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presenten títulos; además los derechos del estado prescriben como los de cualquier otro, y este no goza fuero alguno sino que debe poner sus demandas ante el juez del que competa al demandado. Esta ley poniendo tèrmino á los abusos cometidos por el ramo de mostrencos fue uno de los reales y útiles beneficios que trajo el gobierno representativo.

Ventajosa fue tambien la ley de expropiacion por causa de pública utilidad en la que al paso que se trataron de respetar los derechos de los particulares, se buscaron los medios mas conducentes y adecuados para que las obras de verdadera y pública utilidad pudieran llevarse adelante no se viesen frustradas por el interes particular. Diéronse á este todas las garantías de que solo se veria desposeido y siempre previa indemnizacion, cuando la obra fuese declarada por el gobierno superior de utilidad pública, en cuyo caso todavia se concede al particular la facultad de acreditar que la enajenacion forzosa de su finca no es necesaria para la construccion de la obra.

› La administracion de justicia adolecia de inmensos defectos; en primera instancia no habia sistema ni division que tuviese unidad, unos correjimientos eran muy estensos, otros muy limitados y aun dentro de muchos habia poblaciones cuyos alcaldes administraban justicia bajo la directa dependencia del tribunal superior del territorio. Así la administracion de justicia en primera instancia como ante los tribunales superiores del territorio como el Supremo del Estado, se hallaba entregada á manos de Alcaldes mayores, corregidores y otras autoridades que ejercian funciones al propio tiempo que judiciales gubernativas. La mano reformadora' dividió el territorio en partidos judiciales, puso jueces de 1.a Instancia que administraran justicia en cada uno de ellos, reorganizó las audiencia, abolió los antiguos consejos estableciendo Tribunales Supremos uno bajo el nombre de Tribunal Supremo de España é Indias que luego tomó, la denominacion de Tribunal Supremo de justicia puesto al frente de la jurisdiccion ordinaria y de hacienda y otro bajo el de Tribunal Supremo de guerra y marina al frente de la jurisdiccion de estas dos clases. A todos estos tribunales se les quitaron, no solo las atribuciones gubernativas que anteriormente ejercieron sino que hasta quedó prohibido á sus miembros aceptar comision de ningun jénero que pudiera distraerles del desempeño de sus respectivos cargos.

En 26 de Setiembre de 1835 visto que la organizacion de los tribunales no llenaria todos los fines que el gobierno se proponia si no se le daban nuevas reglas de sustanciacion, se publicó por este un reglamento provisional para la administracion de justicia, en la que al paso que se. dictaron reglas para la seguridad individual y para obtener la mas breve terminacion de losjuicios criminales, simplificando mucho los procedimientos, se estableció el juicio de paz, y se uniformó en toda la Península el procedimiento civil en el que se introdujeron utiles y saludables mejoras. Publicáronse asi mismo unas ordenanzas para las audiencias y un reglamento para gobierno del Tribunal Supremo.

Así un cúmulo de útiles y saludables reformas cambió de todo punto la máquina gubernativa de la nacion, que se adaptó á lo que reclamaban los adelantamientos de la ciencia y del gobierno.

Los acontecimientos políticos derribando el Estatuto Real volvieron á entronizar en el mando no solo la Constitucion de 1812 sino tambien muchos de los decretos publicados por las córtes de aquella época y por las

de 1820 al 23, tales fueron entre otros puntos los de libertad de imprenta, los de señoríos y los de vinculaciones.

Los vicios de la Constitucion de 1812 eran conocidos hasta de sus mismos partidarios; lo apoyaban solo por creer que mientras se hacia otro código con arreglo á los principios políticos mas jeneralmente en boga, valia mas que el Estatuto Real dentro cuyo limitado recinto no cabian las liberales exigencias de los que llevaban la voz en las principales ciudades de España.

Reunidas nuevas Córtes con arreglo á los principios establecidos por la Constitucion de 1812 formaron una nueva Constitucion que fué publicada en 1837. Distaba muchísimo de la de 1812 y en su totalidad se á proximaba mas á las ideas políticas de los que hasta sus últimos instantes sostuvieron el Estatuto, que à las de los partidarios de una libertád estremada. Consistia su armazon en unas Córtes compuestas de dos cuerpos ambos hijos de elección popular, pero renovable el uno llamado Congreso de los diputados cada tres años á no ser que antes disolviese las Cortes el rey y el otro llamado Senado cada nueve, renovándose una tercera parte cada vez que por cualquiera causa se renovase el Congreso de los Diputados. En una dignidad real revestida de la prerrogativa de dar ó negar su sancion á las leyes y de disolver lo cuerpos colejisladores en la forma se ha dicho, así como de gobernar el Estado en lo interior y exterior, hasta para declarar la guerra ó hacer la paz, celebrando tratados salvo en casos de peculiar naturaleza; en unos tribunales independientes compuestos así como los Juzgados inferiores, de Jueces inamovibles, y en fin en el reconocimiento de ciertos derechos á los gobernados como el de no poder ser presos sin determinadas formalidades, ņi juzgados sino por los tribunales competentes, el de imprimir y publicar sus pensamientos por medio de la imprenta sin previa licencia, el de ser Jueces en las causas que se formasen por transgresion à las leyes sobre libertad de imprenta y el de formar parte la Milicia Nacional.

