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mejantes, deje opinar á cada uno y decir libremente su sentimiento, como lo hicieron los autores antiguos, que escribieron y permitieron otros pontífices, y que no mande recoger los libros que trataren de materias jurisdiccionales, aunque escriban en favor de la mia; pues de la misma suerte que S. S. pretende defender la suya, no ha de querer que la mia quede indefensa; sino que esto corra con igualdad; y direis á S. S. que si mandare recojer los libros que salieren con opiniones favorables à la jurisdiccion seglar, mandaré yo prohibir en mis reinos y señoríos todos los que se escribieren contra mis derechos y preeminencias reales; y que tenga entendido se hará con efecto, si S. B. no viene en lo que es tan justo y y razonable. Y de las diligencias y oficios, que en esto se hicieren, y el efectó que resultare, me dareis aviso á manos de mi infrascrito secretario para que conforme á ellos se disponga acá lo que se debiere hacer, en que recibiré agradable complacencia (1).»

Por el mismo tiempo (en el año de 1639), habia representado el reino junto en córtes, otros grandes abusos de la córte de Roma, en las pensiones que se imponian allí sobre los beneficios de estos reinos, á favor de extranjeros en cabezas de naturales llamados por eso testas de ferro; sobre las fianzas bancarias; coadjutorías con futura sucesion á las prebendas; resignaciones de curatos con retencion de frutos; derechos de dispensas y demas gracias; reservas de beneficios; espolios y vacantes de los prelados, práctica de la nunciatura, &.

Se formó un memorial de todos estos capítulos, que habian de presentar á nombre de Felipe IV al Papa Urbano VIII dos embajadores extraordinarios, D. Fr. Domingo Pimentel, obispo de Córdoba, y D. Juan Chumacero y Carrillo, del consejo y camara de Castilla.

Pero aquella embajada extraordinaria no sirvió sino para demostrar mas la debilidad del gobierno, y que nunca deben esperarse grandes reformas de los poderosos que tienen un interés de resistirlas.

Esta esperiencia obligó por fin á Felipe IV á usar de su derecho y facultades para contener por sí mismo los daños que dimanaban de los indicados abusos.

Habiendo presentado en el consejo su título el nuncio Don Cesar Fachinetti en el mismo año de 1639, se le mandó que no ejerciera jurisdiccion en estos reinos. Y solo se le permitió en el siguiente de 640, con la obligacion de arreglarse á las ordenanzas y arancel que presentó en el mismo consejo, y con la districcion que se habia puesto cerca del artículo de los recursos de fuerza á los nuncios Campeche, Monti y demas antecesores (2).

Las mismas limitaciones se pusieron en el año de 1644 á los breves apostólicos, dados al arzobispo de Tarso, Julio Rospillosi, para ser nuncio y celector general en estos reinos, en cuanto al conocimiento de los espolios y recursos de fuerza (3).

Y viendo el mismo Felipe IV que sin embargo de sus justas reclamaciones sobre la prohibicion en Roma de los libros españoles favorables á las regalías, lejos de borrar la congregacion del índice espurgatorio los que habia incluido en él, continuaba prohibiendo otros de autores muy

(4) Está aquella cédula en el apéndice al Juicio imparcial.

(2)

Auto 6, tit. 8, lib. 4.

(3) Auto 8, ibid.

católicos y píos, expidió en el de 4647 su real decreto, de que se formó el auto 14, lib. 4 de los acordados, que aunque muy largo, en suma no contiene mas que quejas y amenazas á la córte de Roma, muchas veces repetidas, y siempre menospreciadas.

Si en el siglo XVI, cuando la monarquía española habia llegado á su mayor grandeza, la ponderada política de Cárlos V y Felipe II no habia podido fijar los justos límites del sacerdocio, ni evitar que en sus estados, en sus escuelas y aun en su consejo se enseñaran y prevalecieran las opiniones mas opuestas á los derechos de su soberanía, ¿què podia esperarse en los débiles reinados de sus sucesores?

