Imágenes de página
PDF
ePub

esta demanda por aquella forma y ordenamiento, que no le tuviesen á ét, ni á los que del viniesen y sucediesen, por señores, ni por reyes en ningun tiempo....» De aqui resultó, que teniendo el rey gran sentimiento de la orden que en esto por el reino se habia tenido, por poner algun buen medio y asiento con sus naturales, y amansar los ánimos que estaban muy alterados, y reducirlos á su servicio en tiempo que tanto le convenia la paz y sosiego de la tierra, mandó prorogar las cortes para Zara goza, en las que presentaron al rey los casos en que se tenian por desaforados (1)..

A consecuencia de aquellas y otras peticiones concedio D. Pedro á los aragoneses y valencianos que habian aceptado los fueros de Aragon, el que se llamo privilejio jeneral, en que se concedian las gracias ó derechos que solicitaban.

El primer capítulo de aquel privilejio ó carta constitucional fué la confirmacion y observacia de los fueros, usos y costumbres antiguas de los aragoneses y valencianos.

Por el segundo se prohibió la inquisicion mas esta palabra no estaba entonces aplicada privativamente á la significacion que tiene ahora. Habia una inquisicion civil, ó como se llamaba en Castilla, pesquisa de los delitos ocultos, y otra relijiosa, aunque muy diversa de la actual, como puede comprenderse por la lectura de su creacion hecha en las córtes de Tarragona del año 1234. « Mandamos, se dice en un capítulo de aquellas córtes, que en los lugares sospechosos de herejía, donde el obispo tenga por conveniente, sea nombrado por él un clérigo y dos ó tres legos por nos, o por nuestro veguer, ó baile, los cuales esten obligados a buscar los herejes, ó á sus receptadores, con facultad de entrar y escudriñar todos los lugares secretos de cualquier señor u otra persona privilejiada que sean, bajo la pena que el obispo quiera imponer á los que lo resistan para lo cual le concedemos potestad por la autoridad real. Pero los inquisidores encargados de tal negocio por el obispo y por nos ó nuestro veguer ó baile, si fueren negligentes en la práctica de su oficio, serán castigados los clérigos con la privacion de sus beneficios, y los legos con las penas pecuniarias que el veguer ò el baile les impongan (2).»

[ocr errors]

A pesar del grande estudio y diligencia de D. Juan Llorente en recoger noticias para su Historia critica de la inquisicion de España, careció de esta bien notable, y tan auténtica como lo fue el antiguo código catalan.

El tercer capítulo del privilegio general fué sobre la jurisdiccion del magistrado llamado justicia. «ltem, dice aquel capítulo, que el Justicia de Aragon judgue todos los pleitos que viniesen á la córte con consello de los ricos-hombres, mesnaderos, caballeros, infanzones, ciudadanos, é de los hombres buenos de las villas, segund fuero, è segund antiguamente fué acostumbrado.

Los escritores aragoneses han esparcido noticias muy equivocadas sobre el origen y autoridad de aquel magistrado. Cuanto se ha escrito sobre la constitucion primitiva de Aragon está lleno de dudas y dificultades porque á las causas generales de la oscuridad de los primeros siglos de la restauracion de España se añadieron los repetidos incendios del ar

(1) Anales de Aragon. Lib. 4, cap. 38.

(2) Constitutions de Catalunya, lib. 1, tit. 10,

chivo de S. Juan de la Peña, que era el depósito general de las escrituras é instrumentos mas interesantes de aquel reino (1)

A falta de instrumentos auténticos, se fingieron otros llenos de fábulas, que corrompieron mas la historia y la lejislacion: uno de ellos fué el llamado fuero de Sobrarve, en el cual se refiere la forma de gobierno establecido sobre las ruinas de la monarquía gótica, y la creacion del Justicia mayor para velar sobre su observancia (2).

A la institucion de aquel magistrado atribuian los autores aragoneses principalmente la escelencia de su constitucion antigua, reputándolo como una autoridad mediante entre el rey y el pueblo, para contener, por una parte el despotismo, y por otra la anarquía. Zurita lo comparaba á los tribunos de Roma, y á los éforos de Lacedemonia (3).

