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egaño, fuerza ú otro título vicioso.

Los catalanes que sufrian aquellas cargas no eran solo algunos centenares. En la misma sentencia arbitral se dice que componían la mayor parte del principado. Si es cierto lo que refiere Corbera, aquella provincia á fines del siglo XVII contenia 2400 ciudades, villas y lugares, de los cuales solamente 600 eran realengos, perteneciendo los demás á señores titulados, caballeros particulares, iglesias y monasterios: es decir, que tres cuartas partes de su poblacion estuvieron sujetas á tales derechos dominicales (1).

Los derechos de la alta nobleza castellana eran poco mas o menos iguales á los de la aragonesa y catalana, como puede comprenderse por las referidas anteriormente, y como se demuestra mas por la peticion primera de las cortes de Valladolid de 1385.

Otrosí, decia D. Juan I, á lo que nos pidieron por merced, que las villas è logares que fueran siempre en la nuestra corona real, é de los reyes onde nos venimos, é las diera el rey D. Enrique nuestro padre, que Dios perdone, é otrosí nos á aquellos caballeros, é dueños que los señores que las habian tenido fasta aquí, é tienen que habian echado muy grandes pedidos, è les han fecho muchas fuerzas, è muchos males é sinrazones, por lo cual las dichas villas é logares son destruidos, e despoblados, é en caso que lo non podian complir, prendaban los omes, é metianlos en cárceles, é non les daban á comer nin á beber, asi como cativos, fasta que les diesen lo que non tenian, é les facian facer cartas à logro á los judíos premiosamente de las cuantías que ellos querian, en manera que mientras vivian que nunca se podian quitar. Et tomaron al cruces, é campanas, é todos los otros ornamentos de las eglesias, é de los hospitales, é los vendieron è empeñaron, en manera que quedaron yermas las eglesias è los hospitales para siempre.

«Otrosí á los omes que eran de pro, é tenian alguna facienda, levábanles muchos achaques por les cohechar, é por les facer perdon, cuanto an el mundo habian.

«Otrosì, si algunas mugeres de los bien andantes enviudaban, ó alguno tenia alguna fija, por fuerza è contra su voluntad, el señor facia casar á los sus escuderos é los omes de menos estado con ellas, por lo cual eran destruidas, é despobladas las dichas villas é logares fasta aqui.

«Por ende, que nos pedian por merced que pusiésemos remedio é justicia sobrello, aquella que la nuestra merced fuese; porque los omes que en ellos habian quedado non se perdiesen, é non se fuesen fuera de los nuestros regnos, como se habian ido fasta aqui.

«A esto vos respondemos, en razon de los pedidos, que nos lo entendemos fablar con los caballeros, è mandarles que de aqui adelante lo fagan por tal manera que ellos lo pasen bien. Et en esta razon de los casados é de los otros agravios, defendémosle que los non fagan daqui adelante, sopena de la nuestra merced; é mandamos á los nuestros oidores que den sobrello cartas, é fagan cumplimiento de derecho.»>

A fines del siglo XV ya no se contentaban los señores con la jurisdiccion ordinaria o de primera instancia, sino aspiraban á la suprema, llamada mayoría de justicia, reservada siempre á la soberanía en los tiempos anteriores, como uno de los atributos mas inseparables de la magestad real.

(4) Catuluña ilustrada. Lib. 4, cap. 15.

que

«Otrosí, dice la crónica de D. Juan II (4), en estas córtes (de 4390) fué querellado al rey por los procuradores de las cibdades é villas del regno, que el rey D. Pedro, é el rey D. Enrique, é él, é algunos otros reyes sus antecesores, dieron algunas villas é donadíos á algunos señores, é caballeros del regno. E por cuanto en los sus privilegios se contenia que les daban los tales logares con mero misto imperio, los señores é caballeros tenian las dichas villas é logares non querian responder de ningun conoscimiento al rey, por la cual cosa el su señorío soberano que habia sobre todos se perdia, é se enagenaba. E la razon porque fué esta querella dada al rey en estas córtes, fué por cuanto el rey D. Enrique su padre dió la tierra que dicen de D. Juan, que es el castillo de Garci Muñoz ; é la villa de Alcoran, é el señorio de Villena, é la villa de Chinchilla, é Escalona, é Cifuentes, é otros muchos logares á D. Alonso, conde de Denia, natural del regno de Aragon, por servicio que le ficiera: é le fizo dende llamar marqués

