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bieron las Partidas hasta el de los reyes católicos, nihil memoratu dignum in historia juris hispani recidit, ni tenia mas noticia del ordenamiento de Alcalá que la muy confusa que habia encontrado en los progresos de la historia del reino de Aragon, obra publicada en Zaragoza en el año de 4680 (1).

El P. Burriel fue el primero que lo dió á conocer despues de mas de dos siglos de su general olvido, y el que indicó los manuscritos por donde pudiera hacerse su impresion (2). Mas esta no se realizó hasta que hicieron este buen servicio á la literatura española los dos laboriosos abogados D. Ignacio Jordan de Asso, y D. Miguel de Manuel, en el año de 1774, acompañando su edicion con notas muy apreciables, y un discurso sobre el estado y condicion de los judíos en España.

Yo no me admiro de aquel menosprecio y aquel profundo olvido del ordenamiento de Alcalá, cuando he visto que aun en estos ultimos tiempos no habia en las universidades españolas cátedras del derecho español; que la jurisprudencia se estudiaba solamente en los códigos del derecho romano, el decreto y las decretales, y que aun este estudio se hacia sin los conocimientos preliminares de la historia de las leyes; que el mayor cuidado de sus profesores consistia en aprender muchos y largos testos, y en discurrir mil ridículas sutilezas para conciliar sus antilogías; que en fos actos literarios y exámenes necesarios para los grados académicos en la jurisprudencia, no se exijía instruccion alguna de los códigos nacionales; 'que tales grados se tenian por suficientes para ascender á la magistratura; que aun para el ejercicio de la abogacía no se requería otra mas que la de algunos años de práctica forense; y en fin, que apenas se acudia á las verdaderas fuentes del derecho español mas que para evacuar algunas citas, ¿cómo puedo estrañar que en los siglos XIV y XV de muchas menos luces que el actual, fuera mayor la indiferencia y el menosprecio de los códigos mas constitucionales?

Lo cierto es que ni el foro se mejoró con el ordenamiento de Alcalá, ni se abreviaron los pleitos, ni se aclararon las leyes, ni se acortó la libertad de interpretar y preferir las opiniones y doctrinas estrangeras á las leyes nacionales, conio puede comprenderse por la patética descripcion que hacia de los tribunales el P. Juan Martinez de Burgos, docto religioso del siglo XV.

Como por Dios la alta justicia
Al rey de la tierra es encomendada,
En la su corte es ya tanta malicia,
Que non podria por mi ser contada.
Cualquier oveja que bien descarriada,
Aqui la acometen por diversas partes
Cient mill engaños, malicias, é artes,
Fasta que la facen ir bien trasquilada.
Alcaldes, notarios, é aun oidores,
Segund bien creo, pasan de sesenta,
Que están en trono de emperadores;

(1) Themis hisp. Sert. 3.

(2) En su carta D. Juan de Amaya escrita en Toledo el año de 4751, y publicada por Valladares en el tomo 16 del Semanario erudito.

A quien el rey paga infinita renta.
De otros doctores hay ciento y noventa,
Que traen el reino entero burlado.
En cuarenta años non es acabado
Un pleito ¡Mirad si es tormenta!
¿Viene el pleito á disputacion?
Alli es Bartolo, Chirino, é Dijesto;
Juan Andres, é Baldo, é Enrique, do son
Mas opiniones que uvas en cesto;
Et cada abogado es y muy presto.
E desde que bien visto, é bien disputado
Fallan el pleito en un punto errado,
Lo tornan de cabo á cuestion, por esto.
A las partes dicen los sus abogados,
Que nunca jamas tal puesto sentieron,
E que se facen muy maravillados
Porque en el pleito tal sentencia dieron
Mas que en ellos ende culpa non ovieron,
Porque non fueron bien enformados.
E asi perecen los tristes cuitados,
Que la su justicia buscando vinieron.
Dan infinitos entendimientos,

Con entendimiento del todo burlado.
Socaban los centros, é los firmamentos,
Razones sofisticas, é malas fundando.
E jamás non vienen y determinando;
Que donde hay tantas dudas é opiniones,
Non hay quien dé determinaciones,
E á los que esperan convien de ir llorando.
En tierra de moros un solo alcalde
Libra lo civil, é lo criminal,
E todo el dia se está devalde,
Por la justicia andar muy igual
Alli non es Azo, nin es Decretal;
Nin es Roberto, nin la Clementina,
Salvo discrecion, é buena doctrina

La cual muestra á todos vevir comunal (4).

