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llas córtes y en otras anteriores y posteriores al mismo año. Pidió que los corregidores enviaran todos los años informes al consejo sobre si los obispos á sus provisores se entrometian en negocios pertenecientes á la jurisdiccion real (4). Que se llevaran á los mismos corregidores los recursos de fuerza, por estar mas á la vista (2). Que en los tribunales eclesiásticos se arreglaran los derechos á los aranceles reales (3). Que los provisores fueran residenciados al cabo de cierto tiempo (4). Que se nombrara un juez particular de entredichos y escomuniones, para contener la facilidad con que se imponian sin justas causas (5). Que los fiscales del consejo y las chancillerías salieran á la defensa de la jurisdiccion en los recursos de fuerzas, y se costearan de las penas de cámara las costas de ellos.

Las circunstancias del estado y la preponderancia de las opiniones ultramontanas en aquellos tiempos no permitieron á nuestros reyes poner en ejecucion todos los medios propuestos por las córtes, pero sin embargo de eso adoptaron algunos y los mandaron observar en varias leyes (6). Tal era la libertad y la manera de pensar de la nacion española en esta parte de su derecho. Aun la inquisicion, lejos de censurar ni condenar los recursos de fuerza, respetó siempre esta loable institucion forense. Uno de los mas celosos inquisidores generales, D. Fernando de Valdés, arzobispo de Sevilla, fue el autor de las fórmulas que todavía se estilan en tales recursos (7):

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Mas a pesar de tan claros y tan sólidos fundamentos de la licitud y conveniencia de tal práctica forense, nuestros jurisconsultos de los tres últimos siglos se veian muy apurados para justificarla. Imbuidos de las mácsimas de la jurisprudencia ultramontana, y á su consecuencia de la superioridad de la potestad eclesiástica sobre la civil, atormentaban sus ingenios discurriendo argumentos y maneras con que esplicar y fundar la de los jueces reales para estraer los autos de los eclesiásticos, ecsaminarlos, decidir si se propasan en el ejercicio de su jurisdiccion, retenerlos ó prevenirles como los han de continuar, mandarles absolver de las censuras, otorgar las apelaciones, reponer todo lo actuado contra derecho, y finalménte castigar á los inovebientes, desterrándolos y ocupándoles sus temporalidades, sin que por eso se entienda que se deprime en el menor ápice su jurisdiccion.

Sutilizaron pues y encontraron, á su parecer, razones con las cuales, no solamente creian salvados todos los derechos de la iglesia, sino mucho mas amplificados. Véase lo que escribia el Sr. Salgado, uno de los mas

(1) De Madrid de 1528, pet. 19.

(2) Ibid. Pet. 117.

(3) Ibid. Pet. 163.

(4)

Córtes de la Coruña de 1520, pet. 21.

(5) Cortes de Toledo de 1525, pet. 24.

(6) L. 7 y 15, lib. 1, tit. 3 del ordenamiento real y en otras muchas del mismo código. L. 4, t. 7, lib. 3 de la nueva Recopilacion. L. 3 y 4, tit. 4, lib. 4. Auto 4 tit. 6, lib. 5 de los acordados....>>

(7) <«< Ajustó la práctica de los recursos de fuerzas que se observa, y el remedio de ellas por los tribunales seculares contra los eclesiásticos, mal entendido de los poco noticiosos de su justificacion, y cuanto son del servicio de Dios y de la Sede apostolica. Vergara, historia del colegio viejo de S. Bartolomé, pág. 164. Carvallo, Antigüedadesde Asturias, tít, 49, § 5.

versados en esta materia. Ex hoc enim recursu ad regem nullatenus infringitur libertas ecclesiastica, prout nec indirecté in minimo diminuitur, nec impeditur ecclesiastica jurisdictio, sed imo potius augetur, et ampliaur.... Nihil enim in hujusmodi cognitione reperitur jurisdictionale, quia est nuda potestas, naturalis defensio, auxilium politicum, œconomica tuitio; permissa facultas, et licita vis, charitativa protectio, propugnaculum violentia, asylum vi oppressorum, tutus accessus, legitimus recursus, vis protectia ac propulsiva, qua vis injusta á principe supremo propulsatur, atque repellitur, cujus proprium officium est vi oppresos liberare, de facto quidem, nullo juris, seu judicii ordine servato, sed extrajudicialiter, per rex evidentiam, cuncta celeriter expediuntur (4).

