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admitir entendimientos de leyes divinatorios, segun Acursio, Panormitano, y Ripa; y aquel se dice entendimiento divinatorio que emplea alguna cosa á la letra del testo, segun la misma glosa de Acursio, porque en la verdadera esplicacion de las leyes no se ha de suplir nada, dice Baldo; pero si dos leyes canónicas estan tan encontradas, de suerte que parezcan antinomía, para su concordia es lícito adivinar, ó suplir alguna cosa, segun Bartolo, Ripa, Hipolito, Ruisinaldo, y Barbosa.»>

Tal fué la jurisprudencia española largos siglos. De tales letrados estuvieron llenas las universidades, colegios, tribunales, y consejos.

CAPITULO X.

Del derecho español en el reinado de Felipe III.

Al leer las pinturas que hicieron algunos autores del reinado de Felipe III, parece que España se habia trasformado en un paraiso.

«En su tiempo, decia el cronista Ganzalez Dávila (4), se despertó en estos reinos la frecuencia de sacramentos, leccion de buenos libros, y cosas de devocion, trato de Dios, y oracion, y reformacion de vidas. Y me parecia cuando lo consideraba, volvian aquellos tiempos de oro de la edad de San Gerónimo, que en una carta á Lucillo Andaluz, le dice que los cristianos de España comulgaban cada dia y ayunaban los sabados.»>

No son menos lisonjeras las ideas que nos dejó el licenciado Porreño de aquel reinado, en su compilacion de Dichos y hechos del señor rey D. Felipe III el Bueno (2).

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Y á la verdad, si se hubiese de juzgar de las costumbres de los pueblos solamente por algunas devociones, y esterioridades relijiosas, en ningun tiempo hubo en España mas fundaciones de obras pías, ni mas consideracion á la inmunidad y jurisdiccion eclesiástica que en el de aquel

monarca.

En su tiempo se introdujeron en España las religiones reformadas de los agustinos, trinitarios y mercenarios, y se estendieron mas que nunca los padres capuchinos, los clérigos menores, los monjes basilios, los hermanos de San Juan de Dios, y otros muchísimos conventos (3).

Solo el cardenal duque de Lerma, su privado fundó once conventos, dos colejiatas, algunos hospitales, varias cátedras en las universidades de Salamanca, Alcalá, y Valladolid, y otras muchas obras pías (4).

Pero tales obras pías y devociones esteriores no son siempre pruebas de verdadera virtud, pudiendo dimanar de vanidad de perpetuar el nombre de los fundadores o de otros fines poco conformes à la moral cristiana.

Lo cierto es que el duque de Lerma no fué demasiado escrupuloso en hacer y omitir otras cosas que hubieran importado mas al buen servicio de su amo, y al bien de esta monarquía.

Si fundó conventos, iglesias y hospitales, por otra parte aumentó las rentas de su casa, muy pobre cuando la heredó, hasta mas de 250,000

(1) Teatro de las Grandezas de Madrid, lib. 1.

(2) Impresa en Sevilla el año de 1639.

(3) Porreño, ibid.

(4) Memorias para la historia del Sr. D. Felipe III, recogidas por D. Juan Yañez, en el prólogo.

ducados, sin lo que dió en dote á sus hijas, y el inmenso tesoro que dejó en alhajas y dinero (1).

Y lo cierto es tambien que en medio de tantas devociones, nunca las costumbres habian estado tan corrompidas como en aquel reinado, si se ha de creer al historiador Céspedes. «Habian, dice, derramadose entre nosotros las torpezas que aun con estar antiguamente nuestras costumbres tan estragadas, no hubo avenida de mas vicios que como ahora las postrase (2).»

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El nuevo código de la Recopilacion, que bien trabajado debiera correjir las costumbres y los vicios del gobierno, no sirvió sino para aumentarlos, y acelerar la ruina de esta agigantada monarquía.

