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y el gasto (1). Pero ya se ha referido en el capítulo antecedente que mucho despues de aquel año, esto es, en el de 1390, asistieron á las córtes de Madrid 128 diputados de 48 ciudades y villas.

El señor Marina atribuye esta novedad á los consejeros y privados de D. Juan II y Enrique IV. Algo pudo influir en la reduccion de los diputados de los pueblos á las córtes la rivalidad y preponderancia de las clases privilegiadas. Pero constando que los mismos pueblos la solicitaron ¿porqué no se ha de atribuir principalmente al desengaño de la inutilidad de los gastos con que eran gravados para la subsistencia y decoro de sus representantes?

Añádese á esto, que habiendo pretendido despues algunas ciudades y provincias volver al goce del derecho que antes habian tenido de voto en córtes, encontraron la mayor oposicion, no en los validos, los grandes ni los eclesiásticos, sino en los procuradores de las que lo habian conservado y que tenian mas obligacion de defender los derechos del pueblo, y la mayor estension posible de su representacion en los congresos nacionales.

«Por algunas leyes é inmemorial uso, dice la peticion 35 de las cortes de Valladolid del año de 1306, está ordenado que diez é ocho cibdades é villas de estos regnos tengan votos de procuradores de córtes, y no mas: y agora diz que algunas cibdades é villas de estos regnos procuran, ó quieren procurar se les haga merced que tengan voto en procuradores de córtes. Y porque de esto se rescrecería gran agravio á las cibdades que tienen voto, é del acrecentamiento se seguiría confusion, suplicamos á vuestras altezas que non den lugar que los dichos votos se acrecienten, pues todo acrecentamiento de oficio está defendido por leyes de estos reinos.

«Habemos sido informados, dice otra peticion de las cortes de Burgos del año 1512 que algunas cibdades y villas quieren pedir y piden que les sea dado voz y votó en córtes, lo cual sería en mucho agravio y perjuicio de las cibdades y villas que lo tienen de la antigüedad. Por ende pedimos á vuestra alteza que no lo consienta, ni dé lugar á ella.»

Galicia intentó asistir á las celebradas en su capital Santiago el año de 1520, quejándose de que votara la pequeña ciudad de Zamora por todo aquel reino, no perteneciendo á él, y siendo el mas poblado, y además independiente en lo antiguo del de Castilla. Y á pesar de tan sólidos fundamentos y de los grandes esfuerzos de su arzobispo, y de los condes de Villalba y Benavente, no pudo conseguirlo (2), Tuvo que seguir despues un largo y muy costoso pleito en el consejo; y aunque por fin logró una ejecutoria de su derecho, todavía las cortes del año 1650 protestaban contra él, para que no causara perjuicio al de las demás ciudades de voto en córtes.

Disminuido el número de vocales representantes del estado general, era ya menos dificil su cohecho y corrupcion, y el obligar á los pueblos, por medios directos ó indirectos, á que elijieran por procuradores las personas mas adictas al poder y pretensiones del gobierno.

No tardó mucho á experimentarse este nuevo abuso. Don Juan II, ó bien fuese su privado D. Alvaro de Luna, no contento con haber disminuido la representacion nacional por los indicados medios, todavía se propasaba á violentar á las ciudades en las elecciones de sus procuradores, de la manera que aparece por una peticion de las de Valladolid del año 1 442.

(4) Sinopsis histórico cronológ. de España. Part. VII. Año 1345. (2) Sandoval, Historia de Cárlos V, lib. 5, § 12.

«Otrosí, decian, por cuanto la esperiencia ha mostrado los grandes daños é inconvenientes, que vienen en las ciudades, é villas, que vuestra señoría envia llamar procuradores, sobre la eleccion de ellos, lo cual viene de que vuestra señoría se entremete á rogar è mandar que envien personas señaladas; è así mismo la señora reina vuestra muger, é el príncipe vuestro fijo, é otros señores; suplicamos á vuestra señoría que no se quiera entremeter á los tales ruegos é mandamientos; é mandar que si algunos llevaren tales cartas, que por el mismo fecho pierdan los oficios que tovieren en las dichas ciudades é villas, é sean privados para siempre de ser procuradores; é si caso fuere que algunos procuradores vengan en discordia, que el conocimiento de ello sea de los procuradores é non de vuestra señoría, ni de otra justicia. »

