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fizo, algunos fueron descontentos; pero todos lo sufrieron, considerando como ovieron aquellas mercedes con disolucion del patrimonio real (1).» Mas aunque los reyes católicos fueron tan celosos en solicitar la reversion á la corona de unos bienes la mayor parte usurpados por medios notoriamente fraudulentos, no por eso procedieron á su restitucion sino despues de un ecsámen muy prolijo, con acuerdo de todo el reino, y con la intervencion de una persona la mas acreditada por sus talertos, cual era su confesor el P. Talavera. No obraron despóticamente, y sin discernimiento de los méritos ó motivos porque habian adquirido tales bienes sus poseedores. Respetaban la propiedad, que es uno de los derechos mas esenciales de todo ciudadano, y uno de los vínculos mas estrechos de la sociedad civil.

De aquel respeto profundo á la propiedad, dieron poco despues otro ejemplo muy notable en la citada sentencia arbitral de Guadalupe, en la cual, sin embargo de que conocieron la enormidad de los malos fueros usados por los señores catalanes, viendo que estos fundaban sus derechos en la prescripcion ó larga posesion y otros títulos legales, no tuvieron por justo su despojo, y solo permitieron á los pageses la facultad de redimir. los, pagando a los propietarios un censo en dinero, y la de probar en el preciso término de cinco años que estos estaban en su posesion sin justo título.

Para afirmar mas la autoridad real y hacer mas temible y respetable la justicia, despues de haber recorrido los reyes católicos sus estados, oyendo por sí mismos á los querellosos y castigando á los delincuentes de todas clases, y demoliendo muchas fortalezas, en donde se guarecian, establecieron un nuevo plan de tribunales.

El citado Pulgar refiere que en las córtes de Toledo de 1480, habia en el palacio real cinco consejos en otras tantas salas. Que en la una se sentaban el rey y la reina con algunos grandes, y otros de su consejo, para entender en las embajadas, negocios de Roma, correspondencias con el rey de Francia y demás soberanos, y en otras cosas de la mayor importancia. En otra sala estaban los consejeros, prelados y doctores diputados para ver y sentenciar pleitos. En otra los caballeros y doctores naturales de Aragon, Cataluña, Sicilia y Valencia, para despachar los negocios de aquellas provincias, con arreglo á sus particulares fueros y costumbres. En otra los diputados de las hermandades, y en otra los contadores mayores y oficiales de la real hacienda. Que todos estos consejos recurrian á los reyes cuando se les ofrecia duda sobre la resolucion de algun negocio. que las cartas y provisiones las firmaban en las espaldas los ministros que las habian decretado, y dentro los mismos reyes.

Y

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En aquellas mismas córtes, despues de haberse jurado por heredero de la monarquía al príncipe D. Juan, y decretado lo conveniente para el remedio de los males pasados, se trató de mejorar el gobierno para lo fu

turo.

Habian penetrado bien los reyes católicos y esperimentado con no pocos trabajos los inconvenientes del gobierno feudal. Que aunque en la apariencia presentaba la perspectiva de un equilibrio saludable entre los derechos del soberano v de los tres estados de la iglesia, nobleza y pueblo, en la realidad tal equilibrio no era mas que una quimera. Que el ce

(4) Zurita, Historia del rey D. Fernando el católico, lib. 6, cap. 23.

tro se habia visto frecuentemente menospreciado; la inmunidad eclesiástica atropellada y desatendida; los pueblos tiranizados por los grandes, y los grandes abatidos por los favoritos..

Habian visto tambien que el consejo real, creado por D. Juan I con igual número de ministros de los tres estados no habia bastado, ni para que los grandes obtuvieran en él mas plazas que las que se les habian señalado, ni para contener los bandos y desórdenes, ni para remediar la enagenacion y disipacion del patrimonio real.

Despojar á los obispos, grandes, y otras personas particulares de los honores y preeminencias de consejeros que gozaban, unos por su clase y dignidad, y otros por gracias y títulos particulares, era empresa muy difícil y peligrosa. Continuar el consejo bajo la forma que hasta allí, teniendo en él asiento y voto todas aquellas personas, traia los gravísimos inconvenientes que acababan de esperimentarse en los dos reinados anteriores.

