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Saludable hubiera sido la ley sino se hubiese confiado al jurado el decla rar cuando se habian traspasado los límites que la misma fijaba, y si siempre es poco laudable este camino lo es mucho mas en materias polí ticas donde necesariamente han de influir en el fallo mas que la rigorosa justicia, las opiniones de los jueces.

Perjudicial era à lo sumo el estancamiento de la propiedad por efecto de las vinculaciones; de antiguos tiempos habian declamado los pueblos contra ella y no teniendo toda la fuerza necesaria Carlos III para curar el maltrató á lo menos de evitar tomase incremento. Sin embargo la cantidad de bienes vinculados era inmensa, y preciso se hacia que se devolviesen á la circulacion ya que los adelantos de la época no consentian esa perpétua amortizacion objeto de los mayores litijios y causa de empobrecimiento, pues un sabio repartimiento de bienes raices es fuente de pública prosperidad, En fuerza de estas ideas, acordaron las córtes cesara toda clase de vinculaciones, cualquiera que fuese el nombre y objeto con qué se hallaren revestidas; se declararon propietarios de la mitad de los bienes á los actuales poseedores y de la otra mitad á los inmediatos, de modo que en el acto de publicarse la ley quedaron libres la mitad de los bienes, y la otra en cuanto fueren falleciendo los que los posesian ó por mejor decir, lo quedaron todos desde luego, ya que el inmediato sucesor fue declarado propietario de la mitad de los bienes vinculados, de la cual pudo disponer desde luego salvo el usufructo que competia al poseedor en el acto de publicarse la ley.

Ya el deseo de purgar faltas y de alcanzar el perdon de los pecados ya otras causas de piedad religiosa, hacian que muchos cristianos apesar de la prohibicion legal facilmente eludida, dejaran el todo o parte de sus bienes, unos en vida y otros en su última voluntad á comunidades religiosas El deseo de desarraigar este mal y el odio que justamente se acarrearon los eclesiásticos regulares, por la ojeriza y guerra con que miraron al gobierno constitucional, fueron dos poderosas causas para que se decretase la adjudicacion de sus bienes al crédito público, unida á la no menos poderosa de evitar se perdiesen para la agricultura artes y ciencias tanto número de personas como poblaban los conventos. Se decretó asi· mismo la reunion de las comunidades que no pasaran de veinte y cuatro sacerdotes, y se sujetaron todos á la autoridad del ordinario que habian logrado eludir predicando su dependencia directa del Sumo Pontífice.

El deseo de desamortizar todos los bienes y el de aumentar el número de los partidarios del regimen constitucional hizo que las Cortes decretaran el poco meditado proyecto que no llegó á llevarse á cabo de la reparticion a los pobres de cada pueblo de los bienes que constituian los propios de los mismos.

Igual deseo de hacerse prosélitos y tal vez un principio de economía política en cuyo favor y contra se presentan razones del mayor peso, fué causa de que se decretase la reduccion del diezmo y primicia á la mitad de la cuota que se acostumbraba satisfacer.

Habiendo tenido lugar algunos alborotos en la provincia de Alava en sentido absolutista las Cortes deseando precaver el mal en cuanto fuese posible por su parte, dictaron en 21 de Abril de 1824 una ley que alteraba los trámites judiciales en los casos de conjuracion ó rebelion contra el Estado, procediendo mas segun el espíritu de la legislacion antigua favorable en los delitos de lesa magestad al gobierno y no á los acusados

que segun la doctrina de las leyes inglesas aprobada por modernos escritores, la cual concede mas latitud y amparo á la defensa cuando en los casos de traicion considera el gobierno ofendido mas poderoso. Esta ley sin embargo produjo buen efecto atendidos lo largos que por los defectos de la legislacion comun eran los procedimientos judiciales.

Llevadas las córtes del deseo de reformar y no creyendo bastante esplicita para sus intentos la ley vigente en materia de Señoríos de que hemos hablado en la pág. 453. Propusieron otra, pretendiendo en ella no solo acabar con las jurisdicciones, sino con las prestaciones y aun con cierta clase de propiedades que de lo jurisdiccional traian su origen; por ella se inquietaba á los poseedores en la posesion, obligándolos á probar con los títulos de egresion de la corona y los contratos en fuerza de los cuales la tenian, su derecho á ella. En vano se hizo presente que tocaba la prueba al que pretendia despojar, pues el espíritu de reforma aunque inconsiderada é injusta, pudo mas que cualquiera otra consideracion, y la ley fué aprobada por el congreso pero el rey le negó su sancion.

