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yendo que Carlos V se alzaría con la monarquia universal (1), por lo cual se formó una liga poderosa contra él, que por el nombre del Papa su principal autor, se llamaba Clementina (2).

El P. Sandoval dice, que el Sumo Pontífice hacia aquellas cosas, no como vicario de Jesucristo, sino como Julio de Médicis (3), distincion muy católica para salvar los respetos debidos siempre á la suprema cabeza de la iglesia, y aplicable á otros muchos casos en que los papas han obrado por fines y consideraciones particulares á los intereses de sus familias y de su estado temporal.

El mismo autor refiere las desgracias que ocasionaron á Roma y al mismo Clemente VII sus empeños contra Cárlos V, quien en medio de aquellas ocurrencias procuró afirmar su autoridad, renovando las leyes de sus progenitores, acerca de los recursos de fuerza, retencion de bulas Y otras materias eclesiásticas, aunque á la verdad no hubo el mayor celo y energía en su ejecucion, ó fuese por el influjo de la nueva jurisprudencia, porque particulares circunstancias de nuestro estado político exigian ciertas condescendencias y contemplaciones á la Santa Sede.

En el mismo año de 1525 se expidió la ley 5, tít. 6, lib. I de la Recopilacion, por la cual se prohibe traer de Roma provisiones de prebendas, beneficios, ni capellanías de iglesias pertenecientes al real patronato, ni mover pleitos á los nombrados por S. M, ni imponer pensiones, y que alguno sea osado por via directa, ni indirecta, pública, ni secretamente, de presentar, intímar, publicar, fijar, ni impetrar bulas, rescriptos, sentencias, secuestros, ni otras cualesquiera provisiones, bajo las graves penas que se expresan en la misma ley.

Por este tiempo duraba todavía la interdiccion que habian puesto á las audiencias las dos reinas Doña Isabel y Doña Juana, de admitir recursos de fuerzas, de no otorgar las apelaciones. Mas Cárlos V las reintegró en su conocimiento por la ley 36, tit. 5, lib. 2 de la Recopilacion expedida en el mismo año.

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« Por cuanto, dice aquella ley, así por derecho como por costumbre inmemorial, nos pertenece alzar las fuerzas que los jueces eclesiásticos y otras personas hacen en las causas que conocen, no otorgando las apelaciones que de ellos legítimamente son interpuestas, por ende mandamos á nuestros presidentes, y oidores de las nuestras audiencias de Valladolid y Granada, que cuando alguno viniere ante ellos quejándose que no se le otorga la apelacion que justamente interpone de algun juez eclesiástico, den nuestras cartas en la forma acostumbrada en nuestro consejo, para que se otorgue la apelacion; y si el juez eclesiástico no la otorgare, manden traer á las dichas nuestras audiencias el proceso eclesiástico originalmente, el cual traido, sin dilacion lo vean, y si por él les constare

(4) Sandoval, ibid.

(2) Dió notable pena al Papa y venecianos la traida del rey de Francia á España, pareciéndoles que el emperador querria tener siempre al rey en prision, y alzarse con la monarquía de Europa. Y ya les era por extremo odiosa la potencia del emperador, temiendo cada uno de perder lo que tenia, que con tales cargas gozan los principes del mundo los señorios y estados. Apoderada esta sospecha, envidia ó temor del Papa, y de todos los principes y repúblicas ó señorios de Italia, y aun del rey de Inglaterra, fácilmente concordaron para oponerse al Cesar y apretarle. Sandoval, ib. Lib. 13. § 22.

(3) Ibid. Lib, 15, § 3.

que la apelacion está legítimamente interpuesta, alzando la fuerza, provean que el tal juez la otorgue, porque las partes puedan seguir su justicia ante quien y como deban, y repongan lo que despues della hubieren hecho; y si por el dicho proceso pareciere la dicha apelacion no ser justa y legitimamente interpuesta, remitan luego el tal proceso al juez eclesiástico, con condenacion de costas si les pareciere, para que él proceda y haga justicia. >>

