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Contestada la demanda se procedia á las pruebas, siendo la principal el juramento. Las Partidas ponen las fórmulas de los que debian prestar tanto los moros y judíos como los cristianos, cada uno segun su ley.

Eran muy terribles las penas contra los perjuros. Los testigos falsos, probado su perjurio, debian ser responsables de todos los daños y perjuicios que resultaran de sus mentiras. L. 26 tít. 14.

Se habla luego de las demás pruebas, y entre ellas de las sospechas que ahora se llaman indicios, y de los plazos en que deben presentarse.

El título 13 trata de los pesquisidores. «Pesquisa, en romance, tanto quiere decir en latin como inquisitio » L. 1.

Los reyes nombraban comisionados para las pesquisas de crímenes ocultos y muy graves en varios casos. «Los clerigos nin ome de órden, maguer sean de buena fama, non pueden ser pesquisidores en pleito, que sea de justicia, porque ninguno por la su pesquisa oviese de recibir pena en el cuerpo, ni en el aver, nin en otra pesquisa sinon en aquellas cosas que manda el derecho de santa eglesia, nin aun en pleito seglar sinon en aquel que fuese metido en su pesquisa por avenimiento de las partes. E si de otra manera lo ficiesen, farian contra derecho de santa eglesia, porque podria caer en peligro de sus órdenes, e demás embargarian el derecho seglar. >>

Efectivamente, por el derecho canónico estaba prohibido á los clérigos el pronunciar ni dictar penas de sangre, mandando que las causas de que pudieran resultar tales castigos se encargaran á los legos (1).

El oficio de los pesquisidores era de grande importancia, y al mismo tiempo muy arriesgado á cometer injusticias, como lo son todos los que se ejercen en secreto; por lo cual las leyes al mismo tiempo que honraban á los buenos, igualándose á los adelantados de las provincias, condenaban á los malos á sufrir las mismas penas que impusieron á los reos injustamente, ó las que debieran imponerles procediendo sin vandería L. 12

En el título 18 se esplica lo que son las escrituras, privilejios y cartas plomadas; se ponen las fórmulas con que se estendian las de adelantados o alcaldes de los pueblos, y las de otros oficios, mercedes, y órdenes sobre varias materias.

Una de las especies de cartas que podia dar el rey era la de alargar los plazos para el pago de las deudas, que ahora se llaman de espera o moό ratorias. Mas aunque los reyes podian hacer esta gracia á los deudores, era con las condiciones espresadas en la ley 33. «Agraviados, dice, son los omes á las vegadas de pobreza, de manera que non pueden pagar lo que deben, á los plazos á que lo han á dar; é piden merced al rey que les dé cartas, é que les aluengue el plazo á que debian pagar. E porque acaece á las vegadas que el rey ha menester su servicio destos atales en hueste, ó de otra manera, ó por saber que ha de les facer bien é merced, dales cartas en que les aluenga el plazo. E tal carta como esta mandamos que vala; ca como quier que reciba por ella algun agraviamiento aquel á quien deben el debdo; por todo eso en salvo finca lo suyo, é tenemos por bien que lo cobre é lo haya. E porque sea mas seguro ende, decimos que cuando tal carta fuere ganada contra él, é gela mostraren, estonce pue

(1) Sententiam sanguinis rullus clericus dictet, at proferat.... Unde incuriis principium hæc solicitudo, non clericis, sed laicis committatur. Cap. Sententiam. Ne clerici vel monachi sæcularibus negotiis se imnasceunt.

de demandar fiador á aquel que quisiere usar della, que pague al plazo que el rey le otorgó. E si el que demandó la carta non le quisiese dar fiador, mandamos que non vala la carta, nin empezca á aquel contra quien fué ganada. D

La regalía de conceder moratorias se trasladó despues al consejo de Castilla; y la facilidad con que se otorgaban tales gracias fué uno de los muchos obstáculos que encontraba el comercio de esta península.