Apesar de lo angustioso de las circunstancias políticas y de la guerra que se hacian las mas vivas y encarnizadas pasiones, las cortes deseando llenar el vacio que ofrecia nuestra legislacion criminal se dedicaron con zelo y asiduidad á la formacion de un código de esta ley. Los adelantos hechos en legislacion eran muchos desde que se habia publicado la Novisima Recopilacion, y el código criminal frances era un ejemplo que se tuvo á la vista, y que se copió ventajosamentę mejorándose muchas de sus disposiciones.

Divídese aquel código en tres partes; una bajo el título de preliminar, otra que se ocupa de los delitos contra la sociedad, y la última de los delitos contra los particulares. En la parte preliminar se trata de las personas responsables de los delitos, de las penas, de sus efectos y modo de graduarlas, de las reincidencias y del aumento de pena en estos casos, de los reos ausentes y contumaces, de los indultos, de las acusaciones, de los acusados de la reparacion del daño causado por el delito, de la diminucion de pena y rehabilitacion de la que hubiesen sufrido los delincuentes. Así pues presenta la parte preliminar un cuadro completo de todas las reglas generales que ofrece el derecho criminal; pero en sus detalles se resiente de la falta de unidad, efecto de las adiciones y modificaciones que recibió al ponerse a discusion por personas que no comprendieron tan bien como era necesario el conjunto total de la obra. Nótanse ademas cierto número de disposiciones que pueden considerarse supérfluas, algunas demasiado duras, y demasiada sutileza y profusion de reglas Por otra parte, llenos de ilusion en aquella época por la institucion del jurado, e ignorando los grandes defectos que la práctica le ha reconocido le establecen dejando á Tos magistrados la representacion de un papel cuasi insignificante en la administracion de la justicia criminal.

La segunda parte se divide en nueve títulos y cada uno de ellos en sus respectivos capítulos. En el primero se trata de los delitos contra la constitucion y órden político de la monarquía; en la segunda de los delitos contra la seguridad esterior del Estado; el tercero de los que atacan su seguridad interior; el cuarto de los delitos contra la salud pública; el quinto de los delitos contra la fe pública; el sexto de los delitos y culpas de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos; el séptimo de los delitos contra las buenas costumbres; el octavo de los que reusan al

estado los servicios que le deben; y el último de los delitos y abusos de la libertad de imprenta.

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Además de la falta de unidad de que adolece esta parte por la razon que acabamos de dar hablando de la preliminar, señala penas desproporcionadas para algunos delitos cuya importancia se consideraba mayor en aquella época, tal es la de la muerte contra los que aconsejaban al rey la disolucion ó suspension de córtes, de lo que no se esceptuo ni aun á los ministros. Algunas disposiciones hay que pueden tacharse de antiguas, como por ejemplo la que encarga la desobediencia á las autoridades cuan do sus acciones son contrarias a la ley, pues no puede gobernarse un estado si constituyéndose juez el inferior del superior, puede tener derecho para resolver cuando le toca cumplir ó no los mandatos de sus superiores. Grave mal es asimismo la estrema minuciosidad con que se desciende al ecsamen de los delitos en hacer declaraciones y limitaciones, y estender la accion de la ley á casos dudosos cuya verdadera tendencia no puede definirse.

La parte segunda se ocupa como llevamos dicho de los delitos contra particulares, y se divide en tres títulos, el primero trata de los que atacan las personas; el segundo de los que afectan la honra fama y tranquilidad de las mismas ; y el tercero de los delitos contra la propiedad. La division es un tanto viciosa, puesto que el epígrafe del título primero comprende y abraza lo dispuesto en el segundo. Se olvidó al fijar las penas la cualidad de las personas que debieran sufrirlas, de lo cual resulta necesariamente la mayor desigualdad; se escluyen del todo las analogías hasta el punto de disponer se consulte al gobierno y á las córtes, cuando el hecho no tenga pena determinada en el código, principio erróneo, puesto que no pudiendo considerar el hombre haber previsto todos los delitos, prescindiendo de la consulta, debiera permitirse se fijasen las penas por analogía á otros casos idénticos, en vez de disponer se absolviese al reo, pues con ello se dá preferencia á la impunidad antes que al albedrio de los tribunales.