Mandó D. Juan II que así se practicara; mas no por eso dejaron de continuar aquellos abusos. Las córtes de Córdoba del año 1455 volvieron á representarlos y reclamar contra ellos á Enrique VI, quien dió igual palabra de no entrometerse en tales elecciones: «salvo, decia, en algun caso especial que entendiese ser cumplidero á mi servicio.» Mas no por eso dejó de designar y recomendar á las ciudades los procuradores que apetecia. Ortiz de Zuñiga publicó en sus anales de Sevilla la carta dirigida al ayuntamiento de aquella ciudad acompañando la real cèdula de convocatoria para las córtes del año 1457. «Para tratar, decia, y practicar en algunas cosas muy cumplideras al servicio de Dios, é mio, é bien de la cosa pública de mis regnos, he mandado llamar los procuradores de las cibdades, é villas dellos, é de esa cibdad, segun habeis visto ó vereis por mi carta que sobre ello vos habrá sido ó será presentada. E porque el alcalde Gonzalo de Saavedra, de mi consejo, é mi veinticuatro de esa cibdad, é Alvar Gomez mi secretario, é fiel ejecutor della son personas á quien yo fio, é oficiales de esta cibdad; mi merced é voluntad es que ellos sean procuradorés, é vosotros los nombredes y elijades por procuradores de esa cibdad, é no á otros algunos.>>

Quien apetezca mas instruccion sobre este ramo del gobierno y del derecho Español la encontrará muy abundante en la Teoría del Sr. Marina, y en mi historia de las cortes impresa en Burdeos el año 1845.

CAPITULO XXV.

De la magistratura de la edad media. Audiencias personales de los reyes para la administracion de la justicia. Nueva planta de la audiencia real en el año de 1371.

Antiguamente no se conocia la division de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, en cuya separacion hacen consistir los modernos publicistas la excelencia de un gobierno. Los reyes eran á un mismo tiempo legisladores y jueces en las naciones mas cultas. En la Grecia escribia Hesiodo:

Hoc uno reges sunt olim fine creati,

Dicere jus populis, injustaque tollere facta (1):

(1) In Theogonia, v. 88.

En la constitucion goda fueron los reyes sus primeros magistrados, y los que administraban la justicia personalmente en último recurso, práctica que continuó despues por muchos siglos en la monarquía española. Es bien notable el pleito sentenciado por S. Fernando en el año de 1239, cuya sentencia se publicó en el apéndice á las memorias para su vida, escritas por el Padre Burriel (1).

«Conoscida cosa sea á todos, cuantos esta carta vieren, se dice en ella, como sobre contienda que avie el concejo de Segovia y el concejo de Madrid, sobre los términos de.... yo D. Fernando, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Toledo, de Leon, é de Galicia, é de Córdoba, vine á Jarama, alli ó los otros términos de Madrid se ayuntan, andando conmigo el arzobispo D. Rodrigo de Toledo, y el obispo de Osma, mio canciller, y el obispo de Segovia, D. Bernardo, y el obispo de Cuenca, D. Gonzalo Yañez, y el obispo de Córdoba, maestre Lope, é Martin Ruiz, maestre de Calatrava, é mios alcaldes Gonzalvo Muñoz, D. Rodrigo, Don Fijo, Don Fernan de Toledo, Frey Pelaez, é Garci Muñoz de Zamora, é otros omes buenos de mio regno, cuales me yo quisiere llamar á mio concejo; ví los privilejios, é sus cartas que me demostraron, é sus razones de la una parte é de la otra. E yo, queriendo departir contienda é baraja grande que era entre ellos, departiles los términos por estos lugares, que esta carta dice, y puse y fice estos mojones.... E yo sobredicho rey D. Fernando, con placer é contentamiento de la reina Doña Berenguela, mi madre, en uno con la reina Doña Juana mi mujer, é con mis fijos D. Alfonso. é D. Fadrigue, é D. Fernando, mando y otorgo.....>>

Todavía es mas notable otro pleito movido el año de 1251, tambien sobre términos entre Jaen, Martos, y Lecovin. «Et yo, dice la sentencia dada por el mismo santo rey, par sacar contienda de entre ellos, fui á aquellos lugares, é andúbelos todos por mi pie..... (2).»>

Tanta importancia daba aquel santo rey á la recta administracion de la justicia, que no satisfecho con oir á las partes litigantes y examinar los títulos de sus derechos, se tomaba el trabajo de ir personalmente á los sitios litigiosos para juzgar con mas conocimiento.