Entre las fórmulas de las cartas contenidas en el tít 18, estan las de las sentencias de los pleitos ordinarios, y las de apelacion á los oidores ó Jueces de alzadas. Las de las sentencias en primera instancia se estendian de esta manera. «Sepan cuantos esta carta vieren como sobre contienda que era ante mí Fernand Matheos, alcalde del rey en Sevilla, fizo Pero Lorenzo demanda á Domingo Yague, ect. Eel escribano debe escrebir en la carta toda la demanda en la manera que la fizo ante el alcalde, é la respuesta que le fizo el demandado: despues desto debe decir: Onde seyendo comenzado este pleito ante mí Fernand Matheos, por demanda é por respuesta, á aviendo visto los testigos que la una parte é la otra qui · sieron traer ante mí, é otrosí las preguntas, é los otorgamientos, é las cartas, é todas las otras razones que las partes razonaron ante mí, é sobre todo habiendo tomado consejo con omes buenos é sabidores de derecho; é otrosí aviendo dado plazo á las partes á que viniesen oyr la sentencia definitiva; judgo, é mando que Domingo Yague entregue à Pero Lorenzo la casa, é el heredamiento que le demandaba ante mì, asi como de suso dice, porque es suya, é á él pertenece de derecho, é el otro non mostró sobre ello ninguna razon que debiese valer........». L. 109.

En la ley siguiente se esplica la manera de formar las alzadas. «Alzanse, dice, los omes muchas vegadas de las sentencias que los judgadores dan contra ellos, è la carta de la alzada debe ser fecha de esa guisa. Sepan cuantos esta carta vieren, como sobre contienda que era entre el abad de Oña, de la una parte, é Gonzalo Ruiz, de la otra, en razon de una sentencia que dió D. Marin, alcalde de Burgos, por el abad contra Gonzalo Ruiz, de que Gonzalo Ruiz se tovo por agraviado, é alzóse al rey, é á ambas las partes vinieron en juicio ante nos, Ferrand luañes el Gallego, é Domingo Iuañes, oidores é judgadores de las alzadas de casa del rey. Onde nos, visto el juicio de D. Marin, ect. »

De esta ley infería el señor Gregorio Lopez que en el tiempo en que se escribieron las Partidas habia ya oídores como los actuales, en lo cual se equivocó mucho, como se demostrará cuando se trate de la magistratura de la edad media.

El tít 19 y siguientes tratan de los escribanos y las reglas para el uso de este oficio, y para la chancillería, ú oficina de los sellos.

En la ley 8 del tít. 20 se puso el arancel de los derechos que debian pagarse por las cartas ó cédulas de nombramientos reales de todos los oficiós. Los que habia en aquel tiempo eran alferez, mayordomo, adel ntado, merino, almirante, alguacil mayor, alcalde de corte, embajadores, copero mayor, etc. Es de notar que entre los oficios y dignidades de que se hace mencion en aquel arancel, no se encuentran las de consejeros ni oidores.

Es verdad que en el tít. 24 se habla de los consejeros: mas su lectura manifiesta muy claramente que por esta palabra no se entendia la significacion que se le da ahora comunmente sino la de asesores. «E por ende

personas cualesquier, que no se reciban de aqui adelante á los dichos, ni otros cardenales estrangeros y procuradores suyos, ó otros en su nombre, ó para ellos alguno ó algunos de ellos, arzobispados, ni obispados, ni dignidades, ni calongías, ni préstamos, ni prestameras, ni otros beneficios algunos en todos los mis reinos, ni en parte ó lugar alguno de ellos, mas antes guarden lo de susodicho y cada parte de ello cumplidamente; y si no que por ese mismo hecho pierdan todas las temporalidades y rentas eclesiásticas y seglares que tienen, ó tuvieren en los dichos mis reinos y señoríos; é firmemente defiendo, que alguno, ó algunos mis naturales, ni otro, ó otros que no sean mis naturales, no sean osados de ser mensageros, ó procuradores, ó escribanos, ni presenten, ni traigan letras, ni procesos, ni cartas, ni citaciones, ni apelaciones, ni otros instrumentos, ni escrituras cualesquier de los dichos cardenales, ó extranjeros, ó de alguno de ellos, por sí ni por otro, público ni escondido, ni les den favor alguno en algunas maneras para ello, ni para otra cosa que á esto haga empacho, salvo cartas cerradas, y mensageras, que sean sin perjuicio de mis naturales, y de cada uno de ellos, y en alguna cosa no sean contra esta mi ordenanza, y ley, ó parte de ella; y si el contrario hicieren y fueren clérigos, que sean presos los cuerpos, y puestos en grandes prisiones, y tenidos ast presos hasta que yo sepa, y los mande desterrar, y hacer de ellos lo que á mio fuere, y pierdan todos los bienes, y rentas que en mis reinos ovieren, y sea la mitad de los dichos bienes para los que los acusaren y denunciaren, y la otra mitad para quien yo hiciere merced de ellos, é nunca mas hayan honra, ni bienes algunos en mis reinos ni en lugar alguno de ellos; y si fueren legos pierdan los cuerpos, y cuanto en el mundo han, y mueran por ello (4).»

