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ya en la época en que se dice las formaron, que se equivocaron muchas veces los documentos de donde estas se tomaron, que se forjaron leyes de documentos contrarios y opuestos entre sí, y se atribuyeron á reyes y cortes que ó nada resolvieron sobre el asunto ó resolvieron lo contrario. Manifestó asi mismo que se habian insertado en aquel cuerpo de derecho leyes anticuadas y de ningun uso en nuestros dias por haber cesado las costumbres que las habian ecsigido, tales fueron la ley 3 tít. 2, ley 4 tít. 40, 4 al 6 tit. 13, 4 al 5 tít. 14, y 1, 2 y 3 tit. 17 lib. 4. Las 9 primeras del tít. 14, las 6 primeras del tít. 16, 2 del tit. 6, 4 del tít. 20 del lib. 3, la 6 tít. 30 lib. 4, 5 tít. 19, 1 y 2 tít. 6, lib. 6, 14 y 12 tit. 28, 2 tít. 45 lib. 12, 5 del tít. 4 lib. 12, 4 y 3 tít. 22 lib. 12, 4 y 42 del mismo libro, y otras varias que fuera ocioso enumerar.

Demostró tambien que hay leyes que se hallan repetidas, lo que acreditó citando un copioso número de las que tenian esta cualidad.

Tambien manifestó que se habian interpolado leyes no conformes con los originales de donde se tomaron, y que se habian omitido, otras que debieron tener un lugar en la Novísima Recopilacion, que se insertaron leyes en ella que no merecen el nombre de tales por no ser con propiedad disposiciones legales, y si solamente amonestaciones, recuerdos, encargos, declaraciones y providencias particulares, decretos temporales y ördenes ceñidas á asuntos, casos y personas determinadas.

Esta obra con cuyo ligero análisis acabamos de presentar al propio tiempo el del código que todavía nos rige, hizo enmudecer á D. Juan de la Reguera.

CAPÍTULO II.

De la reunion de Cortes en Cádiz en el año 1810. De la constitucion política y de las demás reformas y providencias legislativas sancionadas por el gobierno constitucional hasta Octubre de 1814.

Publicada la Novísima Recopilacion, ningun otro acontecimiento en el órden legislativo llamó la pública atencion, hasta que la entrada de los franceses en España y el cautiverio del monarca español dió lugar á va– riaciones de la mayor importancia en el órden político y civil hasta entonces conocido.

Bajo el gobierno de un consejo llamado de regencia, y que reunia todo el poder real, é insiguiendo las ideas que habia hecho germinar en nuestra península la revolucion francesa se reunieron en 24 de Setiembre de 4840 en la isla de Leon las córtes de la nacion española, no bajó la forma y régimen hasta entonces adoptado, sino bajo otro que se halló bien indicado en el decreto que desde luego espidieron, amalgama de antiguas preocupaciones y de moderna política, por el cual declararon residir en las córtes la soberanía nacional, reservándose empero el solo ejercicio de la potestad legislativa. Se reconoció por rey á D. Fernando VII declarándose nula de ningun valor y efecto la cesion de la corona que se decia haber hecho á favor de Napoleon. Se declaró responsables de sus actos á las personas en quienes se delegára la potestad egecutiva, habilitándose al que era entonces consejo de Regencia para que interinamente continuase desempeñando aquel cargo, bajo condicion de que prestára desde luego juramento de reconocer la soberanía de la nacion representada por los di

putados de las córtes generales y estraordinarios; de obedecer sus decretos, leyes y la constitucion que habrian de establecer segun los santos fines, para que se babian reunido y de mandar observarlos y hacerlos ejecutar; de conservar la independencia, libertad é integridad de la nacion, la religion católica, apostólica romana, y el gobierno monárquico del rei no, de restablecer en su trono á D. Fernando VII y de mirar en un todo por el bien del estado. Se confirmaron por entonces todos los tribunales y justicias del reino, y se declararon inviolables los diputados no pudiéndose intentar cosa alguna contra ellos, sino en los términos que se establecerían en un reglamento. Contra la práctica de las anteriores cortes la primera sesion y asi mismo las siguientes fueron públicas sin que hubiese proposicion formal para que siguiesen de este modo, ni para que fuesen secretas en adelante.

