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buena gobernacion é guarda de la justicia: é muchas pragmáticas é leyes añadidas que hasta aqui no fueron impresas: en especial añadidas las leyes de Madrid, é de los aranceles, é de los paños é lanas é capitulos de correjidores, é leyes de Toro, é leyes de la hermandad, y tabla de todo lo contenido en este libro, nuevamente impresa, vista é correjida, é por órden de leyes puesta, en Alcalá de Henares, en casa de Miguel de Eguya, 1528.

Pero la gran reina católica Doña Isabel no dejó de conocer la imperfecbion de todas aquellas obras legales, y murió con el desconsuelo de no haber dejado otra mas completa que deseaba, como consta por su codicilo otorgado en 23 de noviembre de 1504.

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«Otrosí, decia, por cuanto yo tuve deseo siempre de mandar reducir las leyes del Fuero, é ordenamiento, é premáticas en un cuerpo, donde estoviesen mas brevemente é mejor ordenadas, declarando las dubdosas, é quitando las superfluas, por evitar las dubdas é algunas contrariedades que cerca dellas ocurren é los gastos que de ello se siguen á mis reinos é súbditos é naturales, lo cual á cabsa de mis enfermedades é otras ocupaciones no se ha puesto por obra; por ende suplico al rey mi señor, é mando y encargó á la dicha princesa mi fija, y al dicho príncipe su marido, é mando a los otros mis testamentarios, que luego hagan juntar un perlado de ciencia é de conciencia con personas doctas, é sabias é esperimentadas en los derechos, é vean todas las dichas leyes del Fuero, è ordenamientos, é premáticas é las pongan é reduzgan todas en un cuerpo, donde esten mas breve é compendiosamente compiladas; é si entre ellas hallaren algunas que sean contra la libertad é inmunidad eclesiástica, las quiten para que de ellas no se use mas, que yo por la presente las revoco caso é quito; é si algunas de las dichas leyes les pareciere no ser justas, ó que no conciernen al bien público de mis reinos è súbditos, las ordenen por manera que sean justas, á servicio de Dios, è bien comun de mis reinos y súbditos, y en el mas breve compendio que ser pudiere, ordenadamente por sus títulos, por manera que con menos trabajo se puedan estudiar è saber. Y en cuanto a las leyes de las Partidas, mando que esten en su fuerza y vigor salvo si algunas se hallaren contra la libertad eclesiástica, ó que parezca ser injustas.>>

CAPÍTULO 11.

Leyes de Toro. Mayor confusion del derecho español. Peticiones de las cortes para que se declararan las dudas sobre su inteligencia. Poco fruto de aquellas peticiones. Nuevo y muy lucroso ramo de jurisprudencia creado por aquellas leyes, con la amplifiacion de la facultad de vincular bienes raices, y otras novedades introducidas por sus comentadores en la práctica forense.

La confusion del derecho y contrariedad de sus leyes é interpretaciones de los jurisconsultos producian contínuas dudas y perplejidades en los juicios, de manera que no solamente se sentenciaban los pleitos de diversas y contrarias maneras por los tribunales y jueces distintos, sino aun en uno mismo no se encontraba siempre la uniformidad debida, vièndose frecuentemente autos de revista muy contrarios á los de vista pronunciados por unos mismos jueces, y sin nuevas pruebas, ni otros motivos mas que el de la arbitrariedad en sus opiniones.

Las cortes de Toledo de 1502 solicitaron que se hiciese alguna declaracion en las leyes mas usuales del foro, y así lo decretaron los reyes católicos. Habia quedado concluida aquella obra, pero no publicada cuando murió Doña Isabel, por lo cual las córtes de Toledo de 1505, despues de haber jurado á su hija Doña Juana por reina, le suplicaron que mandára promulgarlas, lo que así se ejecutó.

En la introduccion y conclusion de aquellas leyes se refiere su historia de la manera referida en el capítulo antecedente.