Quien reflecsione sobre aquellas razones alegadas por el señor Salgado para justificar la práctica legal de los recursos de fuerza, las encontrará bien debiles, por no decir ridículas. Si realmente fueran ofensivos á la autoridad eclesiástica los procedimientos legales estilados en tales recursos, ¿dejarian de serlo por calificarlos de económicos ó estrajudiciales?

«En el Sr. Salgado y otros, decia el colegio de abogados de Madrid, se sienta que el conocimiento que la regalía ejerce en los recursos de fuerza no es judicial, sino extrajudicial, satisfaciendo con esta distincion á las cláusulas tremendas de la bula de la Cena. Nos persuadimos que el rigor de la constitucion pontificia puso á un hombre tan grande como el Sr. Salgado en la precision de buscar esta salida.... ¿Para que es recurrir á una distincion, que hablando con candor, no tiene consecuencia con los principios que dicho sapientísimo autor y los legistas grandes sientan?......... (2).»

Lo cierto es que aunque sea extrajudicial y meramente económica, tuitiva, ó como se quiera llamar la práctica de los recursos de fuerza, la curia romana tomó en el siglo XVI un grande empeño en su abolicion, ó á lo menos en su modificacion. Y lo cierto es tambien que con toda su política no pudo salir bien de tal empresa, aunque la poca aplicacion de los Jurisconsultos al estudio de nuestras antigüedades, el olvido de los códi– gos primitivos, de los cuadernos de córtes, diplomas y otros instrumentos utilísimos para la instruccion en la verdadera jurisprudencia nacional, produjeron tanta confusion en esta parte de ella como puede comprenderse por lo que escribian á fines del siglo XVII los señores Salcedo y Ramos del Manzano (3).

Aunque los reyes austríacos no otorgaron todas las peticiones de las córtes sobre varias reformas eclesiásticas, no sacaron estas poco partido con mantener algunas reliquias de la soberanía temporal, segun fueron los nuevos ataques dispuestos contra ella por la córte de Roma en el siglo XVI y en el siguiente.

(1) De regia protectione. Epil. præm. et part. 1, cap. 1, prælud. 5. (2) En su informe sobre las teses de Valladolid.

De hac materia, praxi et cognitione extrajudiciali defensiva, modoque quo exercenda est ad edicendum el auto de que el juez eclesiástico hace fuerza en conocer y proceder, scripserunt D. Covarrubias, Gregorius Lopez, Bobadilla, Avendaño.... Cum vero isti hispani scriptores involuté se gesserint.... De lege politica. Lib. 4, cap. 19, núm. 197.

De queis sunt apud nos, prostantque in forensi tritura tractatus famosi, quo ad recursuum jus, seu justitiam, rationum canonumque centonibus, ut ingenué profiterar, refecti magis, quam instructi. Ad legem Juliam et Papi-m. Lib. 3, cap. 52, n. 4.

Felipe II empezó á reinar en desgracia de Paulo IV, como refiere Cabrera, y se manifiesta mas claramente por la enérgica carta que escribió desde Bruselas en 10 de julio de 1556 à su hermana la princesa gobernadora de estos reinos (4).

Es bien reparable, que habiendo contribuido tanto aquellos dos monarcas para la ecsaltacion de nuestra santa fé católica y de la autoridad pontificia, hubiesen sido los menos favorecidos de la Santa-Sede, como se lamentaba él mismo. No solamente protegió la curia romana á sus mayores enemigos, empeñándolo en muy costosas guerras, sino fomentó dentro de sus mismos estados otra, tanto mas funesta cuanto mas oculta y disimulada, como lo advirtió juiciosamente el P. Melchor Cano.

«Algun otro dia, decia aquel docto teólogo, mas oportunamente podrá V. M., si fuere servido, oirie; que cesando esta guerra, podremos defendernos de la otra que se hace escondida y oculta á estos reinos de V. M.; pues no hay título menos justo para que V. M. los defienda y ampare de la una que de la otra, antes por ventura mas; porque la oculta, en son de paz, es perpetua, y muy mas perjudicial que la descubierta (2).»

Aquella guerra oculta y mucho mas formidable que la de las espadas y las balas, era la de la pluma y la opinion; era la libertad de escribir y declamar contra la potestad civil, y el terror y las persecuciones contra sus defensores; los premios de mitras, prebendas y togas á los mas fanáticos imunistas, y el menosprecio y la infamia á la crítica y la filosofía.

En Roma se publicaba todos los años, de tiempo inmemorial, la bula llamada de la Cena, que en los primeros tiempos solo se dirigia contra los hereges, cismáticos, falsificadores de letras apostólicas, piratas, incendiarios y otros tales facinerosos; pero sin mezclar en ella puntos de jurisdiccion y regalías de los soberanos (3).