Todo este reinado duró el cisma de la iglesia, por la obstinacion de dos partidos de cardenales en el sacro colegio, ó porque, como advierte Zurita, todos los príncipes que concurrian en este tiempo, tenian mas fin á sus respetos particulares que al bien y union de la iglesia católica (2).»

Aunque Castilla habia reconocido por verdadero Papa á Don Pedro de Luna, bajo el nombre de Benedicto XIII, como tambien Aragon y Francia, sin embargo le negó la obediencia en el año de 1399, sin darla por eso á su competidor. Y para el gobierno de la iglesia española en el tiempo de la vacante del pontificado, se formaron por una junta en Alcalá ciertas constituciones, que imprimió el maestro Gil Gonzalez Dávila (3), y son muy interesantes para conocer lo que puede hacerse en semejantes casos, sin faltar á los respetos y consideraciones debidas á la Santa Sede. «Por cuanto, así empiezan aquellas constituciones, nuestro señor el rey, por sí, é por todos los perlados súbditos de sus reinos, é otrosí nos todos

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perlados, é clerecía de los dichos sus reinos, en uno con el dicho señor rey, nos habemos sustraido é quitado con gran justicia y razon de la obediencia de Don Pedro de Luna, electo que fué en Papa, segun que mas largamente se contiene en las letras de la dicha sustraccion, é asi sobre las vacaciones de los beneficios, como las descomuniones, é casos emergentes de la cisma eclesiástica, è sobre otras cosas que recrecieren durante la dicha sustraccion, é indiferencia, fasta que Dios proveya á la iglesia

(1) Está aquella pragmática en el apendice al Juicio imparciul.

(2) Lib. 10, cap. 83.

(3) Historia de la vida y hechos del rey D. Enrique III, cap. 58.

de pastor único, podrian recrecer algunas dudas, en las cuales podría venir grande injuriamento, si de presente, atento à que si acaeciesen, no fuese proveido, é fecha convenible avisacion; por ende....>>

CAPITULO XV.

Abatimiento de la autoridad real en el reinado de D. Juan II.

No podia presentarse ocasion mas oportuna para que la autoridad real se reintegrára de sus naturales y lejítimos derechos perdidos ó menoscabados por las causas indicadas, que la del dilatado cisma que afligió á la iglesia en el espacio de cuarenta años. Los anti-papas Clemente y Benedicto se sostenian principalmente por el favor y ausilio de la España. Benedicto era español, y aun tuvo largo tiempo su residencia en esta península (4).

Siguieron poco después las desavenencias entre el Papa Eugenio IV y el concilio de Basilea, en el cual hicieron un papel muy respetable los padres españoles (2) ¿Que partido tan ventajoso no pudiera haber sacado una discreta política, ó no reconociendo á ninguno de los pretendientes, como lo hizo Don Pedro IV de Aragon, ó aprovechándose de aquella ocasion tan favorable para aclarar la parte mas delicada de nuestra jurisprudencia, cual es la que versa sobre los lejítimos y justos derechos del sacerdocio y el imperio?

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Pero lejos de esto, nunca la jurisdiccion real se vió mas abatida y degradada que en el reinado de D. Juan II, como podrá comprenderse por algunos ejemplares.

Por haber dado mala cuenta de la real hacienda D. Juan Tordesillas, obispo de Cuenca, D. Juan II no se atrevió á proceder contra él sin comi sion del Papa. Se le dió al obispo de Zamora, y habiendo encontrado al reo en una ermita, dudó si podria prenderlo en ella. Fuè á consultar al rey, habiendo precedido juramento del Juan de esperar allí hasta saber la real resolucion. Mas á pesar del juramento episcopal, se escapó luego fuera del reino, por en medio de treinta lanzas que lo custodiaban (3).