«E caso que los dichos rey y reina mis señores padres decia Doña Juana, viendo que tanto cumplía al bien destos mis reinos é súbditos dellos, tenian acordado de mandar publicar las dichas leyes; pero á causa del ausencia del dicho señor rey mi padre destos reinos de Castilla, é despues por la dolencia é muerte de la reina mi señora madre, que haya santa gloria, no ovo lugar de se publicar, como estaba por ellos acordado; é agora los procuradores de cértes que en esta cibdad de Toro se juntaron á me jurar por reina y señora destos reinos, me suplicaron que pues tantas veces por su parte á los dichos rey é reina mi señores les habia seido suplicado que en esto mandasen proveer, y las dichas leyes estaban con muha dilijencia fechas é ordenadas é por los dichos rey é reina mis señores vistas è acordadas, de manera que no faltaba sino la publicacion dellas, que considerando cuanto provecho á estos reinos desto vernia, que por les hacer señalada merced' tuviese por bien de mandar publicarlas é guardarlas, como si por el dicho rey y reina mis señores fueran publicadas, ó como la mi merced fuere....»

En la primera de aquellas leyes de Toro se insertó y renovó la del ordenamiento de Alcalá sobre la graduacion de los códigos antiguos, y la revocacion de otra en que los reyes católicos habian declarado el grado de autoridad que debian gozar las opiniones de Bartolo, Baldo, Juan Andres y el Abad, por haberse experimentado que lo determinado para estorbar la prolijidad y muchedumbre de opiniones de los doctores, no habia servido sino para mayores daños é inconvenientes.

Otro tanto sucedió con las leyes de Toro. Lejos de aclararse con ellas el derecho ni la jurisprudencia, se complicó mucho mas con la amplificacion de la facultad de vincular bienes raices y fundar mayorazgos, patronatos, capellanías y obras pías.

No solamente se amplió por las leyes de Toro la facultad de vincular los bienes raices, sino se declaró tambien que las nuevas obras y mejoras que en ellos se hicieran debian quedar igualmente vinculadas.

El doctor Palacios Rubio, uno de los consejeros mas doctos que concurrieron á la formacion de aquellas leyes, no habia estado conforme con los demás acerca de esta última, y aun no tuvo reparo en declamar abiertamente contra ella, despues de promulgada, notándola de injusta y perjudicial, por lo cual esperaba que se revocaría con el tiempo (1). En esto se engañó el señor Palacios Rubio. Los errores y males autorizados por las leyes ó por los letrados, son incorrejibles, é incurables.

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(4) Ex istis, et multis aliis quæ brevitatis gratia non refero, dixi, quando leges tuarinæ fiebant, quod expensæ, sumtus, et alia meliora menta, saltem necessaria, utilia, que fiunt in rebus majoratus, respectu æstimationis, veniebant communicanda inter conjuges.Set non potui tantum clamare, quin contrarium statueretur leg 46, quam semper putavi iniquam, fet espero futuris temporibus eam reprobandam, tamquam juri, et æquitati contrariam. In repet, ad Rubr. de Donationibus inter vir et uxor. § 62.

Lejos de haber servido las leyes de Toro para contener la caprichosa arbitrariedad de los letrados en sus opiniones y resoluciones, ellas mismas fueron un nuevo y copiosísimo manantial de dudas, controversias y pleitos: tanto que fué necesario crear nuevos tribunales y aumentar el núme→ ro de ministros en los antiguos, multiplicándose al mismo paso la voraz polilla de los curiales, plaga mas terrible que todas las de Ejipto.

El reino advirtió los males ocasionados por las leyes de Toro, y particularmente por las relativas á los mayorazgos, cuyo remedio solicitó varias veces en las córtes.

En las de Valladolid de 1548 se pidió declaracion de las dudas sobre particion de frutos de mayorazgo muerto el poseedor, y se respondió que los jueces administráran justicia en tales casos, con lo cual quedó indecisa la duda consultada (4).

En aquellas mismas córtes se repitió la peticion presentada en las de 1544 para que se declaráran varias dudas sobre las leyes de Toro (2). Se pidió informe á las audiencias y al consejo, y las dudas quedaron sin resolverse.

En las de Madrid de 1552 (3) se hizo presente el abuso introducido en las audiencias, de los pleitos de entre tanto, desconocidos en nuestra lejislacion antigua, y tampoco se dió providencia para el remedio de esta práctica tan perjudicial.

Tambien quedó sin decidirse la duda sobre la sucesion de las hembras, propuesta en tiempo de los señores reyes católicos, y repetida en estas mismas córtes (4).

