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mandar sobre ello lo que la mi merced fuere, y ponga y tal escarmiento porque otros ningunos se atrevan á pasar contra la dicha mi iglesia, ni contra ninguna cosa de lo suyo. Y no fagan ende al por ninguna manera» Estas dos cédulas, presentadas por D. Diego del Corral y Arellano en cierto pleito, á principios del siglo XVII (4), son bien notables, así por su antiguedad, como por verse en ellas la forma práctica de los recursos de retencion de bulas, sin la fórmula de la suplicacion á Su Santidad que en tiempos posteriores dió motivo á grandes controversias (2).

CAPITULO XIII.

Quejas del clero á Enrique II contra las violencias de los señores y de los jueces legos. Leyes de aquel rey para su desagravio. Concordato en Aragon entre la reina Doña Leonor y el cardenal de Comenge, en el aña 1372.

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En las guerras civiles nada está seguro; todo se trastorna; la furia de las pasiones irritadas no respeta la moral ni la justicia, el altar ni el trono. La que hubo en Castilla entre los dos hermanos D. Pedro y D. Enrique II, habia disminuido mucho los respetos debidos á la autoridad eclesiástica. Los prelados se quejaron en los córtes del Toro de 4374 de varios agravios que se cometian por los señores y concejos contra su jurisdiccion.

« A lo que me pidieron por merced, dice el cap. 1 del ordenamiento de los prelados publicado en aquellas cortes, que los senotes temporales, é los conceyos que les embargan de fecho las jurisdiciones que han, así en lo que es espiritual como en lo temporal, et que las toman en sí muchas veces para juzgar los pleitos, que son de las dichas jurisdicciones, é defienden á sus vasallos que non vengan á los citamientos ante los dichos prelados, é sus vicarios sobre los pleitos eclesiásticos, faciendo ordenamientos penales sobre ello, é que emplazan los clérigos ante si, é que los costreñen á que respondan ante ellos, é que se apropian à si la jurisdiccion eclesiastica, è van contra la voluntad della, cayendo en grandes penas de las ánimas, é de los cuerpos, por lo cual dicen que vienen grandes pestilencias, é grandes peligros de cada dia á los nuestrrs regnos, é que les pusiésemos remedio cierto destas cosas. A esto respondemos que nos place, é mandamos á los nuestros oidores que les den cartas, las que fueren menester, por que el derecho de la eglesia sea guardado. E todavía que les rogamos que el nuestro derecho, è la nuestra juredicion que la quieran ellos guardar.

De esta peticion se formó la ley 5, tít. 3, lib. 1, de la Recopilacion, aunque con alguna variacion, como puede conocerse por su cotejo. Tambien se tomaron de aquel ordenamiento las leyes 2, 3 y 4 del mismo título, y las 48 y 14 del tít. 2 en que se trata de las libertades eclesiásticas. Como la escomunion es el arma mas terrible de la iglesia, y por la que se hace la jurisdiccion eclesiástica mas respetable, perdido el temor á ella,

(4) Las imprimió Cevallos, De cognitione per viam violentiæ. Glos. 8.

(2) El señor Salgado imprimió un tomo bien pesado, De supplicatione ad Sanctissimum, a bullis, et litteris apostolicis, nequam, et importuné impetratis, in perniciem reipublicæ, regni aut regis, aut juris tertii præjudicium, et de earum retentione interim in senatu. ́.

se destruye o debilita el principal fundamento de sus derechos. Esto sucedia con bastante frecuencia en aquellos tiempos; por lo cual nuestros soberanos, como tan católicos y protectores de la iglesia, para hacerla mas temible, añadieron otras penas temporales á los que no la obedecieran, ó se mantuvieran voluntariamente en ella, como se ha visto que lo ordenò D. Alonso XI.

Pero como las penas pecuniarias por las escomuniones estaban aplicadas al fisco, habia bastante neglijencia en su cobranza, ó porque se lograba fácilmente su perdon, ó porque se arrendaban, como otros famos de la real hacienda, y los escomulgados se componian con los recaudadores, lo cual influia en su menosprecio. Para remedio de aquel daño, pidieron los prelados y se les concedió la mitad de sus productos, como aparece de la petición última de aquel ordenamiento.