El gran crédito de aquel historiador hizo incurrir en el mismo error á Robertson y otros sabios extranjeros, que no han podido examinar la historia de España por otros medios mas que los que les presentaban nuestros escritores mas afamados. Véase como se describe el justicia mayor aquel docto inglés, en su introduccion á la historia de Carlos V. «Este magistrado, decia, cuyo oficio se parecia algo á los éforos de la antigua Esparta, estaba encargado de proteger al pueblo y velar sobre la conducta del soberano. Su persona era sagrada. Su poder y jurisdiccion casi sin limites. Era el interprete supremo de las leyes. No solamente los jueces inferiores, sino aun los mismos reyes, estaban obligados á consultarle en todos los casos dudosos, y á conformarse á sus decisiones, con una deferencia implícita. Se apelaba á él, tanto de las sentencias de los jueces realengos, como de los de señorío. Podia avocar á sí todas las causas, aun sin haber apelacion; inhibir á los jueces ordinarios de su conocimiento, retenerlas, y trasladar los reos á la manifestacion ó cárcel de estado, en la cual nadie era recibido sin su permiso. Ni era menos absoluto su poder en los negocios de gobierno que en los de justicia: hasta la conducta del rey estaba sujeta á su inspeccion. El justicia estaba autorizado para examinar todas las órdenes del soberano, y declarar si eran conformes á las leyes, y si podian ejecutarse. Tenia facultad para destituir á los ministros y obligarlos á dar cuenta de su administracion, sin ser el responsable mas que á las córtes del modo como desempeñaba sus funciones, las mas importantes que han podido confiarse jamás á una persona.

Esta pintura sacada de algunos autores aragoneses modernos se parece muy poco á la que nos dejaron los antiguos, tanto del justicia, como de toda la constitucion aragonesa. Véase de cuán diverso modo la describia D. Vidal de Canellas, obispo de Huesca, gran jurisconsulto, y colector de los fueros de aquel reino, hácia la mitad del siglo XIII.

«Como la diadema, decia, en la cabeza de Aaron, y el resplandor que en medio del firmamento ilumina toda la máquina mundana, asi brilla la jurisdiccion en la magestad real, en la cual está tan radicalmente constituida, que su ejercicio se deriva della á todos los demás jueces, como el agua de las fuentes á los arroyos: y el que no recibe della su jurisdiccion se seca naturalmente, y queda sin ella, como el arroyo quitándole su manantial. Depende tanto la jurisdiccion de la plenitud de la potestad real,

[blocks in formation]

que le corresponde la creacion y deposicion de todos los jueces....

«Puede pues el rey crear jueces y justicias, por corto ó largo tiempo, y revocarlas cuando gustare. Entre ellas es muy principal el justicia de Aragon, el cual una vez nombrado por el señor rey, no se acostumbra removerlo sino por justa causa ó culpa muy grave. Su oficio es seguir la córte mientras el rey está dentro de Aragon, cobrando su sueldo de la misma córte, para sustanciar los pleitos, a presencia del mismo rey, ó sin ella, cuando se le manda. Luego que están ya en estado de poner en ellos sentencia interlocutoria ó definitiva, el rey, con los barones ó ricos-hombres que se encuentran en la córte, deliberan en comun lo que corresponde decretarse: У lo que el rey, con la mayor parte de los barones, ó si el rey no quiere asistir al consejo, la mayor parte de los barones pusieren en boca del justicia, esto deberá declarar y pronunciar como sentencia, sin temer ninguna pena por su declaracion, supuesto que no es él quien la hace, sino aquellos á quienes es necesario obedecer (1).»

¡Cuán diversas ideas presenta esta descripcion de los caracteres del justicia, y de la constitución aragonesa que las escritas por otros historiadores y jurisconsultos! ¡Y como un error produce otros errores, y de una fábula dimanan otras fabulas! No pudiendo negar Geronimo Blancas el testimonio tan claro del obispo Canellas, que el mismo copió en sus Comentarios, y preocupado por la autenticidad del fuero de Sobrarve, del cual era una parte muy esencial la institucion y grande autoridad de aquella magistratura, creyó que habia estado durmiendo algunos siglos.