D. Juan II pensó poner algun freno á la libertad de interpretar las leyes, prohibiendo á los abogados en el año 1427. bajo la pena de privacion de oficio, «alegar en los tribunales opinion, ni determinacion, ni decision, ni derecho, ni autoridad, ni glosa de cualquier doctor, ó doctores ni de otro alguno, así lejistas como canonistas, posteriores á Juan Andres y Bartolo.>>

¡ Inútiles medios de reformar unos abusos que tenian su orígen mas profundo en la viciosa enseñanza de la jurisprudencia! Esta se estudiaba por las Pandectas y decretales, glosadas, é interpretadas por los profesores que se hacian un mérito particular de conciliar entre si las leyes mas contradictorias, á fuerza de sutilezas y sofisterías, que se complacian en

(4) Crónica de D. Alonso VIII. Ap. pág. 135.

largas y farrajinosas citas de toda clase de autores, sin tino ni discernimiento. ¿Qué claridad, juicio, ni discrecion podia esperarse de tales jurisconsultos?

Las cortes de Valladolid del año 1447 decian á D. Juan 11. «Muy poderoso señor: En las leyes de las Partidas y fueros y ordenamientos, por donde se han de juzgar los pleitos en vuestros reinos, hay muchas leyes obscuras y dubdosas, de que nacen muchos pleitos y contiendas en vuestros reinos, y dan causa á grandes lenguas de pleitos, y á muchas divisiones. Por ende humildemente suplicamos à vuestra señoría que mande al perlado y oidores que residen en vuestra abdiencia, que las tales leyes que fallaren dobdosas, las declaren é interpreten como mejor visto les fuere.>>

Por esta peticion impolítica se afirmaba mas el despotismo de los majistrados, harto radicado ya por la confusion de la jurisprudencia. Por nuestras leyes primitivas, faltando ley para juzgar algun pleito, ó siendo oscura, debia consultarse al soberano para su declaracion.

«Dubdosas sevendo las leyes, dice una de las Partidas, por yerro de escriptura ó por mal entendimiento del que las leyese; por que debiesen ser bien espaladinadas, é facer entender la verdad dellas; esto non puede ser por otro fecho si non por aquel què las fizo, ó por otro que sea en su logar que haya poder de las facer de nuevo, é guardar aquellas fechas (1).

Lo mismo se habia decretado en el Fuero Juzgo (2) y en el ordenamiento de Alcalá. «Et porque al rey pertenece, é ha poder de facer fueros, é leys, é de las interpretar, é declarar, é enmendar, do viere que cumple, tenemos por bien, decia D. Alonso XI, que si en los dichos fueros, ó en Jos libros de las Partidas sobredichas, ó en este nuestro libro, ó en alguna ó en algunas leys de las que en el se contiene fuere menester interpretacion, ó declaracion, ó emendar, ó añadir, tirar, ó mudar, que nos lo fagamos. Et si alguna contrariedat pareciere en las leys sobredichas entre sí mesmas, ó en los fueros, á en cualquier dellos, ó alguna dubda fuere fallada en ellos, ó algun fecho que por ellos non se pueda librar, que nos seamos requeridos sobrello, porque fagamos interpretacion, declaracion ó enmienda, do entendiéremos que cumple sobrellò, porque la justicia ó el derecho sea guardado. L. 1. tít. 28.

Desprenderse el soberano de la obligacion de interpretar las leyes, ό depositarla en los jurisconsultos, era propiamente autorizar una clase de literatos para ser la verdadera lejisladora de derecho, como lo estaba siendo ya de hecho por las causas indicadas; era crear una nueva especie de despotismo forense, mucho mas perjudicial que el monárquico, el levítico ni el aristocrático.

(4) L. 14, tit. 4, Part. 1. (2) L. 43, tít. 4, lib. 2.

CAPITULO XIX.

De los derechos dominicales en los siglos XIV y XV. Despotismo de los señores en sus estados. Pretensiones sobre la jurisdiccion en las apelaciones ó últimas instancias. Usurpacion y vinculaciones de las principales rentas de la corona.

Hasta el siglo XI habia pocas ciudades y villas grandes en la España cristiana. La poblacion estaba generalmente dispersa en solares, valles, cortijos, aldeas y lugares, la mayor parte pertenecientes en propiedad á los nobles, y cultivados por sus esclavos ó colonos rústicos, sujetos en todo al mando y jurisdiccion de sus propietarios.

Las ciudades y villas siempre se gobernaron por condes y jueces elejidos por el rey, hasta que en los fueros particulares se les iba concediendo á algunas la facultad de nombrarselos por sí mismas.

Enajenados muchos pueblos de la corona, en algunas escrituras se concedia la jurisdiccion, con mas o menos amplitud, de alta, baja, mero, Y mixto imperio.

Cuando no se concedia espresamente, podia ganarse por tiempo, segun el ordenamiento de Alcalá, aunque las cortes siempre clamaron contra los progresos de la jurisdiccion dominical, al paso que los señores continuamente luchaban por arraigarla y estenderla.

Cuando los condados y señoríos se obtenian solo en feudo, tenencia, ó gobierno temporal, los señores sabiendo que por su muerte debian pasar á personas estrañas de su familia, no tenian tantos estímulos para abusar de la jurisdiccion y estenderla ilimitadamente. Mas desde que la miraron como hereditaria, no hubo medio que no intentaran para acrecentarla y hacer sus pueblos independientes de la real.