«Otrosí, á lo que nos pidieron por merced, en razon de la ley que el rey D. Alfonso, nuestro padre, que Dios perdone, fizo en las cortes de Madrid contra los descomulgados por espacio de treinta días, é mas tiempo, fasta á cabó de un año, que pechasen ciertas penas, segun que se contiene en las dichas leyes, é dicen, que por cuanto algunos arriendan las dichas penas, e coechan así á los descomulgados por poco precio é les quitan las dichas penas por ruego de algunos omes, è los alcalles, é justicias que han á facer ejecucion de las dichas penas son remisas, en manera que se non face ejecucion dellas. Et otrosí, que por que nos facemos algunas veces merced de las dichas penas, non temen de estar descomulgados por gran tiempo, en gran peligro de sus almas, por las cuales razones, é por cada una dellas, todos ellos no pidieron por merced, é gracia especial, que por que los dichos escomulgados non gocen de sus malicias, menospreciando las sentencias de descomunion de santa eglesia, è perseverando en la dicha descomunion que mandásemos, que las dichas penas contenidas en la dicha ley del dicho rey, D. Alfonso nuestro padre, que Dios perdone, que se partiesen en esta manera, la mitad para la nuestra cámara, é la otra mitad para el palacio diocesano, por cuya autoridad las dichas sentencias se pusieren, segun que lo han los mas perlados de los nuestros regnos. A esto respondemos, que la ley que el rey D. Alfonso nuestro padre, que Dios perdone, fizo en esta razon, que sea guardada, et en razon de las penas es nuestra merced que las hayan segun dicho es. >>

Pero aunque Enrique II fué uno de los reyes que mas protejieron la jurisdiccion eclesiástica, no por eso dejò de publicar algunas leyes para contener sus abusos. Los notarios creados para actuar solamente en causas espirituales, se propasaban á otorgar escrituras sobre contratos y negocios puramente temporales; y los alguaciles de los provisores prendian á los legos por deudas de diezmos y rentas eclesiásticas, cuyas novedades reformó aquel rey en sus respuestas á las peticiones jenerales de las citadas cortes de Toro y en las particulares de la ciudad de Sevilla.

Tambien prohibiò que ningun lego demandára á otro lego ante los jueces de la iglesia sobre causas profanas, y el que hicieran obligaciones con sumision á la jurisdiccion eclesiástica, anulando tales obligaciones, é imponiendo cierta multa á los contraventores y privacion de oficio á los escribanos ante quienes se otorgáran.

« A lo que nos pidieron, decia la peticion 2, que cualquier ome lego que emplazase à otro para ante el juez de la eglesia, sobre las cosas que

pertenecen á la nuestra jurisdiccion temporal, é que ficiese algunas obligaciones sobre sí en que se posiese, é obligase á la jurisdicción de la iglesia sobre la dicha razón, que pechase cient maravedís de la buena moneda por cada vegada, é esa pena que fuese para la cerca de la villa do esto acaeciere, é que podiesen prendar por esta pena á los que en ella cayesen los oficiales del lugar, é que la obligacion que fuese fecha sobre tal razon, que non valiese, é quel escribano público, que la escribiese, que perdiese el oficio por ello. A esto respondemos que nos place, é lo te-. nemos por bien. »

Por aquel mismo tiempo los obispos de Aragon se quejaron á su rey D. Pedro II de varios agravios que les hacian sus majistrados, citando y haciendo comparecer á su audiencia á los jueces eclesiásticos, anulando sus procesos, mandándoles que los reformarán, y procediendo contra sus personas y sus bienes por destierro y ocupacion de sus temporalidades, sobre lo cual se tuvieron varias juntas de ministros de uno y otro estado, y á su consecuencia se pactò en el año de 1372 un concordato entre la reina Doña Leonor y el cardenal de Comenge, que sirvió despues de fundamentado para la práctica legal de las contenciones entre las autoridades de aquella corona (4).

CAPITULO XIV.

Peticiones de las cortes de Guadalajara de 1390 contra los abusos de la curia romana en la provision de los beneficios eclesiásticos de España. Pragmática de Enrique III para prender y desterrar á los clérigos estrangeros que presentaran bulas de tales provisiones.