La libertad de imprenta fue uno de los primeros asuntos que llamaron la atencion de las cortes. Desde el principio del levantamiento á que dió lugar la invasion francesa, los escritores habian tomado mucho vuelo, y ya sugetos á la previa censura ejercida con mucha indulgencia, ya imprimiendo sus obras sin permiso de ninguna clase, cuando flaca la autoridad dejaba dormir las leyes, habian cobrado en los negocios públicos estraordinaria influencia. No les bastaba con todo un poder precario y mal seguro, y aspiraban á tenerle fundado en la ley La opinion de la gente entendida con raras escepciones era favorable á la abolicion de la censura previa el vulgo, se cuidaba poco de esta cuestión, y la repugnancia muy general todavía á que se concediese ni aun mediana latitud en el ecsamen de materias religiosas, no servia de obice al goce de la mayor libertad en punto á cuestiones politicas, aviniéndose los reformadores de ellos, unos de mala gana y con doblez, y otros con sinceridad, á que no se estendiese á la religion el nuevo derecho que habria de concederse á la espresion y publicacion de los pensamientos. La libertad de imprenta tuvo con todo violentos antagonistas, asi como acalorados parciales, pero triunfó la causa de la libertad, quedando concedido á los españoles el derecho de dar publicidad á sus escritos sin necesidad de previa censura, escepto en materias de religion las que no pudieron publicarse sin permiso de la autoridad eclesiástica competente. Para declarar si los impresos publicados en virtud de la libertad concedida eran ó no dignos de represion y de castigo sus autores, no se estableció el jurado, pero tampoco se quiso dejar este cuidado á los togados no muy amigos por lo comun de estas innovaciones; al efecto se dispuso que en cada provincia bubiese una junta llamada de censura, y otra para todo el reino en la residencia del gobierno supremo, nombrada por las córtes, tocando á estas juntas solo la calificacion de las obras que les fueren denunciadas, y á la suprema fallar en apelacion de las calificaciones hechas por los subalternos, y pasando en seguida á los tribunales ordinarios las causas à fin de aplicar penas á los autores, cuyas obras calificadas de delito los sugetasen á ellas.

Poco hicieron mas las cortes reunidas en la isla de Leon en materias legislativas, si se esceptúa el nombramiento de una comision para que se ocupase en redactar un proyecto de constitucion, pues los acaecimientos políticos y del momento, y disposiciones puramente gubernativas embargaban toda su atencion.

En Febrero de 1811 se trasladaron á Cádiz, donde fue creciendo y aumentando el número de los partidarios y amigos de las ideas de libertad,

bien que sustentados por algunos al propio tiempo que antiguos abusos. Al efecto de no prodigar tanto los grados á los militares y de hallar un medio de recompensar sus servicios que no fuese costoso al estado, crearon las córtes la Orden nacional de S Fernando, individualizándose en el reglamento las acciones que habian de dar derecho á la concesion de alguna de las diferentes cruces que se crearon, y los trámites que para obtenerlas debian ponerse en práctica.

Por decreto de 22 de abril atendiendo las córtes á la reforma de la legislacion penal, abolieron el tormento, aun en la clase moderada del mismo, conocida con el nombre de apremios, el que si bien algo caido en desuso se aplicaba aunque raramente, como se aplicó despues de abolido el sistema de gobierno establecido en Cádiz.