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Lejos de aclarar las citadas dudas y otras con que de cada dia se iba confundiendo mas este ramo interesante de nuestra lejislacion, los curiales inventaron mil medios de eternizar los pleitos de mayorazgo, habiendo sido uno de ellos la nueva práctica forense desconocida de todos los tribunales antiguos, referida en la pet. 29 de las córtes de 1558.

<< Item, decimos, que en los pleitos sobre los bienes de mayorazgo, y sujetos á restitucion que se han de ver y determinar por los del vuestro real consejo, en cuanto al remedio de la ley de la Partida y de la ley de Toro 45, y conforme á las otras leyes y capitulos de córtes, que despues de ella se han hecho para su declaracion y extension, están hechos tres jeneros diversos de pleitos: el primero sobre la tenuta de los tales bienes de que se conoce, y sentencia por los del vuestro consejo real en vista y grado de revista: y otro despues de aquel sobre la posesion que se remite á los presidentes y oidores de vuestras reales audiencias, en que tambien hay vista y revista, y otro sobre la propiedad, en las mismas audiencias, en que tambien hay vista y revista; y despues otra segunda suplicacion

(1) Pet. 58.

(2) Pet. 182. (3) Pet. 48.

(4) Pet. 108. «Otrosí en la sucesion de ios mayorazgos en que son llamadas hembras en defecto de varones, acaescen dudas si por línea de hembra hay varon y hembra en un mismo grado, ó si el varon excluye la hembra, aunque esté en diversos grados, y esta duda se puso en tiempo de vuestros abuelos, y no se ha determinado: y como hay opiniones, salen diversas sentencias. Suplicamos á V. M. mande ley sobre ello, para que se determinen estas dudas.-A esto vos respondemos, que las justicias hagan justicia conforme á derecho y leyes de nuestros reynos, segun los casos y hechos sucedieren.»

para vuestra persona real y para ante los jueces ante quien comete la causa en el dicho grado de segunda suplicacion, que son pleitos inmortales, y que nunca se acaban, en lo cual gastan los hombres las vidas y sus haciendas, no habiendo en ello mas derecho, en posesion y en propiedad de ver y determinar por las escrituras de los dichos mayorazgos, cual persona de los que litigan es llamada á él, y precede áél, conforme á la voluntad del instituyente y á las palabras de su disposicion por do se provea: é debiendo la determinacion de los del vuestro real consejo ser conforme á la dicha ley 45 de Toro, no solamente sobre la tenuta, sino tambien sobre la posesion civil y natural de los dichos bienes, sin que aquella se remitiese á las dichas audiencias, aunque se remitiese la propiedad. Pedimos y suplicamos á V. M. que por evitar pleitos y costas, se provea y mande que de aquí adelante los pleitos que vieren y determinaren los del vuestro consejo sobre bienes de mayorazgo sujetos á restitucion en vista y en grado de revista, conforme al remedio de las leyes de Partida y Toro, se entienda que los sentencien y determinen, no solamente en cuanto á la tenuta, sino tambien en cuanto á la posesion civil y natural y verdadera, y que la tal posesion no se remita á las audiencias.»>

Por la ley 10, tít. 7, lib. 5 de la Recopilacion, publicada en el año 1560, se intentó poner algun remedio acerca de lo contenido en la peticion anterior, mandando que los pleitos de mayorazgos sentenciados en el coneejo, en cuanto á la tenencia de los bienes, se siguieran en las audiencias solamente en cuanto á la propiedad. Débil medio de abreviar la sustancia de talês pleitos, que á pesar de aquella ley se han visto frecuentemente prolongados por siglos enteros.

En las citadas cortes de 1558 se pidió tambien la decision de las dudas que los comentadores de las leyes de Toro habian suscitado sobre la intelijencia de las 26 y 29 que tratan de las mejoras y particion de bienes entre los herederos. La respuesta fuè remitir aquellas dudas al consejo, para que con presencia de los informes pedidos á las audiencias, consultára á S. M. lo que conviniera declararse (1).

Repitió la misma peticion en las córtes de Toledo de 4560, y se respondíó lo que en la anterior (2).

No consta si las audiencias remitieron sus informes, y si el consejo estendió y puso en las reales manos la consulta que se le habia encargado. Lo cierto es que aquellas dudas quedaron sin resolverse, y que lo mismo sucedió con otras peticiones del reino en materia de mayorazgos.