No solo se ocuparon las Córtes de la redaccion del Código fundamental si que tambien de otras muchas leyes, tales fueron la de remplazos que uniformó en todo el reino la prestacion de esa forzosa cuanto necesaria contribucion. La de recursos de nulidad que sustituyeron á los conocidos antiguamente con los nombres de segunda suplicación é injusticia notoria por To menos en cuanto al fin de que los interesados no sintieran perjuicio en las garantias que respeto á la rectitud del fallo les ofrecia nuestra lejislacion. Variaron sin embargo en la forma y en el fondo pues los antiguos recursos se resentian de ideas y practicas inaplicables en la actualidad, puesto que debian su origen a una lejislacion abolida

Publicóse tambien una ley para evitar que los negocios de menor cuantia se complicasen con una tramitacion larga y costosa, pero al huir de estos escollos, se tropezó en otros formándose una ley á la que si bien no puede negarse un caracter de sencillez y brevedad, es causa de que alganas veces no dé lugar á que se justifiquen los derechos.

Los ayuntamientos de España estaban formados y revestidos de facultades amplísimas con arreglo á una ley hecha en Febrero de 1823 que adolecia de muchos y graves defectos. Creados y establecidos estos cuerpos con total independencia de la corona, faltaba medio á esta no solo para dirigirlas en el uso de las facultades que las leyes les conferian,sino para impedirles tomasen otras mayores. La necesidad de poner estos cuer

pos bajo la autoridad del gobierno paraque la máquina gubernativa del estado pudiese funcionar con regularidad, movió á este y a las cortes á publicar una ley que no llegó á ponerse en ejecucion, por efecto de los disturbios de la época, hasta el año 1844, pues habiéndose resuelto que el gobierno eligiese el alcalde entre los nombrados para concejales por el pueblo respectivo, creyó el partido político que subió el poder poco despues de sancionada la ley, que tal declaracion era contraria á la constitucion ya que esta prevenia que los pueblos elijieren sus ayuntamientos, y no la llevó a efecto. Mas despues de algunos años, enmendada la constitucion como luego se esplicara, el gobierno previa autorizacion de las córtes publicó una ley de Ayuntamientos, cuyas bases son; eleccion del gobierno hecha por este ó por el gefe político de la provincia del alcalde y tenientes de alcalde de entre los concejales nombrados por la poblacion. Estos revestidos de la autoridad ejecutiva y los ayuntamientos de la deliberativa, pero sus resoluciones no son válidas en muchísimos casos sin la aprobacion del gefe político. Solo pueden tratar de los asuntos que la ley espresa, por lo que restrinjidas sus facultades y puestas bajo la inmediata tutela de la autoridad superior de la provincia dejaron de ser temibles en el campo de la política, si bien es preciso confesar, que el temor de los anteriores desmanes y una especie de fuerza reaccionaria ha sido causa de las corporaciones municipales quedasen reducidas á facultades demasiado escasas.

que

Las leyes de Señoríos harto duras por cierto, fueron un tanto modificadas por otra promulgada en 23 de Agosto de 1837 por la cual se aclararon algunos puntos de la de 1823 siendo entre ellos la de que no se necesitara presentar los títulos de egresion de la corona y de dacion á censo en los pueblos en que los perceptores no hubiesen ejercido jurisdiccion

La ley de 1820 en materia de vinculaciones recien, puesta en vigor, y la de 1835 de que hemos hablado publicada antes que aquella lo fuera, introdujeron el desórden en el ramo de vinculaciones. Por otra parte la de 1835 no remediaba plenamente los perjuicios causados por el gobierno absoluto al declarar nulos todos los actos celebrados por el constitucional durante el período de 1820 al 1823. Bajo estos principios fue discutida por las córtes y aprobada por el gobierno una ley en que se declaró el modo y forma con que habian de entenderse subsistentes las sucesiones y traslaciones de dominio de bienes vinculados, fuese por causa onerosa o lucrativa ocurridos desde 1820 en que se publicó la ley de vinculaciones hasta 1 octubre de 1823 en que quedó sin efecto. Esta ley al paso que tiene algunos defectos, se halla basada en principios de justa reparacion hermanados en cuanto ha sido posible del deseo de no vulnerar en demasia los intereses ecsistentes.

