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sanos, ó personas poco instruidas en los fueros y costumbres particulares de los pueblos, y no siempre de la mejor conducta, lejos de ser útiles para la mas recta administracion de la justicia, no servian muy frecuentemente sino para multiplicar las calamidades públicas.

Sin embargo, estos inconvenientes no pesaban tanto como los que se orijinaban de la absoluta libertad de los pueblos en nombrarse jueces y regidores por sí mismos. Porque este sistema, ademas de las parcialidades, bandos y discordias intestinas á que daba lugar todos los años en las elecciones y en el manejo de los propios ó rentas concejiles, se oponia directamente á la Constitucion monárquica, formando en cada pueblo una república casi del todo independiente del soberano, con rentas, milicia y majistrados propios, dispuestos para servir mas á sus intereses particulares que á los del estado.

Por eso los reyes nunca perdieron de vista el disminuir insensiblemente aquella independencia, ya estendiendo el fuero real mas favorable á la monarquía que las municipalidades, y ya variando poco a poco su primitivo gobierno municipal.

á

Don Alonso XI hizo variaciones muy esenciales en los ayuntamientos, poniendo en ellos rejidores perpetuos á su eleccion (1), que por su número se llamaron en algunas partes veinticuatros.

Pero no habiendo bastado estas medidas para la quietud y buen gobierno de los pueblos, el mismo D. Alonso XI acostumbraba enviarles jueces extraordinarios, que al principio se llamaron alcaldes veedores (2) y despues correjidores (3).

Se deseaba moderar el gran poder de los adelantados y merinos mayores, cuya autoridad, aunque útil af principio del establecimiento de estas dignidades, habia dejenerado en abusos intolerables; poniendo tenientes, sin necesidad, para gratificar á sus parientes y criados; nombrando por alcaldes merinos y menores de los pueblos á sus parciales; creando promotores fiscales, dando comisiones para pesquisas generales, sin justos motivos, y estafando á los vecindarios, á pretesto de alojamientos y de otras mil maneras, cuyos escesos escitaron los clamores del reino para que se quitaran aquellos oficios, ó se pusiera en ellos el remedio conveniente (4).

Mas, á pesar de habérseles puesto asesores letrados y otras providencias útiles para contener los abusos de aquellos majistrados, no dejaron de repetirse frecuentemente hasta que con la creacion de correjidores y fundacion del tribunal colejiado de la audiencia real, fueron perdiendo muchas facultades, á cuyas causas se añadió tambien la de la ambicion de vincularlos en algunas casas, porque generalmente no se aprecia tanto lo que se hereda sin trabajo, como lo que adquiere con méritos y servicios personales.

En el año de 1385 se le dió á Pedro Manrique el adelantamiento de Castilla, no teniendo mas de cuatro años; y no pudiéndolo servir por su corta edad, se le confirió interinamente á su primo hermano D. Gomez Man

(4) Crónicà de D. Juan II. Año 1422, cap. 21.

(2) Córtes de Alcalá de 1345, pet. 2.

(3) Córtes de Alcalá de 1340, pet. 47.

Córtes de 1307, pet. 2. De 1325, pet. 19. De 1329, pet, 10, 11 y siguientes y otras de las cuales se formó el tit. 4, lib. 3 de la Recop.

rique, quien aunque lo obtenia solamente en calidad de interino, se resistió despues á dejarlo, y continuó en él toda su vida, por lo cual se indemnizó á D. Pedro con el adelantamiento y notaría de Leon. Muerto D. Gomez Manrique en el año de 14114, pretendió otra vez D. Pedro aquel oficio que le habia usurpado su primo, alegando que habia estado en su casa ochenta años; però se le respondió que los adelantamientos no eran hereditarios, y que asi podian los reyes darlos á quien gustasen. Asi fué que D. Juan II lo dió despues á D. Juan Pacheco. Que Enrique IV lo perpetuó en su casa con las notables cláusulas de que fuera su adelantado mayor y presul en Castilla; y que D. Juan lo renunció poco despues en su yerno Juan de Padilla (1). El adelantamiento de Andalucía se perpetuó el año 1386 en la casa de Per Afan de Ribera. El de Murcia en la de los marqueses de los Velez, y los demas en otras.