A pesar de la necesidad de un código criminal y de que se restablecieron en 1836 y años siguientes muchos de los decretos espedidos durante la época constitucional de que vamos hablando, merced á los defectos enuny otros que no mencionamos, no se restableció el código criminal.

CAPITULO IV.

Desde 1.° Octubre de 1823 hasta la muerte de Fernando VII.

El decreto de 1.° Octubre de 1823 espedido por el rey en cuanto hubo caido el Gobierno constitucional siguiendo la propia norma adoptada en 4814, declaró nulos y de ningun valor todos los actos del gobierno constitucional á contar desde 7 de Marzo de 1820 hasta el en que se espidió el decreto que nos ocupa. Sin embargo las ideas habian adelantado bastante y si en 1814, pudo pensarse en gobernar la España por los mismos principios que en 1808, ya nadie se le ocurrió que en 1824, podia tener lugar lo mismo. Prescindiendo pues de lo que ecsigieron los odios y venganzas políticas trataron los gobernantes de marchar por el camino de las reformas y de las mejoras en cuanto era compatible con los principios políticos que debian sostener; formóse un plan de estudios el cual hubo de

resentirse de la influencia de la época; limitóse la enseñanza al derecho romano y patrio, se escluyeron el derecho natural el público y los demás conocimientos que podian flevar á ideas perjudiciales al sistema de Gobierno establecido. Para llegar al estudio de las facultades mayores debia hacerse el de una filosofía antigua y metafísica cuya enseñanza se hallaba confiada á eclesiásticos.

El deseo de mejorar el estado de nuestra legislacion decidió al gobierno al nombramiento de comisiones encargadas de redactar un código mercantil y otro criminal. Relativamente al primero nos ocupamos de él en el capítulo último, con respeto al criminal no tuvo efecto apesar de haberse trabajado mucho en esta obra y el cambio político que luego sobrevino fué causa de que quedaran del todo inútiles estos trabajos.

El intéres del Monarca causa principal de las escisiones que habia sufrido el pais, varió desde que en 1830 el nacimiento de una hija le hizo desear fuera su sucesora al trono. El partido absolutista no vió con gusto la derogacion de la ley Salica que decretada por las córtes en 1789, se habia mantenido oculta hasta el 29 Marzo de 1830, en que se publicó. La enfermedad del Rey ocurrida en 1832 que puso las riendas del Gobierno en manos de la Reyna aumentando los peligros de que se veia amenazada la sucesion de su hija, le hizo buscar apoyo en los partidarios de los principios políticos proscritos en Setiembre de 1823. Abriéronse al mandato de la Reina las Universidades que dos años atrás se habian mandado cerrar, decretose una amnistia y el gobierno dejó entrever en todos sus actos una política menos borrascosa, una política mas apacible que la seguida hasta entonces. Creóse un ministerio de Fomento destinado á procurar el bien estar de los pueblos y se establecieron subdelegados de Fomento llamados despues gefes políticos, destinados á hacer llegar á los pueblos la influencia de ese ministerio.

Bajo estos auspicios de paz para todos los partidos políticos, bien que de temores para unos y de esperanzas para otros, falleció Fernando VII.

CAPÍTULO V.

Reinado de Doña Isabel II. Estatuto Real. Constitucion de 1812 reformas políticas y civiles. Constitucion de 1837. Su reforma en 1845.

Ya fallecido el rey y habiendo marcado cada cual de los partidos políticos el rumbo que debia seguir la hija de Fernando VII hubo de elegir el constitucional, bien que deseando apartarlo de los vicios en que habia incurrido en las anteriores épocas y evitar el que se listaran tantos intereses como en aquellos, para evitar de esta suerte los males que una política arrebatada é inconsiderada podia traer al estado.