Se le dieron nuevas reglas al consejo, y se amplificó mucho mas su jurisdiccion. Se le encargo el cuidado de la observancia del santo concílio de Trento; la estirpacion de los vicios; el remedio de los pecados públicos; el amparo de los monasterios y prelados ; el arreglo de los hospitales; la erecion de seminarios; el buen gobierno de las universidades; la restauracion del comercio y agricultura; la conservacion y aumento de los montes y plantíos; el remedio de la carestía, que habia en todas las cosas, y de los excesos de los tribunales; la dirección de los pósitos: la policía de los abastos; la formacion de ordenanzas; y finalmente, todo cuanto le pareciera mas conveniente para bien del reino.

Tambien se le encargó á la sala de gobierno el remedio de las fuerzas que tocaran á cosas dependientes del concilio, y las de los jueces eclesiásticos, residentes en la corte, y que remitiera las demás á, las chancillerías. En cuanto à la justicia se volvió à mandar que el consejo no avocara á sí los pleitos correspondientes á los demás tribunales, dando reglas para la determinacion de los de mil y quinientas, residencias, tenutas y demás de que podia conocer, conformě á las últimas ordenanzas.

En la ejecucion de aquel reglamento se ofrecieron las dudas que se refieren y resolvieron en el mismo año de 4640 por el auto 15, tít. 4, lib. 2 de la Nueva Recopilacion.

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La inmensa multitud y gravedad de los negocios encargados á la sala de gobierno por el citado reglamento, parece que no podia dejar de ocuparla continuamente Sin embargo, consta por el auto 20, tít. 4 del citado libro, publicado en el año de 1615, que algunas veces solia no tener negocios que despachar aquella sala, en cuyo caso se mandó que se ocupara en los de justicia como las demás.

La privanza del cardenal, duque de Lerma, habia llegado á tal extremo, que Felipe III expidió una órden para que sus resoluciones fuesen obedecidas como decretos de S. M. (3). Bajo un ministerio tan despótico no es extraño que le faltaran negocios en que entender á la sala de gobierno.

Pero Felipe III llegó por fin á penetrar los engaños de su ministro, y á conocer el verdadero y lastimoso estado de su monarquía. Lo separó de su lado, y en el año 1618 mandó al consejo que le propusiera remedios para curarla. El consejo le presentó con aquel motivo la famosa consulta que imprimió el licenciado Navarrete, acompañada de algunos discursos politicos.

(4) Ibid., y en las adiciones á la historia de Malvezzi, publicadas entre aquellas memorias, pág. 144.

(2) Historia de D. Felipe el IV, lib. 2, cap. 4.

(3) Memorias para la historia de Felipe III, pág. 142.

Uno de los remedios propuestos en ella fué la limitacion de nuevas fundaciones de conventos, y del número de eclesiásticos seculares, en cuya multiplicacion se pensaba poco antes que consistia la mayor perfeccion de las costumbres y prosperidad de España.

«Que se tenga la mano, decia el consejo, en dar licencias para muchas fundaciones de religiones y monasterios, y que se suplique à S. S. se sirva de poner límite en esta parte, y en el número de religiosos, representándole los grandes daños que se siguen de acrecentarse tanto estos conventos, y aun algunas religiones. Y no es menor el que á ellas mis- . mas se les sigue, padeciendo con la muchedumbre mayor relajacion de la que fuera justo, por recibirse en ellas muchas personas que mas se entran huyendo de la necesidad, y con el gusto y dulzura de la ociosidad, que por la devocion que á ello les mueve, fuera del que se sigue contra la universal conservacion de esta corona, que consiste en la mucha pobla cion y abundancia de gente útil y provechosa para ella, y para el real servicio de V. M., cuya falta, por este camino, y por otros muchos, nacidos de diversas causas, viene á ser muy grande, de que están relevados los religiosos y las religiones en comun, y en particular, y sus haciendas, que son muchas y muy gruesas las que se incorparan en ellas, haciéndose bienes eclesiásticos, sin que jamás vuelvan á salir, con que se empobrece el estado de los seculares, cargando el peso de tantas obligaciones sobre ellos. >>

Entre tanto, no obstante aquella consulta. se iba aumentando la adquisicion y acumulacion de bienes raices en el clero, y repitiendo nuevos ataques contra la potestad civil y la jurisdiccion real.