Perpetuados y vinculados los adelantamientos, fueron convirtiéndose en meros títulos honoríficos, y acrecentándose la autoridad de los correjidores y alcaldes mayores.

Pero aunque el nuevo sistema municipal establecido con la creacion de rejidores perpétuos, alcaldes mayores y correjidores produjera algunas ventajas al estado, por otra parte no dejó de causar muy graves males. Tal suele ser generalmente la condicion de las instituciones sociales. Miradas por un lado parecen muy bellas y muy convenientes; mas por otro presentan muy diverso aspecto, no tan grato ni tan ventajoso. Los ayuntamientos primitivos, siendo compuestos de rejidores anuales propuestos al rey por todos los vecinos, tenian mas popularidad y mas enerjía para cuidar del órden público. Pero de donde debia esperarse el mayor bien vino á resultar el mayor mal.

Como en aquellos tiempos la corte no residia en un punto determinado, solamente la seguian los grandes y caballeros de necesaria servidumbre en la casa real. Los demas vivian ordinariamente en los pueblos donde poseian mayor caudal, ó en castillos, fortalezas y lugares de su señorío, empeñados en contínuos bandos y desavenencias sobre los intereses de sus familias, y corrompiendo á los jueces y rejidores con sus riquezas è intrigas para dominarlos.

Pintó muy bien aquel desórden, con referencia á Sevilla, el bachiller Pedro Sanchez de Morillo, en una carta escrita á Don Avaro de Luna, de la que publicó un fragmento Ortiz de Zúñiga en los anales de aquella ciudad.

«Como el rey D. Enrique, decia, desque mató al rey D. Pedro en la cerca de Montiel, se vino luego á Sevilla, é fizo tanta honra á D. Juan Alfonso de Guzman, que ficiera conde de Niebla, é al conde de Medinaceli D. Bernardo Beart, é al señor de Marchena, é al señor de Gibraleon, por las menguas que habian padecido manteniendo su voz; ovo de disimular algunas cosas de poco pro á su servicio è al bien de la ciudad: ca los rejidores que ante non osaban facer hueste con ningun rico-home, ca estaba vedado por las leyes; é por los ordenamientos ahora facíanse parciales de estos grandes, é tomaban sus acostamientos que ellos les daban por tenernos á su voluntad, cuales nunca ricos-homes dieron á sus vasallos.

«Murió el rey D. Enrique, cuando visto el mal lo queria remediar é D.

(1) Salazar de Castro, Casa de Lara, tom. 4, pág. 424, y tom. 6, pág. 12. Ortiz de Zúñiga, año de 1386. Salazar de Mendoza, Origen de las dignidades seglares de Castilla, lib. 2, cap. 14.

Juan su hijo non lo remedió, é fue creciendo con mas libertad, fasta que el rey D. Enrique el Doliente quitó los oficios á los rejidores, é puso correjidor é otros cinco rejidores solos; é nunca en su vida los quiso perdonar nin volver los oficios fasta que despues de su muerte en la tutoria de nuestro señor el rey D. Juan, la reina Doña Catarina, é el infante D, Fernando los perdonaron é les volvieron los oficios; ca tales inconvenientes resultaron de sus acostamientos, que ahora vuelven á tomar sin empacho, lo cual vuestra merced debia consejar al rey non permitiese.>>

Vease otra pintura del envilecimiento á que habia llegado el gobierno municipal de aquella misma ciudad hecha por un poeta del siglo XV.