Así fué que á fines del siglo XVII, y aun mucho despues todavía, se disputaba sobre las facultades de los tribunales reales para conocer de los asilos, sobre si podrían variarse las fórmulas en los recursos de fuerza y retencion de bulas. Sobre si los autos en tales procesos eran jurisdiccionales, ó solamente económicos y tuitivos.... Y que los autores mas clásicos Salgado, Salcedo y Ramos del Manzano (1) se lamentaban de la confusion que reinaba en este ramo de jurisprudencia, reputando por centones cuanto sobre ella se habia escrito.

CAPÍTULO XI.

Ministerio del conde duque de Olivares en el reinado de Felipe IV. Su politica. Su carda y mayor exaltacion del Consejo Real.

Felipe IV empezó á reinar de edad de 46 años, en el de 1621. D. Gaspar de Guzman, conde duque de Olivares, fué tan privado de aquel monarca, como lo habia sido de su padre el duque de Lerma, aunque por medios muy diversos. Este se habia hecho muy odioso por su insaciable codicia, y aun mas por la degradacion de la magistratura y vana ostentacion de su privanza. La política de Guzman fué mas astuta.

Con la idea de corregir las costumbres ó de aparentar este deseo, que siempre es muy grato á los pueblos, formó una junta de censura pública, compuesta del presidente del consejo, confesor del rey, dos grandes, tres consejeros, dos obispos y dos religiosos, para tratar de desarraigar los vicios, abusos y cohechos.

A proposicion de aquella junta se mandó que todos los ministros togados, corregidores, alcaldes mayores y demas oficiales de justicia, presentáran inventarios de sus bienes muebles y raices, dentro de diez dias, con sinceridad y lisura, sin ninguna simulacíon ni ocultacion, so pena de perdimiento de lo que maliciosamente omitiesen, con mas el cuatro tanto para la cámara (2).

A aquella órden siguiò la pragmática ó capítulos de reformacion del año de 1623, por la cual se reprodujeron varias leyes suntuarias acerca de los vestidos, número de criados, dotes, etc., y se mandaron cerrar las mancebías ó casas públicas de prostitucion, que hasta entonces se toleraban bajo la inspeccion de la policía.

(1) Salgado, de regia protectione, part. 1, cap. 1. Salcedo, de lege politica, lib 1, cap. 19. Ramos del Manzano, ad legem julium, et papiam, lib. 3, cap. 52. (2) Puede leerse aquel decreto y la instruccion sobre el modo de formar los inventarios en el teatro de las Grandezas de Madrid, por Gonzalez Dávila.

Ni tuvieron efecto los inventarios, ni se disminuyó el lujo, y lejos de corregirse la prostitucion, se propagó mas con la dispersion de las prostitutas, y se hizo mucho mas escandalosa y mas nociva á la salud pública.

Pero tales proyectos de reformacion lisonjeaban al pueblo, que ignorando las verdaderas causas de su miseria, creia encontrar los remedios en aquella hipocresía política, y por consiguiente al restaurador de su soñada felicidad en el conde duque.

Con el pretexto de dar mayor actividad al gobierno universal, creó varias juntas de ministros de su confianza, por cuyo medio, sacando muchos negocios de los consejos, sin degradar á estos abiertamente, disminuia su influjo y autoridad, y acrecentaba la de su ministerio (1).

Del conde duque de Olivares se habló con variedad, como de todos los privados: unos lo ensalzaron hasta lo sumo (2); otros lo censuraron acaso mas de lo que era justo (3).

Lo cierto es, que no pasando las rentas ordinarias de la corona de Castilla de ocho ó nueve millones de ducados al año cuando empezó á reinar Felipe IV, en los veinte y cinco que pasaron hasta el de 1646 subieron á mas de 20 millones, sin contar lo que habia entrado en sus tesorerías de los demas reinos de Portugal, Aragon, Cataluña, Valencia, Nápoles, cilia, Milan y las Américas (4).

Si

Si buena parte de tan inmensos caudales se empleara en fondos para los erarios y montes de piedad (5), ó para las compañías de comercio (6), navegacion de los rios (7) y otras grandiosas empresas proyectadas en aquel reinado, se hiciera inmortal el ministerio del conde duque, y verdaderamente Grande Felipe IV. Pero en su tiempo no se vieron mas que contínuas desgracias, levantamientos de los pueblos, pérdidas de plazas y provincias, la desmembracion de Portugal, y contínua decadencia de esta monarquía.