Una de las grandes empresas intentadas por su hijo D. Alonso el Sábio fue la nueva organizacion de la magistratura. Despues de lo ordenado en las Partidas acerca de los adelantamientos y otros puntos pertenecientes á la práctica forense sobre la manera de seguir los pleitos en las cortes de Zamora del año 1274 publicó un nuevo ordenamiento, que principia de esta manera. «Sobre el consejo que el rey demandó á los perlados, é á algunos religiosos é á los ricos-homes, é á los alcaldes, tambien de Castilla como de Leon, que eran con él en Zamora, en el mes de junio que fué en la era de 1312 años, en razon de las cosas porque se embargaban los pleitos, porque non se libraban aina, nin como debian. E dióles el rey á cada uno dellos un escripto, en que eran las cosas porque se embargaban los pleitos, é que oviesen sobre ello su consejo, en cual manera se podrian mas aina, é mejor ende testar: é ellos sobresto ovieron su consejo, é dieron cada uno dellos al rey su respuesta. Otrosí, los escribanos, é los abogados dieron demas sus escriptos sobre ello, maguer el rey non gelo demandó, E el rey, vistos todos los escriptos de los consejos que le daban so

(4) Ibid., pág. 445. (2) Ibid., pág. 525.

bre esto, porque ellos le rogaron que dijese lo que toviere por bien, é diJo así....»

Despues de varios artículos sobre los voceros ó abogados, continúa aquel ordenamiento tratando de los alcaldes de corte, mandando que hubiera veinte y tres; á saber, nueve de Castilla, seis de Estremadura, ocho de Leon. Que tres de Castilla anduvieran continuamente en casa del rey, alternando los nueve de tres en tres, por cada tercio del año, y juzgando cada uno de por sí.

Que tambien anduvieran de contínuo en casa del rey cuatro alcaldes de Leon, de los cuales uno fuera precisamente caballero, y que supiera bien el fuero del libro, y la costumbre antigua.

Que además de dichos alcaldes ordinarios hubiera otros tres entendidos y sabidores de los fueros, para oir las alzadas. Que si dichos tres no se conformasen en las sentencias, llamáran algunos otros de los ordinarios, y si discordaran tambien estos, se diera cuenta ai rey.

Esta práctica debia observarse solamente en los reinos de Leon, Estremadura, Toledo y Andalucía. En Castilla las apelaciones de los alcaldes de las villas debian ir á los adelantados de los alfoces. De estos á los adelantados mayores, y de estos al rey.

Los alcaldes de corte no podian librar pleitos foreros, debiendo remitir los litigantes de estos á sus pueblos.

Finalmente, señaló tres dias en la semana para dar audiencia por sí mismo (1), acompañado de los alcaldes que gustára llamar para cada

una.

Las peticiones que no fueran de justicia, mandó que se entregaran á los monjes de Santa María de España, que era una órden militar que el mismo habia fundado (2), para que se le diera cuenta de ellas por su mano (3).

Muerto D. Alonso X, su hijo D. Sancho Bravo cuidó muy poco servar y llevar adelante los establecimientos de su padre.

de con

A los principios del reinado de su sucesor D. Fernando IV, ni el rey daba audiencias públicas, ni había alcaldes de alzadas continuos en la corte. (4).

El reino le pidió el restablecimiento de aquellas plazas y de la audiencia pública, y prometió ambas cosas aunque reduciendo las tres audiencias que había ofrecido su abuelo á una sola en cada viernes.

(1) Otrosí, acuerda el rey de tomar tres dias en la semana para librar los pleitos, é que sean lúnes, é miércoles, é viernes. E dice mas que por derecho cada dia debe esto facer, fasta la yantar, que ninguno non le debe destorvar en ello; é despues de yanlar, fablar con los ricos-omes, é con los otros que ovieren algo de librar con él....

«Otrosí, tiene el rey por bien, que cuando oviere de oir los pleitos, que envie por aquellos alcaldes que quisiere que estén con el ; é los otros finquen librando los querellosos, e lo al que ovieren á facer.»