Mezquina Sevilla, en la sangre bañada,
De los tus hijos, è tus caballeros,

Que fado enemigo te tiene menguada,
E borra, è trasciende tus leyes é fueros?
¿Dó están aquellos, de que eres mandada
En paz, é en justicia, alcaldes severos?
¿Do son aquellos bravos regidores
Que nunca á rico-home doblaban rodilla?
¿Dó tus jurados, cuerdos, celadores,
Que te arredraban el mal, é mancilla?
¿Por

que á tus vecinos faces tus senores
E á su ambicion tu gloria se humilla?
Ponces è Guzmanes en tí residian,
Mas yugo á tu cuello nunca le ponian
Ni el duque, ni el conde consienten rival,
E la razon es esta de las sus pasiones,
Que á solo oprimirte pugna cada cual,
E á ver en tus torres alzar sus pendones,
¿Que olvido y que sueño, é letargo fatal
Somete tus gentes á tales baldones?
Despierta, Sevilla, è sacude el imperio
Que face á tus nobles tanto vituperio (1)..

Todas las demás ciudades y grandes villas estaban poco mas o menos como Sevilla, discordes, apandilladas, y empeñados sus vecinos mas en sostener cada uno su partido, que en promover el bien comun. Se acrecentaban los rejimientos y otros oficios municipales, se negociaban, se vendian ó se vinculaban en determinadas familias; el interes de los ayuntamientos solia no estar de acuerdo con el de los comunes. La perpetuidad de los oficios los hacia independientes de la censura del pueblo. ¿Que espíritu público ni que patriotismo podia encontrarse en tales ayuntamientos.?

(1) Ortiz de Zúñiga, Anales de Sevilla, año 4468.

E

CAPITULO XXIII.

De las antiguas cortes de Castilla.

Ya se ha referido el orijen de la admision de los comunes ó representantes del estado general á las antiguas cortes de Castilla, de las que habia estado excluido muchos siglos (1). En tiempo de San Fernando no se habia fijado todavía el número de los pueblos de voto en cortes, ni el de sus diputados. Pero sabiéndose que aquel rey mandó á la villa de Uceda que no enviara mas de tres y que les tasó las dietas, puede creerse que estaba al arbitrio de los pueblos el señalamiento de su número y el de sus salarios (2).

Don Fernando IV convocó á las de Valladolid del año 4303 todos los hombres buenos de su tierra (3).

A las de Sevilla del año 1340 concurrieron muchos prelados, ricos-hombres, caballeros, escuderos é hijosdalgo, « et muchas gentes de cada una de las ciudades, et villas, et logares de los regnos, » como dice la crónica de D. Alonso XI (4).

En las de Madrid del año 1390 se encontraron ciento veinte y ocho procuradores de cuarenta y ocho pueblos, notándose que aunque en la convocatoria se les encargó que enviaran solamente dos de cada uno, muchos se escedieron de aquel número, y que este no fué proporcionado al de sus vecindarios. De Burgos concurrieron ocho, y otros tantos de Salamanca. De Sevilla y Córdoba no mas de tres. De Cádiz dos, de Oviedo y Badajoz uno. De Santiago, Orense y otros grandes pueblo de Galicia, ninguno (5) La asistencia necesaria de los representantes del estado general en las córtes, fue aumentando su consideracion é influencia en el gobierno. Los reyes, que antes solo contaban con los nobles y los obispos para promulgar nuevas leyes, exijir nuevas contribuciones y demás negocios de importancia, se vieron despues obligados á pedir el consentimiento de los comunes. «Porque en los hechos arduos de nuestros reinos, dice una ley (6), es necesario consejo de nuestros súbditos y naturales, especialmente de los procuradores de las nuestras ciudades, villas y lugares de los nuestros reinos; por ende ordenamos y mandamos que sobre los tales fechos grandes y árduos se hayan de ayuntar córtes, y se faga con consejo de los tres estados de nuestros reinos, segun que lo ficieron los reyes nuestros progenitores.>>

«Los reyes nuestros progenitores, se dice en otra, establecieron por leyes y ordenanzas, fechas en cortes, que no se echasen ni repartiesen ningunos pechos, servicios, pedidos ni monedas, ni otros tributos nuevos, especial ni generalmente en todos nuestros reinos, sin que primeramente sean llamados á córtes los procuradores de todas las ciudades y villas de

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(4)

Crónica de D. Alonso XI, cap. 3.