Los nobles de Aragon ganaron un privilegio, no solo para juzgar privativamente á sus vasallos, y sin subordinacion alguna a los tribunales reales, sino para tratarlos bien ó mal á su antojo, y aun matarlos de hambre y sed en un encierro. Eran lo que se llamaba señores de horca y cuchilla. «En las córtes de Zaragoza (de 1381) dice Zurita, se trató cerca de la pretension que los nobles y caballeros y cualesquiera señores de vasallos tenian de poder tratar bien ó mal á sus vasallos, porque los vecinos de Azanego, lugar de las montañas de Jaca, que era de un caballero de casa del rey, que se llamaba Pedro Sanchez de Latras, obtuvieron cierta inhibicion contra su señor para que no los maltratase, y los del brazo de los nobles propusieron que aquella inhibicion que se habia hecho por el rey, ó por su canciller en su nombre, era contra fuero, atendiendo que ni el rey ni sus oficiales se podian entrometer á conocer de semejante caso; antes cualquiera noble o caballero, ó cualquiera señor de vasallos del reino de Aragon podian tratar bien ó mal á sus vasallos, y si necesario era, matarlos de hambre, ó sed, ó en prisiones. Y suplicaron al rey que mandase revocar lo que contra su preeminencia se habia atentado. Y despues de haber altercado sobre este negocio, y muy discutido, el rey mandó revocar aquella inhibicion que se habia proveido (1).»

(4) Anales de Aragon, lib. 10, cap. 28.

¿Pudo darse una ley mas bárbara, mas tiránica, ni un ejemplo tan escandaloso de la demencia humana, como la llamaba un sábio aragonés apasionadísimo á su patria (1)?

En verdad que aquella ley ó aquella declaracion hecha en las córtes de Zaragoza parece bien poco compatible con las tan ponderadas libertades antiguas de la nacion aragonesa. La constitucion de aquel reino fué no menos aristocrática que las demás de esta península. D. Alfonso III decia que en Aragon habia tantos reyes como ricos-hombres (2). Estos eran tan orgullosos como se manifiesta por la fórmula con que prestaban el juramento á sus reyes en su proclamacion. «Nos que cada uno valemos tanto como vos, y que juntos podemos mas que vos, os juramos por nuestro rey, si nos guardais nuestros fueros: sino, no.»>

La nobleza de Cataluña no fué menos privilejiada que la de Aragon, á pesar del republicanismo de Barcelona su capital. A fines del siglo XV los pageses ó labradores pretendieron eximirse de la tiránica opresion de los señores, y aunque el rey católico tenia grande empeño en abatirlos, todo lo que pudieron conseguir fué una sentencia arbitral dada por aquel rey en Guadalupe el año de 1486, por la cual moderó algunos de aquellos derechos insensatos.

Por aquella escritura consta que los pageses estaban obligados á sufrir seis cargas, que por su enormidad se llamaban publicamente malos usos; y que á estos usos malos generales añadian muchos señores otras servidumbres muy pesadas é ignominiosas. Tales eran las de obligar á sus mujeres á ser nodrizas de sus hijos; la que los franceses llamaban cuissage, esto es, el poder dormir con las novias la primera noche de sus bodas; el no permitir sus entierros, sin que les dieran la mejar flasada de sus casas; la prohibicion de vender sus frutos sin su licencia; el exijirles los ous de cugul, polls de astor, pa de ca, broca della de cavall, cussura, enterca, alberga, menjar de balles, pernes de carn salada, azages, moltó, anell magene porc é ovelia ablet, escanal de porc, vi de trescol, vi den Bessora, sistella de raims, carabasa de vi, fex de palla, cercols de bota, mola de moli, adob de resolosas, blat de acapte, jovas, vatudas, jornals, podadas, fermadas, segadas, traginas.

Yo no entiendo muy bien la significacion de todas estas palabras, por lo cual las he copiado como están en la escritura de aquella sentencia (3). A todas estas servidumbres de los catalanes se añadia la jeneral ya citada de los aragoneses; esto es, la de ser maltratados los pageses al antojo de sus señores.

El rey católico, sin embargo de haber conocido y declarado en su sentencia arbitrarial que los seis llamados malos usos contenian evidente inquidad, y que no podia tolerarlos sin gran pecado, la reforma que hizo de ellos fué conmutarlos en la obligacion de pagar los pageses á sus señores 60 sueldos anuales, y permitirles la redencion de aquel censo á razon de veinte mil el millar: y en cuanto á las demás contribuciones y servidumbres, que no constando en los cabreves, no se sufrieran en adelante; pero estando notadas en estos continuaran en ellas, á menos que en el término de cinco años se probara judicialmente que su orijen procedia de algun

(4) Asso, historia de la economía política de Aragon, Pet. 33. (2) Blancas, Aragonensium Rerum Comet.

(3) Pragmáticas y altres decrets de Cataluya. L. 4, cap. 13.

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