«Que entre las armas callan las leyes, decia, hace ya mucho tiempo que es un proverbio. De aquí dimanó, sin duda alguna, que ni en nuestra historia antigua ni moderna, se encuentra mencion de la magistratura del justicia de Aragon, fuera de su creacion, ni persona alguna que hubiese ejercido tal oficio antes de la conquista de Zaragoza (á principios del siglo XII), como ya lo advertí en el índice de mis fastos. Porque aunque no debe dudarse que ecsistieron muchos justicias, por haber sido su institucion desde los principios del reino, antes de aquella època, estando los nuestros ocupados en continuas guerras, se juzgaban los pleitos, no por un derecho sutil y engañoso, sino por el militar, y á juicio de buen varon....» Añádese esto, para no admirarnos del largo sueño, por decirlo así, de aquel magistrado, que la dignidad de los antiguos ricos-hombres fue tan grande que cuantos negocios ocurrian de paz y de guerra pasaban por sus manos. Y asi no es estraño que habiendo gozado tanta autoridad por muchos años, no tuviera acaso ejercicio tal magistratura, porque estando continuamente los ricos-hombres en el consejo de los reyes, como sus asesores, no podian ser violadas por ellos nuestras libertades.

¿No es un delirio el pensar que habiéndose instituido un magistrado para la defensa de la libertad pública, quedó dormido y sin ejercicio por mas de tres siglos? Y cuando dispertó, ¿en que se parecia el que describió Cañellas á un éforo ni un tribuno? Los tribunos los elegía el pueblo, y el justicia lo nombraba el rey, Los tribunos eran anuales, y el justicia vitalicio. Los tribunos tenian grande influjo en el gobierno, y el magistrado aragonés solo entendia en los pleitos. Todas las demás preeminencias que se le han atribuido son fabulosas y sin fundamento sólido en instrumentos fidedignos.

(1) Blancas, Aragon Rer. Comment.

[ocr errors]

El gobierno de Aragon fue el mismo que el de las demás provincias de España, esto es, feudal, en el que la alta nobleza predominaba de manera, que segun la espresion ya citada de D. Alonso III, habia en aquel reino tantos reyes como ricos-hombres (1). Asi duró hasta que la formacion de los ayuntamientos y entrada del estado general en las córtes y en el consejo, moderaron algun tanto la aristocracia, por medios muy semejantes á los que produjeron casi los mismos efectos en Castilla y en otras naciones de Europa.

Tambien se sancionó por el privilegio general que todos los años hubiera córtes en Zaragoza. Que el rey se aconsejára necesariamente con la nobleza y diputados de los pueblos, para declarar las guerras y demás negocios de importancia general. Que los vasallos no pudieran ser despojados de sus honores y feudos sin delito probado judicialmente. Que no se impusieran contribuciones nuevas sin el consentimiento del reino.

ya

[ocr errors]

Mas á pesar del empeño y la conformidad con que tanto los nobles como los comunes se habian unido para solicitar aquella nueva carta cons titucional, luego que la consiguieron entró la discordia entre ellos, por la astuta política con que el rey procuraba desunirlos, y ya por el maldito egoismo que suele mezelarse siempre aun en las empresas mas justas y mas loables. «Mas cuando se vino á tratar de lo particular, dice Zurita, deviaron de las leyes que en las uniones antiguas se solian guardar, y se comenzaron á seguir grandes novedades y alteraciones, procurando el rey de dividir en opinion y bando los unos contra los otros; y por sus pasiones particulares se suscitaron muy perniciosas disenciones y guerras entre los mismos naturales del reino, en grande detrimento de la república; de que se siguió que deseando la paz en los principios de una tan peligrosa y terrible guerra, como estaba emprendida por el nombre de la libertad, y con ocasion della, se renovaron mayores discordias (2).» ¡Por el nombre de la libertad! Hé aquí un ejemplo domèstico y bien instructivo de lo que actualmente está sucediendo en esta península desgraciada.

CAPÍTULO XXI.

Sobre el privilegio de la union que gozaron en España algun tiempo los

aragoneses.