Llevado el congreso del espíritu reformador, no tuvo paciencia para aguardar se le presentara el proyecto de ley de la nueva constitucion para abolir desde luego los señoríos. Asi que en 1.o de junio con motivo de renovarse una proposicion relativa á las jurisdicciones señoriales, un diputado pronunció un vehemente discurso que arrebató el congreso, y este que ningun preservativo tenia en su reglamento contra estos momentáneos arrebatos cuando mas la convenian atendida su naturaleza de cámara única, procedió desde luego á esta reforma. La discusion fue larga y sostenida; en los debates no se opuso casi ningun diputado á la abolicion de lo que realmente debia entenderse por reliquias de la feudalidad. Algunos propendieron á una reforma demasiado amplia y radical sin atender bastante los hábitos costumbres y derechos antiguos, al paso que otros pecaron en sentido contrario. Las córtes adoptaron un término medio, y despues de haber empezado á votar el 4.o de julio ciertas bases, fundamentos de la medida final, se nombró una comision para reverlas y estender el conveniente decreto. Promulgóse este en 6 de Agosto, por él se abolieron los señoríos jurisdiccionales, los dictados de vasallo y vasallaje, y las prestaciones asi reales como personales del mismo orijen, dejando á sus dueños los señoríos territorialés y solariegos como propiedad particular, escepto en determinados casos, y destruyendo los privilegios esclusivos, privativos y prohibitivos. Estas providencias quizás no justas eran no obstante útiles y convenientes, adolecian empero del defecto de dejar la propiedad de los señores que hasta entonces habian ejercido jurisdiccion en el mayor desamparo, como lo justificó la esperiencia, puesto que al apoyo y sombra de esta ley se dejaron de pagar á los señores hasta las prestaciones que emanaban de contrato, precisándoseles á seguir pleitos de écsito siempre incierto.

Discutióse despues bien que con lentitud é interrupcion el proyectó de constitucion, el cual fue firmado por 184 diputados el 18 de marzo de 1812 y publicado al dia siguiente con toda la pompa y solemnidad que permitia en aquella época el reducido espacio en que se movia la soberanía de la nacion española.

La base de esta constitucion que la opinion universal creia deber formar la felicidad de los pueblos era la constitucion francesa de 1794, bien. que se separaba de ella en algunos puntos, porque las ideas revolucionarias á que dió impulso la revolucion francesa, no se habian apoderado enteramente del corazon de los españoles, sobre todo con respeto à la fi losofía materialista y antirreligiosa.

La constitucion adolecia del defecto de ser demasiado larga, de descen

der á inenudencias prolijas é impropias de una ley fundamental hasta ef punto de llegar á veces á ser un nuevo reglamento, y de convertirse otras en tratado de teología dogmática ó moral. Las disposiciones principales eran las siguientes: un cuerpo legislador, cuya ecsistencia habia de ser de dos años, renovándose al cabo de ellos por entero, sin que fuese facultad de la corona, convocarle ó disolverle; la potestad de hacer las leyes depositada en este cuerpo, sin que el rey pudiese resistir por mas espacio que el de dos años la sancion de los proyectos de ley que se le presentaban, en lo cual adelantó esta constitucion á la francesa que concedia al rey el término de cinco años para resistirse á dar su sancion á algun proyecto de ley que le presentara el cuerpo legislador; la potestad ejecutiva quedó muy dependiente de la legislativa, puesto que se declaró que la soberanía residia en la nacion, con facultad de variarlo todo cuando bien le pareciera; la cualidad de ministro de la corona era obstáculo para ser diputado á córtes, pues se creia que los intereses del rey y del pueblo eran opuestos y que una misma persona no podia servir á ambos á un propio tiempo. Uniase á lo dicho una declaracion de la intolerancia religiosa, acompañada del atrevido acto de promulgar á guisa de concilio ser la religion católica, apostólica, romana, la única verdadera, y una recomendacion preceptiva á los españoles de ser justos y benéficos; y en lo político la sucesion de las hembras á la corona. Para obtener el poder real á raya interin las cortes estuviesen cerradas, se creó una diputacion permanente á la que se atribuyeron ciertas facultades. Se creó un consejo de Estado hijo en gran parte de las córtes aunque en su nombramiento tenia alguna intervencion la corona, y cuyas facultades participaban en parte de las de un segundo cuerpo colegislador y en parte de las de la antigua cámara de Castilla. Proveyóse asi mismo al arreglo de los tribunales en lo que si bien se hicieron pocas innovaciones, se dieron disposiciones útiles y provechosas para la seguridad individual. Organizóse la administracion gubernativa del reino y descendiendo el código constitutivo á los detalles mas minuciosos en esta materia, no solo preceptuó la de los ayuntamientos y diputaciones provinciales, organizacion viciosa porque se les dió demasiada independencia del gobierno, si que fijó las reglas y bases con que debia procederse á la eleccion. Ordenóse tambien á imitacion de la guardia nacional francesa, la creacion de una milicia nacional á la que debian pertenecer por punto general todos los españoles que tuviesen la edad que se prefijaba.