Esta ley es la mas antigua á que se refieren comunmente nuestros jurisconsultos. Zevallos escribió sobre ella diez y ocho glosas y mas de 160 cuestiones llenas de citas, disputas y doctrinas impertinentes, como por ejemplo, si los reinos de España y Francia, y las repúblicas de Venecia y Génova estan sujetas al emperador. ¿Por qué la Virgen María se llama reina, y no emperatriz? Sobre la sucesion de los reyes de España desde Tubal, sobre la genealogía de los Zevallos, etc. El Sr. Salgado se preciaba de haber añadido mas de 150 cuestiones no tratadas por otro alguno (4). Y en medio de tanta profusion de citas, testos y hechos inconducentes, se ven omitidas por aquellos y otros autores las leyes, ordenanzas, capítulos de córtes y otros documentos nacionales, incomparablemente mas oportunos para la mas racional interpretacion, y para nuestra verdadera jurisprudencia.

A aquella extencion ó reintegracion de las primitivas facultades de las chancillerías acerca de las fuerzas, se siguió otra muchisimo mayor en el año de 1528, mandándose que se introdujeran y resolvieran precisamen– te en ellas todos los recursos de fuerza de cualquiera clase que fuesen, y tambien los de retencion de bulas sobre prebendas y beneficios.

<< Suplican á V. M. sea servido de mandar, que los del su consejo real no entiendan en pleitos ordinarios, y que los remitan á las chancillerias, si no fuere en grado de apelacion con las mil y quinientas doblas; ni entiendan en otros negocios, salvo solamente en la justicia y gobernacion de sus reinos, que es muy necesario, porque de muy ocupados en otras cosas de calidad, no pueden entender en conocer los agravios que la república recibe en la gobernacion, por no haber breve averiguacion y despidiente en los negocios de ella, de lo cual Dios nuestro señor será muy servido.-A esto vos respondemos; que nos parece que lo que nos suplicais es justo. E así mandamos á los del nuestro consejo porque esten libres para entender en la nuestra justicia y gobernación de estos nuestros reinos, que todos los pleitos que ante ellos estan pendientes, ó vinieren de nuevo sobre elecciones, que pertenezcan á las ciudades y villas destos nuestros reinos, de oficios y de regimientos, y escribanías y otros cualesquier oficios, é los pleitos de que conocen y pueden conocer, conforme á la ley que fue hecha en las córtes de Toledo el año que pasó de 1480 años, por el rey y la reina católica nuestros señores padres y abuelos, que santa gloria hayan, que dispone sobre la restitucion de los términos. È los pleitos de los estancos y imposiciones, y sobre los beneficios patrimoniales y eclesiásticos que ante ellos estan pendientes, ó vinieren de aquí adelante, los remitan luego á las nuestras audiencias, adonde perteneciere el conocimiento de ellos, excepto los pleitos que estuvieren por ellos sentenciados en vista, y los otros que por algunos respetos nos pareciere que se deban retener en el nuestro consejo. E mandamos á los pre

(4) De regia protectione, Epil. proem.

sidentes y oidores de las dichas nuestras audiencias, que antes, y primero que otros pleitos algunos, vean los dichos procesos eclesiásticos, y en lo que toca á los beneficios patrimoniales, guarden la ley que por nos fué hecha en las cortes de Toledo en el año que pasó de 525, y las cartas y sobrecartas que sobre ello habemos mandado dar. »

De este capítulo de aquellas córtes se formaron las dos leyes 24, tít. 4 34, tít. 5, lib 2 de la Recop., y en virtud de ellas se remitieron efectivamente a las chancillerías todos los recursos de fuerzas eclesiásticas, sin reserva alguna, y se veian y alzaban por estos tribunales provinciales de la misma forma que lo habia practicado el consejo.

No se contentaba el reino con la remision á las audiencias de todos los recursos de fuerza y retencion de bulas. Considerando que muchos agraviados por los jueces eclesiásticos no podian ir á quejarse y proseguir sus recursos en las audiencias, solicitó en las mismas cortes de 1528 se ampliára á los corregidores y justicias ordinarias sus facultades para admitirlos y proceder en tales casos en la misma forma que lo hacian el consejo y chancillerías.