Por estas y otras consideraciones, los reyes católicos discurrieron un nuevo plan de consejo, con el cual, sin despojar enteramente á los grandes obispos y consejeros titulares de sus antiguas preeminencias, se consiguieran mas fácilmente los loables fines de su primitiva institucion.

Mandaron pues que se compusiera el consejo real de un prelado y doce plazas: tres para caballeros, y ocho ó nueve para letrados.

A los arzobispos, obispos, duques, marqueses, condes y maestres de las órdenes que eran del consejo, por razon de sus títulos les conservaron la entrada y asiento en él, cuanto quisieren, pero sin voto. Y á los demás consejeros honorarios solamente la entrada, mientras se vieran sus negocios.

De esta forma, casi todo el poder é influjo que gozaba la grandeza en el gobierno, vino á recaer en manos de letrados, que tanto por sus principios y opiniones, cuanto por las mayores conveniencias que podian prometerse sirviendo bien á los reyes, que lisongeando á los grandes, eran mas adictos á la autoridad real, y á la monarquía absoluta que á la aris

tocracia.

Para activar mas el despacho de los negocios y defensa de las regalías crearon dos procuradores fiscales, y dieron otras reglas que pueden leerse en el tít. 4, lib. 2 de la Recopilacion.

Declararon los negocios que se reservaban para despacharlos por sus personas y con sus firmas, que en sustancia eran los mismos que se habian reservado D. Juan I y D. Enrique III.

Tambien mandaron que el consejo no admitiera las apelaciones, ni comisionara á personas particulares para conocer y sentenciar los pleitos que por las ordenanzas correspondian á la audiencia.

Pero le dieron la autoridad y jurisdiccion competente para determinar breve.y sumariamente, sin estrépito ni figura de juicio, todas las causas 7 negocios civiles y criminales, que entendiese convenir al real servicio bien de las partes resolverlas de esta manera, sujetando á su mando á bda clase de personas.

A la nueva planta del consejo añadieron los reyes católicos la de la audencia. La dividieron en dos chancillerías, que fueron las de Valladolid yGranada, y dieron nuevas ordenanzas à estas, á los corregidores y á los dumás jueces.

Con estas nuevas instituciones ó reformas de las antiguas, la agregacion

á la corona de los maestrazgos de las órdenes militares y las medidas vigorosas en materias eclesiásticas, de que se ha hecho ya mencion, afirmaron la autoridad real y enseñaron á sus sucesores á hacerla mas respetable á las clases privilejiadas, que apesar de sus juramentos de fidelidad y lealtad á sus soberanos, habian sido siempre sus mayores enemigos.

Pero no fueron tan felices aquellos soberanos 'en la ejecucion de otra obra muy deseada por toda su nacion; y la mas util para la recta administracion de la justicia, cual era la del nuevo código. Faltaban los elementos mas esenciales para tan grande empresa, cuales eran los de la crítica necesaria para despreocuparse de la jurisprudencia farrajinosa enseñada en las escuelas, y practicada jeneralmente en los tribunales, y la disposicion en los pueblos para aceptar y dejarse juzgar por un derecho ó un código enteramente nuevo. Si el Fuero Real, las Partidas y el ordenamiento de Alcalá habian encontrado tanta oposicion, no obstante haber sido obras de los reyes reputados por mas sabios y acordadas en las córtes cuando estas gozaban de su mayor influencia en el gobierno, ¿como pudiera esperarse la aceptacion de otro código á no ser mas que una mera recopilacion ó extracto de las leyes posteriores á los antiguos?

Esta fué la comision que se dió al consejero el Dr. Alfonso Diaz de Montalvo en las citadas córtes de Toledo del año 1 480, de la manera que el mismo dejó escrito en el prólogo de su recopilacion, intitulada Ordenanzas reales, impresas por la primera vez en Huete, el año de 1484.