El deseo de desamortizar todos los bienes raices llevó á las córtes á decretar por una parte la venta de todos los del clero secular, y tambien la reparticion de los bienes que formaban las capellanías colativas entre los parientes mas próximos del fundador sin diferencia de edad, sexo, condicion ni estado. Mas pocos años despues fué derogada la ley en primer lugar esplicada, y devueltos al clero todos los bienes que en fuerza de ella se hallaban todavía sin vender.

La constitucion de 1837 que adolecia de algunosdefectos, fue reformada en 1845 introduciendo en ella, las alteraciones ó diferencias siguientes. Se

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dispuso que el senado se compusiera de miembros elegidos por la corona, sin fijar el número de los que lo componian, así creado un cuerpo de orígen distinto del de diputados, y de intereses que no eran los de la corona de la que nada tienen que temer, pues no puede quitar á sus individuos sa honorífico cargo, se hallan en estado de contrabalancear las pretensiones sea de la corona sea del Congreso de diputados. Se alteró el artículo de la anterior constitucion que á sentir de algunos impedia el que el gobierno eligiese los concejales que en cada pueblo debian ejercer las funciones de alcaldes, y tenientes de alcalde; se quitó el que disponia hubiese en el reino una fuerza de milicia nacional, y se suprimió asimismo un preámbulo puesto al frente de la anterior constitucion en el que se declaraba que la soberanía pertenecia á la nacion, se dispuso lo que debiera practicarse en el caso de ser menor de edad el monarca y á cargo de quien debia correr la rejencia del reino, y alterándose lo prevenido en la constitucion anterior acerca la intervencion que debieran tener las cortes en el casamiento del rey y del inmediato sucesor, se previno que este acontecimiento se pusiera en conocimiento de las córtes, á cuya aprobacion se someterian únicamente las estipulaciones y contratos matrimoniales.

Estas alteraciones del código fundamental y la publicacion de las nuevas leyes de ayuntamientos, diputaciones provinciales, gobierno de las provincias, consejos provinciales, y consejo de estado, completaron la estructura de la máquina administrativa del reino, lo que unido á la unidad en el sistema de contribuciones del Reino, llenó gran parte de las necesidades que se hacian sentir. Solo falta que la publicacion de los códigos en cuyos proyectos hace años entendia una comision que luego se pasaron al consejo de estado, complete la organizacion del estado. Quiera el cielo que las disenciones políticas que por tantos años nos ván apartando este instante, cesen cuanto antes para felicidad y ventura de la monarquía Española.

CAPITULO ACCIDENTAL.

DE LAS LEYES MERCANTILES ESPAÑOLAS.

El primer código de comercio mercantil que vió la Europa al levantarse del embrutecimiento en que la sumieran la irrupcion de los bárbaros fue el libro del consulado del mar, obra que gobernó la Europa de levante por espacio de cinco siglos, no porque el imperio del legislador lo impusiera a los pueblos, sino porque la sabiduría de sus disposiciones, y el prestigio de la eterna justicia sobre que se hallaban calcadas, sus disposiciones les obligó á aceptarlas cual ley natural que encontraban escrita y puesta en forma de código.

A este cuerpo de derecho marítimo se debe quizá el que el comercio de Europa no haya fluctuado por muchos siglos sin norma segura y á él se deben indudablemente los Juicios de Oleron, Hansa, Teutónica y demás publicados por las naciones del norte, pues sus principios son los que resplandecen en estas obras.

Varias naciones quieren disputar á la España el honor de haber publicado el consulado del mar, mas el Sr. Campany prueba perfectamente que su verdadera patria fue la ciudad de Barcelona, en el discurso que colocó al frente de la traduccion que de él hizo del antiguo lemosin al castellano. «Los an«tiguos prohombres del mar de Barcelona, dice, ilustrados de la esperien«cia y noticias que los primeros navegantes catalanes trageron á su pa«tria despues de haber corrido los puertos mas frecuentados del Mediter«ráneo, recopilaron y ordenaron las diversas costumbres, y prácticas náu«<ticas con que se regia el comercio marítimo en los paises de levante. Asi «es como de los usos y estilos ya adoptados y observados á principios del «siglo XIII por los Pisanos, Venecianos, Genoveses, Sicilianos, Napolita«nos, Griegos, Rhódios, Marselleses y Sirios, formaron el primer código «escrito de ordenanzas para la navegacion mercantil, aclarándolas y au«mentándolas con varias decisiones y declaraciones, que redujeron á un <«<cuerpo de derecho comun marítimo, compuesto de dos cientos cincuenta «y un capítulos en que lo hemos hoy distribuido.

«Las consuetudes, con.que por un tácito consentimiento se gobernaban «aquellos pueblos, no constan, ni por los monumentos de la historia, ni «por el testimonio de la tradicion, porque nunca fueron escritas. Y segu «ramente hubieran llegado á borrarse de la memoria de las naciones, por <las inevitables revoluciones de pestes, guerras, conquistas, y otros tras<tornos públicos; si con un loable zelo y diligencia los antiguos Barce

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