que

Otrosi, se dice en la pet. 19 de aquellas cortes, porque V. M. y los oidores de sus audiencias reales mandan á los jueces conservadores y á los eclesiásticos, que no procedan contra los legos en causas profanas, cada y cuando que alguno se va á quejar, y dan para ello las provisiones necesarias, y no es entero remedio para que no usurpen la jurisdiccion real; á V. M. suplican lo mande remediar por ley general, cometiendo á los corregidores y otros jueces de las ciudades y villas de estos reinos, para que ellos no lo consientan y puedan hacer lo que en este caso hacen los del vuestro consejo y oidores de las vuestras audiencias reales, porque muy pocos son los que se pueden ir á quejar, y otros lo dejan por su voluntad y negligencia; y asi se pierde la jurisdiccion real. A esto vos respondemos que mandamos que se guarden las leyes de estos nuestros reinos que cerca desto hablan; especialmente la ley del ordenamiento que el señor rey D. Enrique hizo en la ciudad de Córdoba el año de mil cuatrocientos y cincuenta y cinco años, y la ley que fué hecha por los católicos rey y reina nuestros señores padres y abuelos en las cortes que hicieron en la villa de Madrigal el año que pasó de mil y cuatrocientos y setenta y seis, las cuales mandamos á los del nuestro consejo, que realmente, y con efecto guarden, y ejecuten, y hagan guardar, y ejecutar en las personas que contra ellas fueren, ó pasaren. E cuanto á lo demas contenido en vuestra suplicacion, tenemos que para la buena gobernacion y administracion de la justicia no se debe hacer. Pero mar damos á los nuestros corregidores y justicias, y á cada uno en su lugar y jurisdiccion, que si los dichos conservadores y otras personas que fueren, pasaren contra lo dispuesto y ordenado por las dichas leyes, que luego avisen de ello á los del nuestro consejo, para que con su acuerdo lo mandemos proveer como convenga.»

Aun querían mas aquellas cortes: esto es, que para evitar las frecuentes vejaciones de los jueces eclesiásticos, asistiera á sus audiencias algun rejidor, ú otra persona, que procurara contenerlas (1).

La gran multitud que habia por aquel tiempo de jueces conservadores y delegados de la Santa Sede, multiplicaba mucho mas los agravios y

(1) Córtes de aquel año. Pet. 5.

fuerzas, así en conocer como en no otorgar; por lo cual, y porque aun cuando admitian las apelaciones para el Papa, era sumamente dificil á las partes el continuarlas en Roma, propusieron las mismas córtes que en cada ciudad y cabeza de obispado hubiera un juez opostólico nombrado por los corregidores ó sus tenientes para oir ó sentenciar el grado de apelacion, y reparar los agravios de los tales conservadores y delegados (4).

Tambien se inutilizaba á veces el remedio de las fuerzas, agravio dela jurisdiccion real, porque los oficiales del consejo y audiencias llevaban derechos por las diligencias, lo cual servia de pretesto á los jueces inferiores para no introducir y seguir los recursos correspondientes. Por lo cual se mandó en las mismas cortes, que no se lleváran tales derechos en los que se hicieran de oficio, y que los fiscales del consejo y audiencias asistieran á la defensa de la jurisdiccion real (2).

En las cortes de Toledo de 1539 volvió á suplicar el reino que los pleitos de fuerzas eclesiásticas se lleváran únicamente á las chancillerías..... «Parécenos, se dice en la pet. 2, que sería cosa muy provechosa, que se guarde la remision que está hecha de los negocios y pleitos eclesiásticos a las chancillerías, y que los del vuestro real consejo se desocupen de ellos, porque tengan mas tiempo para otros negocios que de ello tienen necesidad, y por la mas breve espedicion de los dichos negocios. Suplicamos á V. M. mande que se guarde la dicha remision. A esto vos respondemos que se haga así segun y como lo suplicais.>>

En el año de 1543 se publicó la pragmática, de que se formó la ley 25, tít. 3, lib. 4 de la Recop., por la cual se manda que cuando se trajeren de Roma algunas letras en derogacion de los casos que en ella se expresan, ó de entredichos y cesacion a divinis para el cumplimiento de ellas, se suspenda su ejecución, remitiéndoles al consejo, bajo las mas graves.

penas.