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Las cortes de Guadalajara del año 1390 representaron á D. Juan I los gravísimos perjuicios que causaban á su nacion las provisiones de las prebendas y beneficios eclesiásticos que se hacian por la curia romana. «Otrosí, dice su crónica, en aquellas cortes fue mostrado al rey por todos los grandes del su regno, é por todos los procuradores de las cibdades, é villas, querellándose mucho de nuestro señor el Padre Santo, que entre todos los regnos de cristianos non habia ninguno tan agraviado nin tan injuriado como estaba el su regno de Castilla, en razon de las provisiones que el Papa facia. E decian, que non sabian que ome de los regnos de Castilla, é de Leon fuese beneficiado de ningun beneficio grande, nin menor en ningun otro regno en Italia, nin Francia, nin en Inglaterra, nin en Portogal, nin en Aragon; è que de todos estos regnos, é tierras eran muchos que habian beneficios é dignidades en los regnos de Castilla. E que de estos rescebian el rey, é el regno daño, é perdida, é poca honra en dos maneras. Lo primero, que estos que eran estrangeros de los regnos de Castilla non vivian en ellos, nin tenian voluntad de vivir aquí, salvo muy pocos, é omes de pequeño valor, é levaban todas sus rentas fuera del regno, en oro é en plata, é asi se sacaba la buena moneda de la tierra.

«Otrosí, que las eglesias del regno eran mal servidas: ca las mayores è mejores dignidades que ha en ellas todas las daba el Papa á omes que non son naturales del regno; en lo cual venia grand deservicio á Dios,

(4) Mattheu, De regimine regni Valentiæ. Cap. 7, § 1. Curtiada, Decissiones Cathalon, Decis. 4.

porque las iglesias estaban sin servidores, é era cosa contra buena razon haber en los dichos regnos omes clérigos, naturales, é suficientes personas para servir, é levar los frutos, é rentas otros omes estrangeros, é servir, é honrar con ello á otras iglesias de regnos estraños.

«Otrosí, que porque esto veian los naturales del regno non querian facer fijos ni parientes clérigos, pues non podian haber beneficios en Casti-. lla: é por esta razón non curaban de aprender ciencia, é el regno perdia mucho en esto.

«Otrosí, decian mas, que aun habia otra cosa, de que todo el mundo podia juzgar, que non era bien fecha, é era esto que acaescia asi, é era verdad, que en una iglesia habia dos canónigos, el uno castellano é natural del regno, é el otro estrangero, é el castellano era canónigo, é non valia su calonjía mas de dos mil maravedís, ca non tenia préstamos, é el estrangero que era canónigo, tenia é habia otra canonjía, que los préstamos valian treinta mil maravedís. E esto era mal partido, é mal ordenado: é el servicio de Dios, é de la iglesia non era bien igualado: é de tales inconvenientes como estos se seguian otros muchos.

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«E asi dijeron al rey, que bien sabia su merced, que en todas las córque el ficiera, despues que regnara, siempre le ficieran peticion, de que suplicase á nuestro Señor el Papa que quisiese proveer la enmienda en este caso, é que el regno de Castilla non sofriese este agravio é injuria mas que todos los otros regnos de cristianos. E aun le dijeron mas, que si la su merced fuese, que el regno tomaria carga de enviar sus embajadores de partes del rey al Papa sobre esta razon. E al rey plogo mucho, é dijoles que le placia de suplicar al Papa sobre esto: otrosi, que le placia que el regno enviase sus embajadores españoles al Papa por ello. E finco asi asosegado; pero non se fizo: ca la vida del rey non duró tanto, é non se pudo complir (1).»

Muerto D. Juan I, y viendo D. Enrique III que no se llevaba enteramente á efecto lo prometido por Clemente VII, puso embargo en los frutos de las dignidades y beneficios que tenian los extranjeros, por lo cual el mismo Papa envió al obispo de Albi á prometer solemnemente que se abstendria en adelante de tal abuso de su autoridad, con cuya seguridad mandó el rey levantar los embargos.