«E despues que el señorío del marquesado ovo el dicho marqués, non consentia que ninguna apelacion de su tierra fuese al rey, nin á la su audiencia, nín consentia que carta del rey fuese en su tierra complida. E por tales cosas como estas acaece que algunas veces se pierde el señorío real. E non paran mientes los que tal cosa como esta facen, que caen en mal caso, é pierden la gracia é merced del donadío que les fué fecho. E por ende plegó al rey esta peticion fuese puesta por todos los del regno en estas córtes, é lo mandó así.

«El rey declaró esto en esta manera. Que todos los pleitos de los señoríos se librasen ante los alcaldes ordinarios de la villa ó logar que era donadío de señor, ó caballero, fasta que diesen sentencia. E si la parte agraviada, apelase al señor de la tal villa ó logar. E si el señor non le ficiese derecho, é le agraviase, entonce pudiese apelar ante el rey. E fincó así asosegado.»

No contenta la nobleza con apoderarse de las mejores villas y lugares, y aspirar á la absoluta independencia de la autoridad real para la administracion de la justicia en los estados de su señorío, atacaba incesantemente el corto patrimonio que le quedaba á la corona, apoderándose de las alcabalas, rentas y oficios mas lucrosos, y vinculándolos en sus casas, precisando á los reyes por medios directos ó indirectos á sus enajenaciones.

En solos 13 años que mediaron desde el de 1407, en que murió Enrique III, hasta el 1420, se habian triplicado las mercedes reales, de modo que faltaban dos millones para cubrir las cargas ordinarias, cuando en tiempos anteriores solian cobrar cada año 10 o 12 para guardarlos en tesorería y urgencias extraordinarias.

"A lo que me teneis suplicado, decia D. Juan II, que yo no enagene mi patrimonio, y que no obstante he enajenado mucho mas; y tanto que no bastan mis rentas ordinarias con dos cuentos, y que por causa de los muchos cohechos y baratos de mis arrendadores, y venderles las libranzas á mis vasallos por la mitad de lo que vale, de donde sucedia no poder estar aparejados para mi servicio; y que en tiempo de mis pasados no se usaban los tales baratos, ni dar tan grandes acostamientos y mercedes, sino de manera que sobraba cada año 10 6 12 cuentos para poner en tesoros. Res

(4) Año XII, cap. 13.

pondo que os lo tengo por servicio, y que brevemente procederé en ello segun cumple á mi servicio (4).

Aquel rey prometió ir consumiendo los oficios acrecentados, y coartarse á sí y á sus sucesores la facultad de que tanto habian abusado para las enajenaciones de bienes de la corona, como aparece de la ley promulgada en las cortes de Valladolid del año 1442, que es la 3, tít. 10 de la Recop. Despues de citarse en ella otras publicadas anteriormente sobre el mismo asunto desde el reynado de D. Alonso XI: «Veyendo, decia D. Juan Il, y considerando que por importunidad de los grandes habia hecho algunas mercedes de ciudades, villas y lugares, y rentas, pechos y derechos, de lo cual resultaba perjuicio á la dignidad real y á sus sucesores, en las córtes de Valladolid 'de 1442 ordenó y declaró por ley, pacto y contrato firme entre partes, que todas las ciudades, villas y lugares que el rey tenia, y poseia, con las fortalezas, aldeas, términos y jurisdicciones, fuesen de su naturaleza inalienables y perpétuamente imprescriptibles, en tal manera, que el dicho rey D. Juan ni sus sucesores pudiesen en todo ni en parte enajenar lo susodicho. Y si por alguna muy urjente necesidad al rey fuese necesario hacer mercedes de algunos vasallos, no tuvieran efecto sin haber precedido consulta y aprobacion del consejo y de seis procuradores de córtes. Y que de otra forma fuesen nulas tales donaciones, y las ciudades, villas, ó lugares donados, ó enajenados sin los espresados requisitos, pudieran sin pena alguna resistirlas, no obstante cualesquiera privilejios, cartas y mandamientos que el rey les hiciere.»