Iniciado gravemente de traicion D. Gutierrez Gomez de Toledo, obispo de Palencia, para prenderlo se creyó necesaria la licencia de su metropolitano, y del obispo en cuyo territorio se encontraba los cuales no la dieron sino condicionalmente, y hasta que informado el Papa proveyese sobre aquel caso. «El rey, dice la crónica (4), envió su embajador al Santo Padre, el cual fué el arcediano de Toledo, llamado Ruí Gutierrez de Barcenilla, suplicándole que si por ello cayera en alguna descomunion, quisiese absolver á él, é á los que en ello habian dado consejo, é que mandase dar jueces en sus reinos, que conociesen de la denunciacion que contra él era hecha, è diese en ello la sentencia que por derecho hallase.

>> Oida la suplicacion por el Santo Padre, no hubo por bien la prision del obispo, diciendo que el debia ser primero requerido que esto se hi

(1) De aquel cisma tratan.con mucha difusion las crónicas de D. Enrique III y D. Juan II, y Zurita en varios capítulos.

(2) Nic. Ant Biblioth. vet. lib. 40, cap. 5.

(3) Crónica del rey D. Juan II. Año 1423, cap. 7.

Crónica del rey D. Juan II. Año de 1 432, cap. 4..

ciera. Pero con todo eso, por el amor que al rey habia, absolvió á el, é á los que en esta prision habian sido. El juez que le fué demandado, no le plugo de le dar para que pudiese sentenciar, salvo para que oyese lo que contra el obispo fuese denunciado é lo que el en su escusacion dijese, é que el obispo con el proceso fuese remitido á su córte, porque S. S. lo queria wer, é hacer lo que de justicia debia......

Pero el caso mas notable para conocer la debilidad y degradacion de la autoridad real por aquel tiempo, es el del proceso contra el traidor Pedro Sarmiento. Siendo este repostero mayor de D. Juan II, le habia dado la alcaldía del alcázar de Toledo, contando con su fidelidad. Pero el ingrato se rebeló contra su amo; amotinó la ciudad; hizo armas contra el rey; robó y mató á sus mas leales vasallos, y ultimamente lo insultó con un insolente escrito á nombre de la ciudad, en que haciéndole varios cargos y amenazas con la mas escandalosa altanería, concluyó apelando del y de sus mandamientos por los agravios que les hacía, para ante quien de derecho debian y podian, é se ponian so amparo, é proteccion, é defendimiento de nuestro Señor Jesucristo, é de su principal vicario é de la justicia del señor príncipe D. Enrique, al cual, en defecto suyo, pertenecia la administracion de la justicia (4).

Se formó proceso contra Sarmiento y sus cómplices, el cual visto por el consejo, se les condenó á la pena de muerte y confiscacion de bienes. Nada tenia aquella causa de espiritualidad, ni por donde pudiese corresponder á la jurisdiccion eclesiástica. La apelacion al Papa habia sido ilegal, genérica y temeraria. Sin embargo 'se envió el proceso á la córte pontificia para que Su Santidad en ello determinase lo que de justicia se debiese hacer (2).

En aquella degradacion y menosprecio de la autoridad real tuvo mucha parte el carácter debil de D. Juan II, y la astuta política de su privado D. Alvaro de Luna, quien para afirmarse mas en su privanza, procurò tener de su parte la proteccion de la curia romana, tolerando sus abusos y aun incitándola á otros mayores, como se vio en la provision del maestrazgo de Santiago, que habiendo pertenecido siempre á nuestros soberanos, intrigó para que lo obtuviera su hijo D. Juan, por gracia del Sumo Pontífice.

CAPITULO XVI.

Estado de las autoridades eclesiástica y civil, en el turbulento reinado de Enrique IV..

Ningun rey de España comenzó á reinar en la edad media con auspicios mas lisongeros que Enrique IV. Hecha la revista de sus tropas, se vió que podia disponer de 14,000 caballos y 80,000 infantes; y habiendo entrade con su ejercito en el reino de Granada, forzó al rey moro á pedirle una tregua, obligándose á pagarle cada año 12,000 doblas, dar libertad á 600 cristianos cautivos, y no llegando á este número, los que tuviera y entregar en lugar de los que faltaran otros tantos moros (3).

(1) Ibid. Año 1449, cap. 5.

(2) Ibid. Año 1454, cap. 6.

(3) Castillo, Crónica del rey D. Enrique IV, cap. 12.

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