«Desabrido el emperador, dice el P. Sandoval, del poco agradecimiento del Pontífice (Paulo III) á quien habia dado su hija Margarita para su nieto, y con ella á Novara y otras tierras, hizo una ley ó pragmática, harto importante en el reino, y á pedimento de todo él, que ningun estrangero pueda tener beneficio ni pension en España, ni nadie la pagase, aunque la debiese. De lo cual no poco se altero Paulo, pero no por eso mudó de parecer, ni quiso confederarse con el emperador (3)».

Aquella ley no era nueva, ni mas que una confirmacion de otras antiguas, fundadas en la esencia misma de la monarquía española y corroboradas con la costumbre y aun con particulares indultos apostólicos. Sin embargo, la curia romana trabajaba incesantemente para inutilizarla.

«Teneis con el Papa tres principales dificultades, decia Cárlos V á su hijo Felipe II en el año de 1548. La una, la del feudo del rey de Nápoles, y el concierto que sobre él se hizo con el Papa Clemente. La segunda, de la monarquía de Sicilia. Y la tercera por la pragmática hecha en Castilla. Y en todo estareis con advertencia para hacer de vuestra parte lo que es de razon y si otras diferencias hubiese, las tratareis como dicho es arriba, con la sumision y acatamiento que un buen hijo de la iglesia

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lo debe hacer, y sin dar á los Papas justa causa de mal contentamiento. Pero esto, de manera que no se haga, ni intente cosa perjudicial á las preeminencias reales, y comun bien y quietud de los dichos reinos y otros vuestros estados (1).»

La suma importancia del cumplimiento de aquella ley movió á encargar al consejo privativamente el cuidado de su observancia, mandando que cuando viniese de Roma alguna provision ó letras en derogacion de los casos comprendidos en ella, se suspendiera su ejecucion y se enviaran á la real persona, ó á su consejo para que se viera y proveyera la órden que en ello conviniese tener.

CAPITULO V.

Continuacion del capítulo antecedente. Nuevos ataques contra la autoridad real por la curia romana. Bula de la cena.

Si á la santidad del ministerio de los jueces eclesiásticos correspondiera siempre la de sus procedimientos judiciales, serian indubitablemente los mas rectos de todo el mundo. Mas por los altos fines de la divina providencia, sus tribunales están espuestos al engaño, la corrupcion y los demás vicios de los seglares. Tanto el derecho canónico como el civil abundan de leyes contra los escesos y abusos de la autoridad eclesiástica, y sobre los medios de refrenarla y corregirla (2).

Pero en lo que se han cometido por los jueces eclesiásticos mayores escesos y mas perjudiciales al órden público ha sido en la estension ilimitada que han intentado dar á su jurisdiccion, ampliándola en agravio de la civil, á mucho mayor número de casos que los señalados por los cánones y las leyes. Todos los estados católicos han sufrido gravísimos daños dimanados de tales abusos, los han reclamado, y sus soberanos, ó por medio de oficios á la Santa Sede, ó usando de los derechos lejítimos de la potestad civil, han procurado remediarlos.

España, siendo la nacion mas sumisa, á la Santa Sede, y la que mas ha respetado la autoridad eclesiastica, no ha sido la que menos ha sentido sus abusos y clamado por su reforma. «Hacen saber á V. M., decian las cortes de Madrid del año 1528, que en las audiencias eclesiásticas son maltratados los seglares, y ellos por lo ser, algunas veces se someten á su jurisdiccion. Suplicamos á V. M. mande que asistan á los dichos pleitos rejidores ú otra persona alguna, porque allí no se hagan agravios á nadie. A esto respondemos, que mandamos que se guarden cerca desto las leyes destos nuestros reinos que sobre esto hablan (3).» Pet. 67.

Otrosí, decian aquellas mismas córtes en su peticion 76, hacen saber á V. M. que los jueces eclesiásticos, segun en estos reinos es notorio, con todas las formas y cautelas que pueden procuran de ensanchar su jurisdiccion, usurpando y disminuyendo la jurisdiccion real........»

Para contener tales abusos, propuso el reino varios medios, en aque

(4) En los avisos que le envió desde Augusta en el año de 1548. Sandoval, ibid, lib. 3, § 5.

(2) Can. Liceat appellatori, et liceat etiam, c. 2. q. 6.

(3) Córtes de Toledo de 1525, pet. 15.

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