Aunque los aragoneses no estaban muy acordes cuando se trataba de sus intereses particulares, no por eso desistieron de sus ligas juramentadas para sostener sus fueros y los nuevos derechos concedidos por el privilegio general. No contentos con aquella carta los unidos, al tomar posesion de la corona D. Alonso III, en el año 1286, pretendieron que lás cortes tuvieran intervencion en el arreglo de su casa y su consejo.

Algunos de los unidos no se conformaban con aquella nueva pretension, y el rey respondió que ni por fuero, ni por privilegio de los aragoneses sus antecesores, habian estado jamás sugetos á nadie para el arreglo de su casa, y asi que nunca accedería á tal novedad; y en seguida se salió de Zaragoza.

(1) Blancas, Arayon Rer. Comment.

(2) Anales de Aragon, lib. 4, cap. 39.

La fuga del rey y su resistencia á otorgar la nueva demanda de los unidos, los empeñó mas en llevar adelante sus ideas. «Estaban, dice Zurita, tan engañados y ciegos con la pasion de lo que decian ser libertad (cuyo nombre aunque es muy apacible, siendo desordenada, fue causa de perder grandes repúblicas), que con recelo de que el rey procediese contra ellos por razon de sus embajadas y demandas y de los otros escesos, deliberaron de procurar favor con que se pudiesen defender del rey y de quien les quisiese hacer daño contra el privilegio y juramento de la union (1).»

Duraban todavía las desavenencias con el Papa, de que se ha hablado anteriormente; por lo cual una de las potencias cuyo favor intentaron ganar los coligados fué la de Roma. Tambien entablaron negociaciones con la Francia, no obstante que se estaba en guerra con ella, y aun llegaron á tratar de ofrecer la corona á Carlos de Valois, á quien el Papa tenia ya dada la investidura; lo que si no llegó á verificarse fué porque D. Alonso, viéndose en tal conflicto, al fin se prestó á otorgarles cuanto le pidieron, y aun tambien el exorbitante privilegio que llamaron de la union (2).

En aquel privilegio prometió el rey que no procedería contra persona alguna de la union, sin preceder sentencia del justicia de Aragon, con consentimiento de las córtes: que contraviniendo á aquel privilejio, desde luego no lo tuvieran ya por rey, ni á él ni á sus sucesores, y pudieran elegir otro, cual quisiesen, sin incurrir por eso en el crímen ni nota de infidelidad: que de alli adelante fueran los reyes obligados á tener córtes generales todos los años en Zaragoza, por el mes de noviembre; y que las córtes tuvieran el poder de elejir y asignar á los reyes consejeros con cuyo acuerdo rijieran y determinaran los negocios de Aragon, Valencia y Ribagorza.

Para la mayor firmeza de aquel privilejio dió D. Alonso á los de la union en rehenes á su hermano el infante D. Pedro y á otros caballeros de su casa, y además puso en su poder 15 castillos (3).

Parece que no pudieran discurrirse ni practicarse en aquel tiempo medios mas eficaces para refrenar el despotismo, para asegurar al pueblo una justa libertad, y la observancia de los fueros y derechos nacionales. Por el privilejio jeneral se autorizaba á la nacion para congregarse en córtes anuales, y acordar en ellas todo lo conveniente al bien comun; se amplificaba la magistratura antigua del justicia para afirmar la mas recta administracion de la justicia; se prohibian las inquisiciones ó procesos clandestinos, en las cuales es muy facil el atropellamiento de la inocencia y de la virtud; se imponia á los reyes la obligacion de aconsejarse, no con ministros escojidos a su gusto, y prostituidos á sus caprichos, sino con personas cuya ciencia y probidad estuvieran muy acreditadas; la prohibicion de nuevas leyes y nuevos tributos sin el consentimiento de las córtes, etc. Y por el de la union se fortificaban mas aquellos derechos, concediéndose á la nacion la facultad de coligarse para resistir las infracciones de la carta.

Mas a pesar de tales medidas la esperiencia demostró muy presto su insuficiencia para asegurar la tranquilidad pública, objeto principal de todas las sociedades bien constituidas. « Pero como se llegó á tratar del

(1) Lib. 4, cap. 93, (2) Lib. 4, cap. 97. (3) Ibid. cap. 97.

« AnteriorContinuar »