Esta ley se confirmó por D. Enrique IV en las cortes de Córdoba de 1455. Pero las reformas que chocan contra grandes intereses de las clases y personas poderosas, exijen mucha constancia y fortaleza para su ejecucion, de la que carecian aquellos dos monarcas.

Ya se ha dado alguna idea del poder que se arrogaron los grandes en el reinado de Enrique IX. Puede añadirse á ella la insolente pretension que presentaron á aquel rey en la citada junta de Cigales en el año 1464; esto es, que para procesar criminalmente á un caballero se formára un tribunal particular de 18 jueces, seis caballeros, seis procuradores de los reinos, cuatro doctores de Salamanca y dos de Valladolid, cuyos autos se obedecieran necesariamente, de manera que si el rey quisiese proceder contra ellos de otra forma, en tal caso pudieran resistirle á mano armada con sus parientes y amigos.

¿Pudo discurrirse, ni proponerse una pretension mas desatinada ni mas repugnante al espíritu de una monarquía constitucional, cual era ó debió ser el de aquella época tan ponderada por algunos escritores muy preciados de filósofos?

El gobierno español de los siglos XIV y XV era todavía mas bien una aristocrática militar, que una monarquía moderada. Fernan Gomez de Ciudad Real, escritor de aquella edad decia (2).

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CAPÍTULO XX.

De los derechos del estado jeneral. Observaciones sobre el privilejio jeneral de los aragoneses.

Ya se ha referido como el estado jeneral, ó los plebeyos, oprimidos por los nobles en los primeros siglos de la reconquista de esta península, comenzaron á salir de su abatimiento y vergonzosa servidumbre por medio de los fueros y de sus hermandades (i). Pero que no por eso los ricos-hombres eran menos orgullosos á coligarse y rebelarse contra los reyes, y á tiranizar los pueblos. Combatir la aristo-racia abiertamente era imposible, porque el gobierno feudal tenia puesta en manos de los nobles toda la fuerza de las armas. Era pues, necesaria mucha prudencia en los reyes para conservar los derechos lejítimos de su soberanía.

Véase una idea de la política que aconsejaba el esperimentado en el arte de reinar D. Jaime I de Aragon á su yerno D. Alonso el Sábio. « Le dimos, decia el mismo D. Jaime, siete consejos, á que atendiese siempre. El primero fué que la palabra que hubiese dado á cualquiera hiciese todo lo posible por cumplirla, porque mas valia ponerse colorado negando lo que se le pidiese, que no tener sentimiento en su corazon de cumplir lo que tuviese ofrecido. El segundo, que los privilegios que hubiese otorgado los guardase, mirando antes de concederlos si le convenia ó no el hacerlo. El tercero que procurase mantener grato á su pueblo, porque era de grande utilidad y honra en cualquier rey que los pueblos que Dios le habia encargado supiese mantenerlos gustosos y contentos. El cuarto, que si no pudiese conservarlos á todos, que á lo menos procurase mantener á dos partidos, que eran la iglesia y las ciudades y pueblos, porque á estos quiere Dios mas que á los caballeros, porque suelen los caballeros levantarse contra su señor con mas lijereza que los demás: y que si pudiese mantenerlos á todos sería muy bueno; pero que si no, mantuviese los dos referidos, porque con ellos sujetaría á los demas..... El otro consejo fué que no hiciese justicia ocultamente; porque no era de rey hacer justicia de secreto en su casa (2). »

D. Pedro el Grande, hijo de D. Jaime, al tiempo de su coronacion habia protestado no reconocer señorío á la iglesia en lo temporal, por lo cual, y otras disenciones con la Santa Sede, fué escomulgado y privado de sus reinos por el Papa Martin IV. Aquella escomunion, ni la guerra que tenia con la Francia, no fueron bastantes para perturbar la fidelidad de sus vasallos; pero lo que no podian estos sufrir era la reserva con que se conducian en sus negocios, no comunicándolos con los ricos-hombres, ni pidiéndoles sus consejos. « Estaban, dice Zurita, con grande queja todos los ricos-hombres del reino, del modo que el rey tenía en el proceder de la guerra, y en haberla comenzado tan libremente; porque no solo la emprendió sin les dar parte de lo que pensaba hacer; pero en el progreso de los negocios se recataba y encubria tanto dellos, que no seguia parecer ni consejo alguno, sino el suyo, ó de algunos sicilianos que seguian

(1) Lib. 2, cap. 16 y 17.