«Los muy altos rey D. Fernando é reina Doña Isabel, decia, deseando que en sus reinos è sennoríos la justicia floresca....... é mirando que sin leyes la justicia non se podria sostener...é porque despues de la muy loable é provechosa... copilacion de las siete partidas fechas é ordenadas por el señor rey D. Alonso IX, de loable memoria, el que habia hecho el fuero castellano que se llama de leyes, por los otros señeres reyes que despues del reinaron, é por los dichos rey é reina nuestros, en diversos ayuntamientos de córtes fueron fechas ordenanzas é prágmaticas en muchos é diversos volúmenes, libros é cuadernos, segun los casos é negocios que en aquellos tiempos ocurrian é acaescian, de las cuales leyes algunas fueron revocadas, é otras limitadas é interpretadas, é otras por contrario uso é costumbre derogadas é algunas dellas, cesantes las causas porque fueron ordenadas, quedan é fincan superfluas é sin efecto, é algunas parecen diferentes é repugnantes de otras; é porque paresce que en las córtes que fizo el señor rey D. Juan en Madrid, año de mil cuatrocientos treinta è tres años, á suplicacion de los procuradores de estos reinos mandó é ordenó que todas las dichas leyes é ordenanzas fuesen en un volúmen copiladas ordenadamente por palabras breves é bien compuestas, lo cual por entonces no se fizo; è despues en las córtes que el señor rey D. Enrique IV, que santa gloria haya, fizo en Madrid año de mill é cuatrocientos é cincuenta é ocho años, a peticion de los dichos procuradores ordenó que todas las dichas leyes é ordenanzas fuesen ayuntadas en un volúmen, è cada una cibdad é villa tuviese un libro de dichas leyes, é que por ellas fuesen librados é determinados todos los pleitos é causas é negocios qu ocurriesen; lo cual no se fizo con impedimento de los movimientos é diferencias que en estos reinos han acaescido....... la alteza è mercet de lø dichos señores rey Don Fernando, é reina Doña Isabel, nuestros señors mandaron se ficiese copilacion de las dichas leyes è ordenanzas é prem

ticas juntamente con algunas leyes mas provechosas è necesarias, usadas é guardadas del dicho fuero castellano en un volúmen, por libros é títulos departidos è convinientes cada una materia sobre si, quitando las leyes superfluas, inútiles, revocadas è derogadas, é aquellas que non son ni deben ser en uso, conformandolas con el uso é estilo de la su córte é chancıllería.....»

El P. Burriel se empeñó en desmentir al doctor Montalvo y en probar que su obra no fué trabajada por comision real sino por la libre voluntad y gusto de su autor. «Gran disonancia hará, decia aquel docto jesuita, que la obra de un mero autor particular sin autoridad alguna ahogase y oscureciese las lejítimas y verdaderas fuentes y cuadernos anteriores del derecho español: que se revistiese de tan grande autoridad no debida y que tiranizase en fin nuestra jurisprudencia española. Pero, dígame vmd. ¿no estamos viendo esto mismo en todas las facultades y ciencias? La gramática oratoria y poética, la filosofía, la medicina, las diferentes clases de la teolojía no han padecido el mismo tirano yugo de la costumbre, olvidadas casi del todo respectivamente las fuentes y los orijinales? ¿Y que ejemplar mas propio que el que nos presenta el derecho canónico?..... Levantóse pues el ordenamiento de Montalvo con el santo y la limosna, y ahogó para reinar sin susto á los codigos, lejítimos príncipes de nuestro derecho......(4).

Las mismas ideas formaron de aquella obra los doctores Asso y Manuel, en su introduccion al ordenamiento de Alcalá. Pero nadie puede ya dudar que aquella copilacion fué un código legal, despues de las observaciones de los señores Marina (2) y Clemencin (3).

Los jurisconsultos que debieran ocuparse en aclarar el derecho todo lo posible, lejos de esto lo oscurecian y embrollaban mucho mas con sus glosas y comentarios. En el año de 1499 publicaron los reyes católicos una ordenanza sobre la autoridad que debian gozar en los tribunales las opiniones de Bartolo, Baldo, Juan Andres y el Abad. Mas bien presto se desengañaron y conocieron que lo que hicieron por estorbar la prolijidad y muchedumbre de las opiniones de los doctores había traido mayor daño y mas inconvenientes, por lo cual la revocaron en la primera ley de Toro.

Tambien empezaban ya á conocerse los defectos de la copilacion del Dr. Montalvo, por lo cual las córtes de Toledo del año 1502 pidieron á los reyes católicos otro código.