En el año de 4642 dirigió Felipe IV un decreto a! consejo, en el cual recomendándole los fines para que habia sido instituido, le mandó que en adelante, no solamente le representara lo que juzgase conveniente para el

(1) La primera y mas autorizada fue la llamada de Ejecucion, porque de sus determinaciones no habia apelacion ni recurso. Además de esta habia otras particulares de Armada, Media anata, Papel sellado, Donativos, Millones, Almirantazgo, de la Sal, de Minas, de Poblaciones, de Competencias, del vestir la Casa Real, de Obras y Bosques, de Limpieza, del Aposento, y de Espedientes sobre la venta de oficios. (2) El conde de la Roca en sus Fragmentos históricos para la vida de D. Gaspar de Guzman.

(3) D. Francisco de Quevedo en su memorial contra el conde duque de Olivares (4) Asi consta de la consulta que hizo el reino á S. M. en las còrtes de aquel año, impresa por el cronista D. Alonso Nuñez de Castro, en su obra intitulada Šolo Madrid es Córte, lib. 4, cap. 8.

(5) Se mandaron fundar en el año 1622 los erarios y montes de piedad, que eran como un banco nacional, del cual se esperaban incalculables ventajas. Pero no tuvo efecto su fundacion, por las razones que refiere Mata en sus discursos, reimpresos por el Sr. Campomanes, y estractados en mi biblioteca económico-política..

(6) Viendo los daños que nos hacian los holandeses con sus dos compañias para el comercio de la India y de la América, se pensó en erigir cuatro en España el año de 4626. Dos en Sevilla y Portugal para el comercio de la América y de la India ; otra en Barcelona para el de Levante, y otra de los hombres de negocios para Flandes, Céspedes, Historia de Felipe IV, lib. 4, cap. 4.

(7) Larruga, Memorias políticas y econòmicas, tom. 6.

bien de la monarquía con entera libertad cristiana, sin detenerse en motivo alguno por respeto humano, sino que replicara á las reales resoluciones, siempre que juzgase no haberlas tomado S. M. con entero conocimiento (1).

A aquella regeneracion del consejo siguió poco despues la caida del conde duque, con la cual, libre esta monarquía del despotismo de un privado, y reintegrado el cuerpo mas sábio y mas autorizado en sus nativas facultades, pudiera esperarse algun remedio á los gravísimos males que estaba padeciendo, si la corrupcion de la jurisprudencia no inutilizára aquellas ventajosas circunstancias. Si los consejeros, para sus consultas y decretos atendieran mas á las lecciones de la historia y la experiencia, que á las opiniones escolásticas y preocupaciones nacionales. Si tuvieran mas instruccion de la economía política. Si conocieran bien que los vėr– daderos medios de fomentar la agricultura, la industria y el comercio, que son los manantiales mas copiosos de la riqueza y prosperidad pública, consistian, no tanto en privilegios estériles á fos labradores, como disminuyendo las trabas á la propiedad rural; al tráfico de los frutos y manufacturas, y aprovechando las incalculables proporciones que le facilitaban sus dominios en las Indias y las Américas para cambiar sus productos ventajosamente.... Mas para concebir y proponer tales ideas, se necesitaban muy diversos estudios y conocimientos que los que tenian los consejeros de aquel tiempo. Nada se remedió con el citado decreto. D. Luis de Haro sucedió á su tio Olivares, y fueron creciendo las pérdidas y desgracias de la monarquía española.

CAPITULO XII.

Reinado de Cárlos II. Aumento de cuatro plazas en el consejo real. Demastada adhesion de los españoles á sus costumbres opiniones antiguas, notada por un sábio obispo. Reflexiones sobre el auto 4, tit. 2 de la Recopilacion, en que se trata de los abusos eclesiásticos.

La memoria de los males atribuidos á Lerma y Olivares, movió á Cárlos 11 á aborrecer el nombre de privado; pero tuvo algunos que lo fueron en la realidad aunque sin título ni formal declaracion, hasta que desengañado ó aturdido por las contínuas desgracias; dió en el extremo contrario de no fiarse de ninguno.