Adriano VI, maestro que habia sido de Cárlos V, fue el primero que empezó á introducir en ella algunas espresiones contra la jurisdiccion real, las que fueron estendiendo sus sucesores hasta lanzar sus anatemas contra los recursos de fuerza y retencion (4).

Nuestros soberanos hicieron los mayores esfuerzos para evitar la publicacion y propagacion de aquella bula en estos reinos, y para que sus nuevas disposiciones no alteráran ni perjudicáran á las preeminencias y regalías de la corona.

Pero la suma piedad y religion de los españoles; la preponderancia del estado eclesiástico por su carácter é influjo en la educación é instruccion literaria; las persecuciones á los que usaban de los recursos de fuerza y retencion (5), y aun á los jueces que los admitian y sostenian la autoridad real (6) y otros manejos bien indicados en nuestros autores (7), y aun

(1) Cabrera, Historia de Felipe II, lib. 2, cap. 6.

(2) En su informe ó parecer impreso en el apéndice al juicio imparcial sobre el monitorio de Parma.

(3) Sr. Lopez, Historia legal de la bula de la Cena, part. 1, § 8.

(4) Sr. Lopez, ib., part. 2, § 46.

(5) Sr. Lopez, ib., part. 3, y la circular del consejo de 16 de marzo de 1768 en que su resúmen los hechos mas conducentes para la historia de la misma bula.

(6) <<Sin que por intentar este ausilio y remedio de la fuerza deban los eclesiásticos ser presos i castigados por sus jueces, como yo ví, que el año pasado de 89 el nuncio de S. S. procedió contra algunos religiosos y eclesiásticos, y los encarceló porque acudieron al consejo supremo por este acostumbrado y ordinario remedio. »> Bobadilla, polit., lib. 2, cap. 18, núm 140.

(7) Lopez, ib., part. 50.

en las leyes generales del reino (1) empezaron á llenar las conciencias de escrúpulos, a los moralistas y jurisconsultos de dudas y perplegidades, y de temor á los jueces y ministros mas integros y celosos.

Movido Felipe II de las instancias de S. Pio V, mandó examinar de nuevo la materia de los recursos de fuerza, consultando á las universidades de Salamanca, Alcalá y Valladolid, las cuales uniformemente respondieron ser un remedio legal, útil y necesario. Envió á Roma al marqués de Alcañices, acompañado de D. Francisco de Vera, del consejo real, para que esplicára bien á los romanos esta parte de nuestra legislacion. De resultas de aquella legacía envió S. Pio V á España á su sobrino el cardenal Alejandrino, con el particular encargo de ver si podría encontrarse algun medio de alzar las fuerzas eclesiásticas, sin intervencion de los jueces seculares; y para ello se propuso la formacion de algunas rotas de jueces eclesiásticos nombrados por el rey y aprobados por el Papa, que no entendieran en otra cosa mas que en alzar las dichas fuerzas. Pero se demostró que aquel medio en la realidad no era otra cosa que un nuevo tribunal con el que se alargarían mucho mas los pleitos. Volvió á Roma el cardenal cuando habia ya muerto S. Pio V, en el año de 1572 (2); y su sucesor Gregorio XIII publicó la bula de la Cena, con todas las limitaciones de la jurisdiccion real puestas por sus antecesores, lo cual sabido por Felipe II, mandó á su embajador D. Luis de Requesens que la reclamára en esta parte.

Igual encargo hizo al marqués de las Navas, sucesor de Requesens en la embajada de Roma, en el año de 1578.

Por aquel tiempo ocurrieron los famosos recursos de fuerza de los nuncios Hormaneto y Seya, sobre la reforma de los carmelitas por Santa Teresa que refiere el Sr. Salcedo (3). Y en el mismo año de 1578 se espidió real cédula á todas las ciudades, villas y lugares y sus gobernadores para que recojieran los breves y mandatos del nuncio, pertenecientes al gobierno de los regulares.

En el mismo pontificado volvieron á agitarse las disputas sobre los recursos de fuerza, con cuyo motivo envió Felipe II á Roma á D. Francisco de Vargas, del consejo real. Disputó este en aquella capital con los dos famosos jurisconsultos Azpilcueta y Mandosio. El primero, sin embargo de haber sido español y haber aprobado en sus obras los recursos de fuerza, deseaba despues algun concordato para su mayor seguridad. Mandodosio se mantuvo firme en impugnarlos; con cuyo motivo envió á España Gregorio XIII el obispo de Plasencia (4).