«Al rey mi señor y padre, se dice en la introduccion á las leyes de Toro, y á la reina mi señora y madre, que santa gloria haya, fue fecha relacion del gran daño é gasto que recibian mis subditos é naturales á causa de la gran diferencia é variedad que habia en el entendimiento de algunas leyes destos mis reinos, así del Fuero como de las Partidas, é de los ordenamientos, è otros casos donde habia menester declaracion aunque no habia leyes escritas sobre ello, por lo cual acaecia que en algunas artes de estos mis reinos, é aun en las mis audiencias se determinaba é entenciaba en un caso mismo, unas veces de una manera, é otras veces e otra; lo cual causaba la mucha variedad é diferencia que habia en el etendimiento de las dichas leyes entre los letrados de estos mis reinos.

4) En la carta á D. Juan de Amaya.

2) Ensayo històrico crítico sobre la antigua lejislacion de Leon y Castilla. 3) En la ilustracion 9 á su elojio de la reina catòlica Doña Isabel.

E sobre esto por los procuradores de las cortes que los dichos rey y reina mis señores tuvieron en la cibdad de Toledo el año que pasó de 502, les. fué suplicado que en ello mandasen proveer de manera que tanto daño y gasto de mis súbditos se quitase, é que hubiese camino como las mis justicias pudiesen sentenciar é determinar las dichas dubdas. E acatando ser justo lo susodicho, è informados del gran daño que de esto se recrecia, mandaron sobre ello platicar á los del su consejo è oidores de sus audiencias , para que en los casos que mas continuamente suelen ocurrir é haber las dichas dubdas, viesen é declarasen lo que por ley en las dichas dubdas se debia de allí adelante guardar, para que visto por ellos lo mandasen proveer como conviniese al bien destos mis reinos, é súbditos de ellos. »

A consecuencia de aquellas órdenes se escribieron las llamadas leyes de Toro, aunque no se publicaron hasta el año de 1505.

Tambien se escribió entonces un nuevo código, del cual se han tenido hasta ahora noticias muy escasas por la rareza de sus ejemplares. Son muy apreciables las que acaba de dar el Sr. Clemencin en su ilustracion nona al elojio de la reina Doña Isabel, publicado en el tome sexto de la Academia de la Historia.

La primera impresion de aquella obra se hizo en Alcalá de Henares el año 1503, con el título siguiente: «Libro en que estan copiladas algunas bullas de nuestro muy Santo Padre, concedidas en favor de la jurisdiccion real de altezas, é todas las pragmaticas que están fechas para la nueva gobernacion del regno: imprimido à costa de Juan Ramirez, escribano del consejo del rey é de la reina nuestros señores; el cual le fue tasado por sus altezas é por los señores del su consejo á un castellano de oro cada volúmen, con privilejio que sus altezas le dieron por su carta real que por tiempo de cinco años, contados desde primero dia de diciembre de este presente año de mil é quinientos é tres, fasta ser complidos ninguno otro sin su poder lo pueda imprimir en el reino ni fuera def, ni venderlo so pena de cincuenta mill maravedís, la mitad para la cámara é la otra mitad para el dicho Juan Ramirez, e de perder lo que oviere imprimido ó vendido, ó imprimiere ó vendiere ó toviere para vender, con otro tanto para el dicho Juan Ramirez.»

Sigue la tabla, y despues la cédula en que se autoriza esta coleccion de la manera siguiente: «D. Fernando é Doña Isabel, etc. Sepades que los reyes (de gloriosa memoria) nuestros projenitores, é nos despues que reinamos, ovieron mandado hacer é habemos hecho algunas cartas é pragmáticas sanciones é otras provisiones... E porque como algunas dellas ha mucho tiempo que se dieron, é otras se hicieron en diversos tiempos, están derramadas por muchas partes, no se saben por todos, é aun muchas de las dichas justicias no tienen cumplida noticia de todas ellas, paresciendo ser necesario é provechoso; mandamos á los del nuestro consejo que las hiciesen juntar é correjir é impremir con algunas de las bullas que nuestro muy Santo Padre ha concedido en favor de nuestra jurisdiccion real, porque pudiesen venir á noticia de todos. Los cuales lo ficiero ansi: su tenor de las cuales es este que se sigue.»>

El título de aquel código en la edicion de Alcalá, de la que yo pose un ejemplar, es como sigue. Las pragmáticas del reino. Recopilacion algunas bulas del Summo Pontífice concedidas en favor de la jurisdiccia real: con todas las pragmáticas é algunas leyes del reino hechas para a

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