«El gobierno de esta monarquía, dice un autor de aquellos tiempos (2), jamás se puso en constitucion mas infeliz; porque el rey, no conociendo que tan malo es fiarse de muchos, como desconfiar de todos, llegó á temer tanto de todos, procediendo con recta intencion, que á cualquiera tenia por sospechoso. No podia por sí solo resolverlo todo, y lo poco que determinaba, no podia ser con el acierto que convenia. El secretario del despacho, que cuando no haya valido, sí es hombre de suficiencia puede ser remedio universal del reino, se hallaba mas necesitado de que le ministrasen de luces (3) que de poderlas participar; y no atendiendo sino á su

(4) Auto 70, tít. 4, lib. 2 de los acordados.

(2) Memorias de la monarquìa de España, impresas en el tom. 14 del Semanario Erudito.

(3) D. Juan de Angulo, cuyo carácter se describe en las citadas Memorias.

casa, solo servia de obedecer bien lo que se le mandaba mal. El rey confuso é impaciente hasta consigo mismo, no sabia á qué determinarse, y los negocios lo padecian con el atraso.

<«< Clamaban los vasallos; pero aunque se interesaban muchos en que no llegasen á los reales oidos las quejas, penetrábalas al fin, ayudadas de los fieles españoles que inmediatamente le asistian, impacientes porque se les abriese el camino á sus esperanzas con cualquier determinacion que el rey tomase sobre el gobierno. Mas S. M., firme en el próposito de no tener primer ministro, eligió un medio que creyó útil para el bien de su pueblo que tanto deseaba, y fué al contrario.

>> Remitia todas las consultas, no solo á muchos ministros de varios consejos, sino á diversas personas que no lo eran, y entre ellas algunas no dignas aun de que se supiese su nombre. Conformábase en algunas con lo que le proponian, y en muchas inquiriendo primero quién era enemigo de aquel que la hacia, y mandando á este le consultase sobre aquello mismo, esperaba á ver su dictámen, y entonces resolvia.

>>> La dilacion que en este laberinto padecian los espedientes, fácil es de prevenir, pero no de ponderar el perjuicio y desconsuelo que ocasionaba à las partes el ignorar á donde paraban los negocios particulares de cada uno, no pudiendo por esta causa conseguir precediese su informe à la resolucion de quien la hubiese de consultar; punto en que suele muchas veces consistir el acierto de ella, y de quien pende toda la satisfaccion y consuelo del interesado. Y aun cuando lo llegase á penetrar, quedaba igualmente destituido de este recurso, no queriendo ninguna de las personas de quien se valia el rey darse por entendida de lo que hacia, por no faltar al justo secreto y servicio de S. M.

>> Esta desconcertada formalidad duró algún tiempo. Mas siendo por su naturaleza tan impropia, cansado el rey de ella, anduvo vagando en la eleccion de otras, por ver si le producian mejor efecto.... »

Una de de ellas fue la junta que mandó formar en el año de 1692 llamada Magna, así por la alta graduacion de los sugetos de que se componia, como para distinguirla de las innumerables que se habian creado desde el ministerio de Olivares (1).

Componíase aquella junta de los gobernadores de los dos consejos de Castilla y Hacienda, el almirante y duque de Montalbo, consejeros de Estado; otros dos consejeros de Castilla, el confesor del rey y Fr. Diego Cornejo, religioso franciscano.

Por aquella junta se expidieron algunas órdenes que pudieran ser muy útiles para el bien de esta monarquia si se ejecutaran. Pero tal era su desgracia, que, como dice el autor citado, no bastaba ni el conocimiento de los males, ni la solicitud de los remedios por los mismos celosos que los deseaban para detener el curso de ella, porque à vueltas de una justa providencía, habia poderosos solicitadores de su quebrantamiento.

1

Sin embargo de los grandes propósitos que tuvo aquel monarca de no fiarse demasiado de ministres particulares, y de los consejos de su confesor para que no diera demasiado influjo en el gobierno á ningun grande (2) al fin de sus dias, no solo se puso en manos del duque de Montal

(4) Ibid.

(2) La grandeza, le decia, no dá entendimiento; y lo que hoy necesita el estado en que se hallan los dominios de V. M. es suficiencia para discurrir remedios, y no

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