En el de 1484 de órden del Sr. Felipe II se formó una junta compuesta

Tales eran entre otros los de recoger, mutilar y prohibir los libros favorables á las regalías, como se ejecutó con los del P. Henriquez de Clavivus ecclesiæ, segun refiere D. Nicolás Antonio en su articulo, y las lecturas del doctor Alpizcueta sobre los capitulos Si quando, y cum contingat, De rescriptis. Dávila, Grandezas de Madrid, pág. 354. Las obras de nuestros mas famosos jurisconsultos sobre los recursos de fuerza y retencion, Zevallos, Salgado, Solorzano, Sesse, etc., están oomprendidas en el indice expurgatorio de Roma.

(4) L. 80, tit. 5, lib. 2 de la Recop.

(2) P. Henriquez, de clavibus ecclesiæ, cap. 13. Retes in responsionem ad Apologiam. P. Gabrielis Vazquez contra judices sæculares.

(3) De Leg. Polit., lib. 2, cap. 9.

(4) Henriquez, et Retes, loc. cit.

de los presidentes de los consejos de Castilla y Ordenes, los señores Portocarrero y Rivadeneira, del consejo Real; Termiño y Hinojosa del de la inquisicion; Suazola y Albornoz, del de Ordenes; y los PP. Villavicencio y Pinelo del órden de San Agustin. Hallóse tambien en ella el nuncio monseñor Seya, quien sentando que pertenecia á S. M. el derecho de alzar las fuerzas y retener las bulas y letras apostólicas, en los casos que prescriben las leyes del reino, se quejó de que se procedia indistintamente á la retencion; de que no se proseguia la súplica, y de que aunque S. S. informado proveyese sobre la materia suplicada; no se cumplia. Acerca de lo cual habiéndose tratado y conferido muchas veces en aquella junta sobre la justificacion de todo lo que en esta parta se habia hecho, se acordaron algunos medios de conciliar la práctica española con las pretensiones de los romanos (1).

No se sabe si recayó resolucion sobre lo consultado por aquella junta. Lo que consta es el caso mas ruidoso acaecido en el año siguiente de 1582, en que el nuncio mandó fijar tres cedulones en la catedral de Calahorra, y otros tantos en la de Logroño, los cuales contenian la bula de la Cena, fa deposicion del obispo con aplicacion de los frutos de su obispado á la cámara apostólica, y la excomunion del correjidor de Logroño, un juez comisionado, y otros ministros; lo cual dió motivo á la severa carta y postdata de Felipe II que publicó Cabrera, y al destierro del mismo nuncio.

Mas no por eso se acabó de combatir la práctica de los recursos de fuerza y retencion, como se vè por la citada ley 80, tít. 5, lib. 2 de la Recopilacion promulgada en las cortes de Madrid de 1593, por lo cual, no obstante las impugnaciones, que se habian hecho y estaban haciendo de ella se encargó á los tribunales su mas exacta observancia.

<< Por cuanto, dice aquella ley, por los procuradores de cortes destos nuestros reinos nos fué hecha relacion, que perteneciendo á nos, como rey é señor natural, por derecho y costumbre inmemorial quitar y alzar las fuerzas que hacen los jueces eclesiásticos destos reinos en las causas de que conocen; y habiéndose siempre usado deste remedio por los que han padecido las dichas fuerzas, despachándose para este efecto en el consejo y chancillerías las provisiones necesarias, poco tiempo á esta parte los nuncios de Su Santidad hacen diligencias extraordinarias con el estado eclesiástico, para que no usen de este remedio, haciendo publicar en los púlpitos y otras partes que los que usan de él incurran en las censuras del cap. 16 de la bula In Cana Domini; y á pedimento del fiscal de la cámara apostólica se traen de Roma monitorias para que parezcan alli personalmente los que usan del dicho remedio, y los condenan por ello en muchas penas; y de temor desto, aunque se ven oprimidos de los jueces eclesiásticos, no se atreven á usar del dicho remedio; que lo susodicho es en mucho perjuicio de la autoridad y preeminencia de la corona destos reinos, y que el remedio de la fuerza es el mas importante y necesario que puede haber para el bien y quietud, é buen gobierno de ellos, sin el cual toda la república se turbaría, y se seguirian grandes escándalos é inconvenientes; mandamos al nuestro consejo, chancillerías y audiencias tengan gran cuidado de guardar justicia á las partes que acudieren ante ellos por via de fuerza, conforme á derecho y costumbre inmemorial, leyes y pragmáticas de estos reinos, y conforme á ellas castiguen á los que

(4) Poseo una copia de aquella consulta.

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