Promulgóse á este efecto en Abril de 1834 con el nombre de Estatuto Real, un decreto ó sea una especie de Constitucion incompleta y defectuosa. Por él habian de constar las córtes de dos cuerpos apellidados estamentos, componiéndose el uno con el nombre del de próceres de grandes de España, cuya dignidad como á lejisladores pasaria en herencia á sus. primojénitos ú etros lejítimos herederos; y de varios títulos y empleados de la mas alta gerarquía, á quienes con sujecion á ciertas condiciones ó dentro ciertas categorías, podia nombrar la corona por solo el tèrmino de sus vidas, y constando el segundo de procuradores elegidos por el voto

popular, y cuyo encargo, duraba tres años, o menos silantes el rev disolvía las Cortes. En estas no podia tratarse de ley alguna no siendo propuesta por la corona; pero les quedaba la facultad de hacer peticiones con la cual la iniciativa que por un lado se les negaba, por el otro se les consentia, eludiéndose con llamar peticion á un proyecto de ley, la prohibicion de tratar negocios no presentados á su deliberacion por el monarca. Las contribuciones habian de ser votadas anualmente por las córles, y antes por el estamento de procuradores que por el de proceres. Las leyes para tener este carácter debian ser aprobadas por ambos cuerpos lejisladores y tener la sancion real, estando el rey facultado para negarla sin que hubiese plazo en que cesasen los efectos de su negativa. Podia el rey convocar las córtes y suspenderlas y tambien disolverlas; pero quedaba obligado en este último caso á juntar las nuevas dentro cierto tèrmino, sin contar con que votándose los tributos por solo un año, venia á quedar indirectamente obligado el rey á convocarlas en cada uno. Las sesiones de ambos cuerpos colejisladores debian ser públicas, ni estos ni el rey podian mezclarse en la administracion de justicia. Quedaba pues por esta ley el trono con mas latas facultades que las que le concedia la ley de 1842 y sobre todo con mas lustre y decoro, pero con poco mas poder del que tenían los reyes de Francia é Inglaterra.

Entre las varias disposiciones que adoptaron las Cortes reunidas en virtud del Estatuto Real fue uno el arreglar la suerte de los que habian adquirido bienes vinculados en la época constitucional anterior. Cuando aquel gobierno cayó, habiendo sido declarados nulos todos sus actos se quitaron los bienes vinculados á los que con fé en aquella forma de gobierno los habian adquirido. Justo era pues que en tiempo de justicia se hiciera alguna, á los que habian entregado sus caudales en cambio de una finca que luego les fue quitada, y este fue el objeto de la ley sancionada en 9 de Junio de 1835. En esta ley nada se dispuso acerca la fuerza que debia considerarse en las vinculaciones para lo sucesivo quedando, por lo mismo en toda su plena fuerza y vigor, la antigua lejislacion.

Otra innovacion de bastante interes y paramente de derecho civil se hizo en las leyes que arreglan la adquisición á favor del estado de los bienes que carecen de dueño conocido, o de los que fallecen sin testamento ó sin dejar parientes que les suceden dentro cierto grado. La ley de que hablamos rejida por diversos principios de los hasta entonces vijentes, propendió á facilitar el que todos los bienes encontrasen dueño quedando el estado en último lugar y solo cuando se habian agotado los medios para encontrar el dueño verdadero. Así los buques náufragos que arriban á nuestras costas no se consideran propiedad del estado hasta que habiendo resultado ineficaces todos los anuncios y dilijencias practicadas en busca de dueños lejítimos, no le queda al estado otro medio que quedarse con ellos, eximiéndose aun de esta suerte los bienes que la ley declara pertenecer al primer ocupante. Con respeto á los tesoros se vino á restablecer la antigua lejislacion que habia derogado un celo escesivo en favor del Estado, así que la mitad del tesoro pertenece al que lo encuentra y la otra al dueño del terreno en que se hizo el hallazgo. Con respeto á la sucesion, se prefieren al Estado los hijos naturales legalmente reconocidos, la esposa del difunto, y sus parientes desde el 5. hasta el 10.o grado. Para que el estado pueda revindicar los bienes que alguno posea sin derecho, debe justificar el que á él le compete, pues no le es lícito obligar á que se

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