2) Mondejar, lib. 5, cap. 49.

(3) «E si algunos trajeren peticiones que no sean de justicia, é que non hayan de librar los alcaldes, que las den á los monjes de la cofradía de Sta. Maria de España, é ellos que las muestren al rey.»>

(4) «A lo que nos pidieron que diese quien oyese las a'zadas en mi córte; á esto vos digo que lo tengo por bien, ó vos daré para ello de aqui adelante quien enten-, diere que será para ello. Córtes de Valladolid de 299. Pet. 15.»

«A lo que me dijeron que una de las cosas que ellos entendian porque la mi tierra es pobre é agraviada, que es por que en la mi casa è en los mis regnos no ha justicia, segunt que debe. E la manera porque ellos entienden que se puede facer es que tome yo caballeros, è otros omes buenos de las villas de los mis regnos que anden de cada dia en la mi corte, é que les de bonas soldadas porque se puedan mantener bien é honradamente, é que fagan la justicia bien é cumplidamente, é yo que tome un dia de la semana cual yo toviere por bien en que oya los pleilos, é que con los omes, bonos é con los alcaldes que conmigo andovieren que los libremos como la mi mercet fuere è lo fallare por derecho. A esto vos digo que yo cataré omes bonos para alcalles, é tengo por bien de lo facer de esta guisa que me piden. E cuanto que me asiente un dia en la semana á oir los pleitos, téngolo por bien, é que sea el dia de viernes (1),»

D. Alonso XI habia ofrecido en las córtes 1329 sentarse dos dias en la semana, en lugar público, teniendo consigo sus alcaldes y hombres buenos de su consejo para oir el lunes peticiones civiles, y el viernes causas criminales (2); pero despues los redujo á uno en las de 1348 para librar, decia, las peticiones que los de nuestra audiencia guarden para nos en el libramiento que ellos facen.

La espresión los de nuestra audiencia, usada en aquellas (3), y otras córtes parece que dá á entender la existencia de un cuerpo colejíado de oidores para sentenciar pleitos, como los que se crearon despues. Mas hay otras pruebas muy convincentes de que aquella espresion solo se referia å los alcaldes y jueces particulares de la corte, tanto ordinarios, como de alzadas y suplicaciones.

En la introduccion al ordenamiento de Alcalá, publicado en las mismas córtes del año 1348, se lee que habia sido formado con consejo de los prelados, ricos-hombres, caballeros y hombres buenos y con los alcaldes de córte sin nombrar á los oidores.

En la ley 1, tít. 20 en que se prohibe á los jueces tomar dádivas, solamente se nombran los alcaldes de córte, ordinarios y de alzadas, y los jueces de suplicaciones.

«De las sentencias que dan los alcalles mayores de la nuestra córte, é los adelantados de la frontera, é del regno de Murcia, dice la ley 1, tít.

(4) Córtes de Valladolid de 1307.

(2) «A lo que me pidieron por mercet que ordenase la justicia en la mi casa e en todas las partes de mi regno, en manera que se faga derechamente como debe, guardándose á cada uno su fuero, e derecho; e que la manera que ellos entendian que lo habia de facer que era esta. Que tenga por bien de me asentar dos dias en la semana en lugar público, do me puedan ver e llegar á mi los querellosos e los otros que me ovieren á dar cartas e peticiones; e los dias que sean el lúnes y el viernes, teniendo conmigo los mis alcaldes, e omes buenos del mi consejo de la córte: para el lunes oir peticiones e las querellas que me dieren, asi de los oficiales de mi casa como de otro; e el viernes que oya los presos e los reos.-A sto respondo que me place.

Pet. 1.»

(3) «A lo que nos pidieron por merced, que para que fuesen mejor librados, que nos asentásemos un dia en la semana a librar las peticiones que los de la audiencia guardan para nos en el libramiento que ellos facen, é este dia que fuese cierto, porque supiesen é presentasen sus peticiones.-A esto respondemos que lo tenemos por bien, é quel dia señalado sera el lúnes; é cuando este dia non nos pudiéremos asentar por algun embargo que acaesca asentarnos, hemos otro dia en la semana, en enmien

da de este.»

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