En las córtes del año de 1573 (3), y en las del de 1578 (4) se pidieron

(1) Pet. 48.

(2) Pet. 34. (3) Pet. 33.

(4) Pet. 70. «Otrosí, decimos, que una de las cosas que mas detiene los pleitos en las Chancillerías, y mas lo ocupa y embaraza, son las suplicaciones que se interponen de los autos de ínterin y atentados y secuestros, y recibir á prueba. Y ansi mismo en las causas criminales, cuando por los alcaldes é oidores se manda dar á alguno en fiado, en las cuales revistas se ocupan mucho las Salas, y se gasta el tiempo, y consume la hacienda de las partes. Suplicamos á V. M., pues por la mayor parte se confirman estos autos, sea V. M. servido de mandar que de los dichos autos y negocios no haya lugar suplicacion, porque con esto se daría á los pleytos tan buena y mas breve determinacion.-A esto vos respondemos: que por leyes y ordenanzas está proveido lo que convien cerca de lo contenido en esta vuestra peticion.>>

declaraciones sobre el modo de probar la posesion inmemorial. Pero la respuesta en unas y otras fué què no convenia por entonces hacer en esto novedad.

Casi lo mismo se respondió á la peticion presentada en las cortes de 1573 (1), sobre que en los artículos de ínterin, atentado, secuestro y recibir a prueba, no hubiese lugar á las súplica de las sentencias dadas en grådos de revista.

No tuvieron mejor suerte las causas de alimentos, á pesar de su importancia y versar sobre las personas mas miserables y dignas de compasion privilegiadas por todo derecho.

En las cortes de 1640 se habia solicitado que las sentencias dadas á favor de los alimentistas se ejecutaran sin embargo de apelacion, y se respondió que por derecho estaba ya prevenido lo que debia ejecutarse en tales casos (2).

Volvió el reino á representar en las 1719 que aunque el derecho prevenia lo mismo que se habia suplicado en las anteriores, los jueces no se arreglaban á él en aquella determinacion, cuya observancia reclamaba. La respuesta fué lacónica. Lo proveido (3).

En estas mismas còrtes se trató otra vez sobre la necesidad de aclarar las dudas acerca de la sucesion de las hembras. Y la respuesta fué muy semejante á las anteriores, esto es, remitir aquella peticion al consejo para que se tratara en él sobre su contenido.

«La esperiencia, dice la pet. 54, ha mostrado los muchos pleitos que se han seguido y siguen al presente en el consejo y las chancilleras y otros tribunales sobre materia de agnacion y representacion, y en ellas las reglas son: que para ser escluida la hembra de mejor línea y grado, y para quitarse la representacion es menester en uno y en otro caso que conste la voluntad del testador. Y respecto de que las conjeturas que se ponderan de una y otra parte, causan pleitos y costas escesivas a las partes, así por la calidad de los negocios, como por la dilacion que hay en la determinacion, sin pretenderla los poseedores. Suplica el reino á V. M. que para los mayorazgos que de aqui adelante se ordenaren, se disponga por via de declaracion que, para que se entienda estar excluida la hembra por el varon de diferente línea, y para escluirse la representacion, sea necesario que esté proveido por letra y no basten conjeturas, como está determinado en las novaciones y en otros casos en derecho, porque con la advertencia que se causará con la ley, se harán las disposiciones de aquí adelante en formé que cesen los dichos pleitos. A esto vos respondemos: está mandado que en el consejo se trate de esto.

Parecería increibe, á no haberlo demostrado la esperiencia de tres siglos, que solicitando el reino una cosa tan justa, tan necesaria, Y al parecer tan fácil, cual era la declaracion de las citadas dudas, no se hubiese verificado en tan largo tiempo. Ni las continuas peticiones de las córtes ni las repetidas órdenes de nuestros soberanos, pudieron contrastar el influjo de nuestra viciada jurisprudencia. Dominando los letrados en los tribunales, la discordia en sus opiniones legales y las prolijas formalidades de la práctica forense paralizaron los esfuerzos de la nacion en este ramo, como en otros muchos.

(4) Pet. 14.

(2) Pet. 47.

(3) Sandoval, Historia de Cárlos V, lib. 2, cap. 48.

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