Pero faltando Benedicto XIII á lo pactado por su antecesor, á pedimen-. to, consejo y acuerdo de todo el reino junto en córtes, ordenó y estableció para siempre, «que persona, ó personas del mundo, aunque sean car«denales, no hayan arzobispados, obispados ni otras dignidades, ni canon«gías, préstamos, ni prestameras, ni otros beneficios algunos en todos sus «reinos y señoríos....» y que los frutos y rentas de las dignidades, y beneficios que entonces poseían los cardenales y estranjeros, fueran tomados todos por quien el rey ordenare, dándoles destino para el reparo y servicio de las iglesias, y los sobrantes para las labores de los muros de varias plazas y castillos fronteros de moros.

«Y porque la dicha ley é ordenanza sea durable, y firme por siempre, y se no turbe ni mude, ni empache en tiempo del mundo en cosa alguna, pues place tanto al servicio de Dios, é bien, é honra mia, è de mis reinos, naturales, mandó, decia é defiendo á los arzobispos, y obispos, y deanes, y cabildos, abades, priores, é otros perlados, é clérigos, é órdenes, y

(1) Crònica de D. Juan I, año XII, cap. 7.

nado alcaldes, merinos, alguaciles y demás oficiales del rey, ó espresando él privilegio que la donacion era absoluta y sin reserva alguna, debia entenderse comprendida en ella.

Hasta aquel tiempo, como la jurisdiccion se habia concedido en los primeros siglos temporalmente, y cuando mas por la vida de los condes y gobernadores de los pueblos, se habia tenido por imprescriptible, tanto por el derecho romano como por el gótico y feudal, aunque ya en los últimos tiempos estiladas las enagenaciones perpetuas, opinaban algunos que se podía ganar la administracion de la justicia, no solo por merced y titulo espreso, sino tambien por costumbre y larga posesion.

D. Alonso XI removió aquella duda, declarando que los que hubieran egercido jurisdiccion criminal en sus lugares y territorios, desde cinco años antes de la muerte de su bisabuelo, ó despues, por espacio de cien años, y cuarenta la civil, probando la posesion con testigos de buena fama, la retuvieran para siempre; y que los fueros y leyes que decian que la justicia no se puede ganar por tiempo, debian entenderse (1) de la suprema y últimas sentencias en las alzadas ó apelaciones de los pleitos, mas no de la jurisdiccion ordinaria ó en primera instancia.

A la verdad, es muy estraño, que un monarca que habiendo encontrado al tiempo de su coronacion casi enteramente disipado el patrimonio de la corona, por las desmembraciones de sus mas preciosas alhajas; que se habia reintegrado con bastante trabajo de muchas de ellas, y que habia ofrecido repetidas veces abstenerse de tales enagenaciones, al fin de su reinado hubiese tenido la debilidad de promulgar unas leyes las mas impolíticas y contrarias á los principios fundamentales de la monarquía española.

El conde de Campomanes atribuia aquella gran novedad á las sugestiones de los grandes, y á las nuevas opiniones de la jurisprudencia ultramontana (2). Y D. Antonio Robles Vives, conviniendo en el mismo modo de pensar, se adelantó á decir que D. Alonso XI no tuvo potestad para tales declaraciones y tales leyes.

Son raros y muy apreciables los dos escritos de aquellos doctos fiscales, de los que dí algunas noticias mas estensas en mi Historia de los vínculos y mayorazgos.

¿Quien creyera que el ordenamiento de Alcalá, esto es, un código sancionado con la mayor solemnidad posible en córtes generales, un código trabajado de propósito para uniformar la legislacion castellana, y graduar la fuerza legal que habian de conservar en lo futuro los demás que le habian precedido; quien creyera, digo, que aquel código habia de desaparecer y borrarse casi enteramente de la memoria de los mas sábios jurisconsultos? Pues asi sucedió efectivamente.

A fines del siglo XVII D. Juan Lucas Cortés, uno de los consejeros mas doctos de su tiempo, y verdadero autor de la Themis española, atribuida falsamente á Franckenan (3), decia que desde el tiempo en que se escri

(1 L. 2, tit. 27.

(2) Alegacion fiscal sobre la reversion à la corona de la villa de Aguilar de Campos.

(3) Sacra Themidis Hispana arcana. D. Gregorio Mayorans demostró en una disertacion impresa en la segunda edicion de aquella obra por Sancha en el año 1780 que aquel caballero dinamarques fue un plagiario del trabajo del Sr. Cortes,

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