En el año 1600 se habia formado otra junta para volver á tratar sobre los recursos de fuerza, y se escribió cierta instruccion para que presentándola en Roma al embajador duque de Sesa, espusiera otra vez las justas razones en que se fundaba su práctica, y reclamára al mismo tiempo los abusos de la nunciatura y de aquella corte, en los crecidos derechos por las espediciones de dispensas y demás gracias, provision de beneficios, coadjutorías, etc.

En 1606 se trató en el consejo real de abolir ó reformar el auto gallego, que era el que se estilaba en los juicios posesorios, aun sobre materias puramente espirituales (4),

Por aquel mismo tiempo empezó á introducirse en el consejo una nueva práctica, no estilada antes, en los autos sobre retencion de bulas. Antiguamente las que eran contrarias á las leyes y costumbres nacionales se recogian y retenian, no solo por los tribunales superiores, sino aun por las justicias ordinarias, castigando severamente á los que las presentaban. Empezó á introducirse la súplica de las bulas á Su Santidad en el siglo XVI; pero sin mas efecto que el de una mera fórmula con que se creyó salvar los respetos debidos á la Santa Sede.

En el reinado de Felipe II se dieron algunos pasos para que efectivamente se realizára, y siguiera en Roma la suplicación de las bulas retenidas.

Pero no llegó el caso de decretar en los autos tal novedad, hasta que en el de Felipe III empezó á estilarse la fórmula de retenerse por ahora, y el mandamiento de que el fiscal del consejo interpusiera efectivamente la súplica á S. S. en el término de cuatro meses.

(4) Salgado, de regia protectione. Part. 4, cap. 1, Praclud. 4.

El docto fiscal de aquel supremo tribunal D. Gil Imon de la Mota, se quejó al rey de aquella nueva práctica y la impugnó en una bien fundada representacion, escrita el año de 1616 (1).

No fueron aquellas las únicas novedades introducidas en los tribunales españoles en el reinado de Felipe el Bueno. Los mismos jueces eclesiásticos, por cuya inmunidad y jurisdiccion clamaban los canonistas y teologos, vieron la suya deprimida por los nuncios, inhibiéndoles y privándoles muchas veces las primeras instancias, y de otras varias maneras ⚫ como se manifiesta por la enèrgica carta que escribió el celoso arzobispo de Granada, D. Pedro de Castro al Sumo Pontífice, en el año de 1609 publicada por el canónigo Pedraza, en su Historia eclesiástica de Granada (2).

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«En el gobierno de almas, que es á nuestro cargo, le decia, quiere V. S. que se administre justicia, y el nuncio que ahora tenemos nos la impide, y es mayor impedimento el que nos hace que los impedimentos que nos ponen los jueces seculares. Los seglares no pueden mas que poner penas pecuniarias, que no importan nada. El nuncio entra luego de hecho con escomuniones; censuras, inhibiciones, que es cosa muy rigurosa con sacerdotes y hemos de pasar. Y fuera menos impedimento, si como el concilio lo manda, procediera con penas pecuniarias. Ora sea el negocio pecado público, digno de reformacion que queramos remediar, ó sea cosa de defensa de la inmunidad eclesiástica, ó sea sobre cumplimiento de últimas voluntades cualquiera cosa que sea, en cualquier estado del pleito, y aun podemos decir que antes de comenzarle á contestar, luego al principio da el nuncio mandamiento de absolucion é inhibicion por sesenta dias, y manda con censuras, que el prelado ni sus ministros y oficiales no procedan, y va prorogando las inhibiciones, de suerte que las hace perpétuas. Manda llevar el proceso original, y no hay que sacarle de su tribunal, y para sacarle es necesario otro juicio y pleito nuevo. No vuelve proceso que lleva, y toma las primeras instancias. Todo esto sin oir, sino como la parte se lo pide, sin saber la verdad del negocio, que es un ínterin disimulado, y es esto lo que los reos quieren. Previenense con un mandamiento de inhibicion del nuncio, notificanselo al prelado cuando les está bien, y con esto quedan seguros antes que comience la primera instancia. De estas fuerzas. de los jueces eclesiásticos se siguen dos daños gravísimos del nuncio, porque de los demás prelados, si no hiciesen injusticia, tienen las partes el remedio en el nuncio; pero del agravio del nuncio no hay remedio, y no se hace á V. S. ningun servicio en que el nuncio proceda así, pues obliga á las partes, por su defensa, á seguir la via de fuerza en el consejo y chancillerías; porque no tienen remedio, y hanle de tener, ó perder el negocio. Hace el nuncio un agravio de los susodichos, ú otro notorio, y es irreparable en su juzgado, por estar lejos la silla apostólica. No pueden remediarle con ir á vuestra Santidad: arrójanse las partes á llevar los pleitos á los tribunales seglares por fuerza, porque no hallan otro remedio que la via que llaman de fuerza, de que conoce el consejo real, y las chancillerías, y audiencias reales en los negocios eclesiásticos, para salir con lo que pretenden. Otro daño es, que el nuncio nos ata las manos, y nos obliga á que tengamos con gran costa una