En suma la constitucion pecó por democrática, pues redujo á estrechos límites la autoridad real, y depositó escesivas facultades en un cuerpo solo. En lo demás pregonando un gobierno representativo, y asegurando la libertad civil y la de imprenta, con muchas mejoras en la potestad judicial y en el gobierno de los pueblos, daba un gran paso hacia el bien y prosperidad de la nacion y de sus individuos. No era perfecta es cierto, no dictada conforme lo ecsigen los principios é ideas de gobierno actuales, ¿pero como preter.derlo? ¿como ecsigir que los españoles hubiesen de un golpe formado una constitucion ecsenta de errores, y sin tocar los escollos que no evitaron en sus revoluciones Inglaterra y Francia? Cuando se pasa del despotismo á la libertad inundan los espíritus un gran número de teorías, jóvenes y bellas que solo envejecen y afean la esperiencia y los desengaños.

La reforma que en seguida acometió al congreso fue la del tribunal deł

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santo oficio, cuya ecsistencia se declaró incompatible con el nuevo sistema político establecido en la monarquía, bien que cediendo á la ecsigencia de la época en materias de religion,se crearon otros tribunales para conocer de las heregías, pero esta concesion fue puramente legal ó politica, pues era notorio que los nuevos jueces ó no llegarian á actuar ó no se atreverian á castigar mas que con penas sumamente leves por delitos de heregía.

Casi al propio tiempo que el anterior, salió otro decreto relativo á las comunidades religiosas por el cual se dispuso quedasen juntas las que la regencia, habia consentido volviesen á reunirse mientras no estuviesen arruinados los conventos y no se pidiese limosna para reedificarlos; que no se conservasen ni restableciesen las comunidades donde no hubiese doce religiosos profesos; que no pudiese haber en un pueblo mas que un solo convento del mismo instituto, que no se establecieran nuevos, ni se diese hasta nueva órden entrada a los novicios. Este decreto si bien preparaba y allanaba el camino á la reforma disgustó á todos, á unos por ver que no se acometia de raiz, y á otros por querer no se tocase por término alguno á las instituciones religiosas.

Con estas reformas y algunas otras en materia de hacienda dieron fin á sus largas tareas las córtes generales y estraordinarias en 14 de setiembre de 1813 despues de casi tres años de duracion.

Nada diremos de las ordinarias que luego las sucedieron, pues los disturbios políticos que amenazaron con mas fuerza en cuanto fueron disminuyendo los apuros y ansiedades de la guerra, absorvieron totalmente su atencion.

CAPITULO. III.

Epoca del gobierno absoluto de 1814 á 1820. Y nuevo regimen del gobierno constitucianal hasta 1823

El decreto de 4 Mayo de 1814 espedido por Fernando VII desde Valencia á su regreso de Francia destruyó el gobierno constitucional. La serie de acontecimientos que despues tuvieron lugar en esta nacion no merecen lugar alguno en la historia de su derecho, pues ocupados unos en sostener sus ideas en el poder y otros en derribarlas para restablecer el gobierno constitucional poco adelantaron las ciencias é instituciones útiles para el Estado.

La sublevacion de las tropas dispuestas en Cadiz para marchar á América dió lugar al restablecimiento del gobierno constitucional que juró el rey en 9 Mayo de 1820.

Reunidas poco despues nuevas córtes fueron unos de sus primeros actos decretar la abolicion de cierto número de conventos, decreto cuya sancion pretendia negar el rey pero que hubo de conceder por temores de un movimiento popular con que su resistencia fué amenazada.

La libertad de imprenta fue uno de los primeros objetos que llamaron la atencion de las Cortes. En la nueva ley se conservó la prévia censura para las materías de dogma y religion á cargo del ordinario eclesiástico, se crearon fiscales de imprenta, se precavieron los desmanes de la misma, y en vez de la junta de censura establecida por la ley formada por las antiguas Córtes se estableció otra titulada junta suprema de proteccion.

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