(2) El marques de Mondejar, Memorias históricas del rey D. Alonso el Sábio, Lib. 4, c. 41.

su corte; y lo que otros reputaban á grande prudencia del rey guardar gran secreto en sus empresas y consejos, como lo era, ellos lo echaban á la peur parte, y les parecia grande novedad que no se siguiese la órden que los reyes pasados hasta allí tuvieron en los hechos de la paz y guerra; porque ningun negocio árduo emprendian sin acuerdo y consejo de sus ricos-hombres. Todos los caballeros, infanzones y gente popular eran en esto conformes, y generalmente lo tenian por graveza, y temian las cargas y vejaciones que esperaban sostener en una guerra tan dura y dificil como estaba comenzada; y lo que mas los indignaba era que se platicaban para socorro de las necesidades presentes nuevos cargos de imposiciones y tribatos, bonages y quintas, que fueron va en tiempos pasados reprobados; porque poco antes en las cortes de Egea se habia declarado ser exentos de tales servicios, y agora el rey pensaba introducirlos, de que los aragoneses estaban muy agraviados, y estaban muy unidos, porque tenian todos muy gran temor que no naciese alguna tan repentina fuerza que oprimiese la libertad del reino; y deliberaron en grande conformidad de imitar á sus mayores, que no fueron mas solícitos y cuidadosos en fundar la libertad en el reino, que en conservarla y mantenerla de allí adelante; y estuvieron muy conformes en no dar lugar que se procediese estraordinariamente contra la disposicion de los fueros y privilegios .... (1). »

Las cortes de Tarazona del año 1283 hicieron presentes al rey los agravios que padecia el reino en sus libertades, a cuyas instancias respondió D. Pedro con mucha sequedad. « Visto, continúa Zurita, el peligro grande en que el rey quería aventurar á sí y sus reinos y señoríos, considerando como ellos decian, que los súbditos y vasallos sin fuero, no pueden ser bien animados para servir á su rey y señor natural, y que las opresiones y desafueros que habian recibido de cada dia crecían por insolencia de los oficiales reales y de los tesoreros y recaudadores de las rentas, que eran judíos, y por jueces estrangeros, de otras lenguas y naciones; y esperando que el rey con clemencia remediase y preparase semejantes agravios, siempre se aumentaban y se estendian en perjuicio y daño del reino, y queriendo poner á sí y á ellos en tan notorio peligro, no les queria confirmar sus libertades y franquezas, ni darles provisiones que cuando fuese fenecida la guerra les serían concedidas y confirmadas; por estas causas, de un ánimo y conformidad juraron, conforme á la costumbre antigua del reino, de mantener sus privilegios, franquezas y libertades, y las cartas de donaciones y cambios que tenian del tiempo del rey D. Jaime, y de los reyes pasados. Para esto se juraramentaron y hicieron homenages que se ayudarían en general, y cada uno por sí, y que el que no lo cumpliese sería de los otros desafiado, y habido por perjuro, y traidor manifiesto, y que le perseguirían á él y à sus bienes..... Que si por razon de estos pactos el rey, fuera de juicio y contra fuero, procediese contra alguno de ellos, que en tal caso de allí adelante no fuesen tenidos los de la junta y los que despues jurasen, de tenerle por señor ni por rey, ni obedecerle como á tal, y recibiesen al infante D. Alfonso su hijo, á quien habian jurado por sucesor, y que él juntamente con ellos le persiguiese y lanzase de la tierra, por razon de las muertes, daños y prisiones que mandase ejecutar; y que si el infante no quisiese proceder en

(1)' Anales de Aragon. Lib. 4. cap. 38.

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