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persona en la corte que solicite los negocios en su tribunal. El pecado se está en pié, y las partes en él, sin que podamos hacer nada en ningnn negocio: otro, que quita la primera instancia á los prelados contra el concilio, y aunque el nuncio dice, que no la quita, es decirlo de palabra ; pero la obra es lo contrario, y no guarda el modo y término de proceder que quiere el derecho. Digo, señor Beatísimo, que proceden mejor los Jueces seglares que nosotros, y que hay mas justicia en sus tribunales entre seglares. Vílo y esperimentélo así muchos años, y es mucho mayor el impedimento que el nuncio nos hace, que no los jueces seglares, porque las penas de los seglares no las temo, las del nuncio sí, que nos atan las manos y si alguno de estos casos fuere vuestra Santidad servido de los oir, dará cuenta el licenciado Juan de Matute, canònigo de esta santa iglesia, que esta dará. Suplico á vuestra Santidad sea servido de poner su mano en ello.»>

Otro de los medios que se practicaron por aquel tiempo para estender mas la jurisdiccion eclesiástica en estos reinos fué el de prohibir, é incluir en el índice espurgatorio de la inquisicion de Roma las obras de autores españoles favorables á las regalías (1).

Felipe III, no obstante su gran piedad y sumision á la Santa Sede, se habia quejado ya de este procedimiento en el año de 164, y mandado á su embajador el cardenal Borja que lo representára á S. S., haciéndole saber que de tales diligencias no se habia de seguir otro fin que no ejecu tarse, ni recibirse lo que en contrario de esto se hiciere; usando de los remedios por derecho introducidos (2).

Pero nada se consiguió con aquel respetuoso oficio. La corte de Roma habia formado el sistema que se refiere en la carta escrita por Felipe IV en el año de 1634 al mismo embajador.

que

«Ha llegado á mi noticia, le decia, que en esa corte se tiene muy particular cuidado en procurar que los que imprimen libros escriban en favor de la jurisdiccion eclesiástica en todos los puntos en que hay controversias y competencias con la secular, y que en lo que toca á las inmunidades, privilegios, y exenciones de los clérigos, funden y apoyen las opiniones que les son mas favorables, prohibiendo y mandando recojer todos los libros que salen, en que se defienden mis derechos, regalías, preeminencias, aunque sea con grandes fundamentos, sacados de leyes, cánones, concilios, doctrinas de santos y doctores graves y antiguos, y que con la misma vigilancia procedan en Italia los prelados: con lo cual dentro de muy breve tiempo harán comunes todas las opiniones que son en favor, y se juzgàra conforme á ellas en todos los tribunales; introduccion que necesita de remedio, porque serán pocos los autores que quieran exponerse á peligro de que se recojan sus obras, y cuando alguno se atreva, no será de provecho, si se recojen sus libros, con lo cual de los autores modernos apenas se halla ninguno que no favorezca á los eclesiásticos. Y deseando atajar este daño, me ha parecido advertíroslo, y á los demás mis embajadores que asisten en esa corte, pero que habiéndoos juntado, tratado y confe-, rido en razon de ello, en la forma que resolviéredes, se hable á S. S. y. hagan en mi nombre muy apretadas instancias, pidiéndole que en las materias que no son de fé, sino de controversias de jurisdiccion, y otras se

(1) Auto 1k, tít. 7, lib. 4.

(2) Está aquella cédula en el apéndice al Juicio imparcial.

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