Ib., cap. 246.

(5) Ilistoria de Enrique III por Gonzalez Dávila. Año 1.o, cap. 7.

L. 2, tit. 7, lib. 6 de la Recop.

nuestros reinos, y sean otorgados por los dichos procuradores que á las córtes vinieron. (1).»

La guerra civil suscitada por los Cerdas, pretendientes de la corona, dió motivos á que D. Sancho el Bravo, y su hijo D. Fernando el Emplazado, tuvieran mas contemplaciones al estado general. Como este compone en todas las naciones el mayor número, en sus grandes crisis suele ser mimado tanto por los reyes como por los grandes, ó los facciosos, para granjearse su estimacion y sus servicios. D. Fernando consintió que las cortes pusieran á su lado doce hombres buenos para aconsejarse de ellos. «Sepades decia en las de Cuellar del año 1297, que yo ordené primeramente que aquellos doce homes bonos que me dieron los de las villas del regno de Castiella para que finquien conmigo por los tercios del año para consejar y servir y á mi.... en fecho de la justicia, é todas la rentas, é de todo lo al que me dan los de la tierra, é como se ponga el recaudo, é se parta en lugar que sea mi servicio é amparamiento de la tierra, en todas las otras cosas de fecho de la tierra que o vieren de ordenar, que me pla ce que sean conmigo, é que tomen cuenta de lo pasado.»>

En las cortes de Valladolid del año 1343 se creo un concejo extraordinario para el gobierno del reino, durante la menor edad de D. Alonso XI, compuesto de cuatro obispos y diez y seis caballeros y hombres buenos: cuatro de Castilla, cuatro de Leon y Galicia, cuatro de Toledo y Andalucía, y cuatro de las Estremaduras; y se acordó al mismo tiempo la celebracion de córtes de dos en dos años.

En las de Burgos del año de 1315 se redujo el número de los consejeros del rey niño sus tutores al de doce, los seis hidalgos, y los otros seis caballeros y hombres buenos (2).

Mas aunque el estado general habia llegado á tanta altura, y las córtes tuvieron mucha parte en el gobierno de la monarquía castellana, no por eso se ha de creer que sus votos ni su consentimiento fué nunca necesario para la validacion de las leyes «Las córtes, dice uno de sus mas afamados panegiristas, no gozaban de autoridad legislativa, como dijeron algunos, sino del derecho de representar y suplicar. Consultaban al rey, y le aconsejaban lo que convenia ejecutar sobre los puntos y materias graves, y lo que parecia mas ventajoso á la causa pública. Recordaban respetuosamente al monarca sus obligaciones; le esponian los agravios que cada uno de los brazos del estado esperimentaba, suplicando pusiese remedio oportuno sobre ello. A consecuencia de estas conferencias, deliberaciones y súplicas se hacian acuerdos, y á veces ordenamientos y leyes, que se multiplicaban en nombre del príncipe; porque las resoluciones y acuerdos de los concilios y córtes no tenian vigor de ley no accediendo la autoridad y confirmacion del soberano, el cual las otorgaba y autorizaba, y prometia observar, tener y guardar y hacer que se observasen inviolablemente en las provincias del reino (3). »

Mucho menos deben creerse las brillantes descripciones de la felicidad antigua de España, atribuida al exaltado patriotismo de los procuradores ó representantes del estado general en los congresos nacionales, tal, por

ό

(4) L. 1, ib.

(2) Sr. Marina, Teoria de las córtes, part. 2, cap. 17, § 20 y sig.

(3) Ensayo histórico-critico sobre la antigua legislacion y principales cuerpos legales de los reinos de Leon y Castilla, § 59.

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