se aprobasen las orde nanzas en fuerza de lo cual el comercio de aquella ciudad suplicó á S. M. se sirviese interponer en ellas su autoridad y sancion Real y visto por el consejo con dictamen del fiscal fueron aprobadas y confirmadas con real cédula de 2 de diciembre de 1737.

Constan dichas ordenanzas de 29 capítulos con division de números para mas clara inteligencia de los puntos ó materias de que cada uno trata. Aun cuando estas ordenanzas se llaman generales, son en su mayor parte peculiares al tráfico del puerto ó ria de Bilbao y de su comercio trato local por manera que una cuarta parte escasamente puede decirse se halla dedicada á objetos de verdadero interés general.

y

Ordenanzas de Barcelona: La antigüedad del consulado de Barcelona es bien conocida acerca lo cual puede verse á D. Antonio Campany. A este consulado en cuanto á las personas que cuidan de la administracion de justicia y de lo gubernativo se dió nueva forma con real cédula de 16 Mayo de 1758 y con ordenanzas de 24 de Febrero 1763. Con la primera se restableció un cuerpo ó comunidad de comerciantes, una junta de cocomercio para cuidar de su gobierno, y un consulado para determinar todo lo contencioso con inhibicion de todos los tribunales, sujetándose inmediatamente estos tres cuerpos á la junta general de comercio en todo lo gubernativo; en consecuencia de esta organizacion y despues de vencidos los reparos que opuso la Audiencia de Barcelona formaron los tres referidos cuerpos las ordenanzas que aprobó S. M. en la fecha arriba esplicada.

La comunidad de comerciantes se formaba de todos los matriculados en esta carrera avecindados y radicados en Barcelona ó cualquiera otro de los pueblos de Cataluña en quienes concurriesen capacidad de contratar y por lo menos ciento cincuenta mil reales vellon de capital, no pudiendo comprenderse entre ellos los mercaderes con tienda abierta ni corredores de lonja. El número de matriculados era ilimitado.

El consulado se componia de tres cónsules un juez de apelaciones todos. matriculados y dos asesores: debia administrar justicia procediendo breve y sumariamente á estilo de comercio verdad sabida y buena fe guardada. Hablan de lo relativo al consulado de Barcelona las L. 9, 10, 11 y 42, tít. 2, lib. 9, Nov. Recop.

Ordenanzas de San Sebastian: El consulado y casa de contratacion de S. Sebastian fue erijido en virtud de cédula de 13 de Marzo de 1682 com jurisdiccion amplia y privativa para conocer por medio de su prior y cónsules de todos los asuntos mercantiles. Luego despues el real y supremo consejo reformó estas ordenanzas dandoles otras nuevas con fecha de Agosto de 1766 que son los que les han rejido hasta la publicacion del codigo de comercio. Sus disposiciones son análogas á las ordenanzas de Bilbao y se ocupan de ellas las L. L. 6 y 7 tít. 2 lib. 9 Nov. Recop.

Ordenanzas de Valencia: Del propio modo que en Barcelona se estableció en Valencia un consulado á consulta de la real junta de comercio moneda y minas de 24 Diciembre de 1761, y por real cédula de 15 de Febrero de 1762 un cuerpo de comercio, compuesto de comerciantes, una junta de comercio para atender al fomento de este en lo gubernativo y un consulado en que se determinara todo lo contencioso; los tres cuerpos estaban sujetos inmediatamente á dicha junta general, con inhibicion de la audiencia de Valencia y otros cualesquiera tribunales.

Las ordenanzas para el gobierno de estos tres cuerpos fueron aprobados por S. M. por real cédula de 41 de Julio de 4779 en las que se comprendió el gobierno de la diputacion de Alicante, que luego despues fue erijido en consulado marítimo y terrestre independiente de Valencia con real cédula de 20 de Junio de 1785 fijando y estendiéndole su jurisdiccion por todo el obispado de Orihuela. Las L. L. 13 y 17 tít. 2 lib. 9 Nov Recop. se ocupan del consulado de Valencia.

Ordenanzas de Zaragoza: Por real cédula de 23 de Junio de 1771 espedida á consulta de la junta general de comercio y moneda se sirvió S. M. aprobar las ordenanzas para el establecimiento réjimen y gobierno de un cuerpo de comercio en Zaragoza bajo la proteccion de S. Joaquin, prescribiendo en los veinte y nueve artículos que comprenden todo lo relativo á este objeto.

Ordenanzas de Sevilla. Sevilla emporio.de todo el comercio de la India carecia de un consulado y ordenanzas para su gobierno y las cuestiones de derecho mercantil se decidian por los jueces oficiales de la real casa de contratacion establecida por los reyes católicos. Viendo el comercio los perjuicios que de ahi se le irrogaban por la paralizacion y prolongacion de las causas, pidió y obtuvo por real cédula dada en Valladolid á 23 de Agosto de 1542 la ereccion de un consulado para entender en las causas puramente mercantiles, compuesto de un prior y dos cónsules, con peculiar jurisdiccion á estilo llano y sencillo de comercio. Sin embargo este Tribunal no tuvo ordenanzas hasta el año 1554 en que el rey aprobó las que el prior y cónsules presididos de un juez real habian formado y estendido en veinte y siete capítulos, entre los cuales se encuentran algunos puntos relativos al comercio marítimo muy apreciables.

Este consulado se trasladó luego á Cádiz y dejando entonces sus ordenanzas propias adoptó las de Bilbao por los que continuó rijièndose hasta la publicacion del actual código de comercio.

Sin embargo debe saberse que con real cédula de 24 Noviembrede 1784 se erijió un nuevo consulado en Sevilla, estensivo á todos los pueblos de su arzobispado que no estuviesen incluidos en el de Cádiz, y en el art. 44 de esta real cédula se manda que para la decision de los casos que ocurran se arregle el consulado á lo prevenido en las leyes de Castilla é Indias y ordenanzas de la materia, principalmente los que rijieron en el antiguo consu

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