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Prosigue la real cédula describiendo la criminal conducta de D. Alvaro sobre materias eclesiásticas, por la cual se ve como abusaba de la religion, y sacrificaba a su ambicion y desenfrenada codicia la magestad de su soberano.

Nada puede justificar el abuso de nuestra santa religion, ni los lamentables estravíos de su verdadero espíritu, que por desgracia se han visto muy frecuentemente aun en las naciones mas católicas. Mas para conocer bien la historia del derecho español es necesario entender que muchas de sus variaciones, y gran parte de la escesiva preponderancia que ha tenido en él la jurisdiccion eclesiástica, no ha dimanado solamente de la influencia de los clérigos, ni los regulares, ni de la curia romana; y que ha cooperado mucho á ella la conveniencia y la política de los reyes y de sus ministros.

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Quejas del reino contra los abusos de la autoridad eclesiástica. Origen de los recursos de fuerza y de retencion de bulas.

No obstante la preponderancia que la nueva jurisprudencia ultramontana habia adquirido en esta península, la nacion y sus reyes no olvidaron enteramente sus derechos mas esenciales. Las cortes los reclamaron muchas veces, y el gobierno to maba de cuando en cuando sus medidas para conservarlos. En el mismo reinado de D. Fernando VI en que se remitió á Roma la exorbitante cantidad de ochenta mil duros para subsanar la ilegitimidad que pudiera notarse en el matrimonio de sus padres, en su filiacion y la de sus hermanos, refiere su crónica que habiéndose intentado por un litigante llevar á Roma cierta apelacion sobre un negocio eivil «desque todo el proceso vieron, y de como el pleito fincaba en razon de la jura, y que apelára D. Diego ante el Papa; por esta razon acordaron todos los mas que non podia hacer esta apelacion. Lo uno, porque el rey y todos los de sus reinos de Castilla y de Leon son esentos de la iglesia de Roma, que non ha ni debe haber ninguna jurisdiccion, por ningun agraviamiento que el rey hiciere tambien en hecho de jurisdicccion, como en otra manera cualquiera, que non podia apelar del para el Papa, nin para otro ninguno. Y que esta escepcion guardaron siempre todos los reyes onde el venia (4).»

Las córtes de Valladolid del año 1299 representaron á aquel rey el grande abuso que hacian los eclesiásticos de las escomuniones. «Otro si, se dice en la peticion 9, á lo que me pidieron que no consintiese á los obispos, ni á los deanes, ni á los cabildos, ni á los vicarios que pusiesen sentencia de escomunion sobre vos por las cosas temporales; tengo por bien que como pasastes por ellas en tiempo de los otros reyes, que pasedes agora asi: è mando á los alcaldes é jueces de vuestro logar que les non consientan que lo fagan en otra manera.»

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No se satisfizo el reino con aquella respuesta, por lo cual en las córtes de aquella ciudad de Valladolid de 1307 repitió su súplica anterior, la cual se respondió que procuraría el rey informarse de lo que acerca de esto se habia observado en tiempo de Ď. Alonso X para mandarlo ob

servar.

(1) Crónica de D. Fernando IV, cap. 14.

Otro sí, á lo que me dijeron que los arzobispos y obispos, é los perlados de las iglesias pasaban contra ellos de cada día, en perjuicio de mi sennorío emplazándolos é llamándolos ante sí é poniendo sentencia de descomunion sobre ellos por los pechos foreros, é por los heredamientos, é por las otras demandas que son del mio sennorío, é de la mi jurediccion, é por esta razon menguaba el mi sennorío, é pierden ellos lo que han; é me pidieron merced que quisiese lo mio para mí, é no quisiese consentir que pasen contra ello daquí adelante; é en esto que guardaría el mi sennorío, é á ellos su derecho: á esto digo, que tengo por bien de saber como se usó en tiempo del rey D. Alonso, mi abuelo, é facerlo he así guardar, é esto saberlo he luego.»

Tal vez fue efecto de aquella peticion y diligencias mandadas practicar en su respuesta la resolucion tomada por el mismo D. Fernando, de que en el reino hubiese dos alcaldes para despachar los negocios eclesiásticos (1).

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En las leyes del Estilo se encuentra una cédula de la reina D.a María, madre de aquel rey, dirigida á los alcaldes de Toledo, en la cual les avisaba que habia mandado al dean de aquella catedral que se abstuviese de imponerles la escomunion con que los habia amenazado, y que su bijo guardaba á la iglesia su derecho; pero por cumplir las reales órdenes no podian los eclesiásticos imponer tal pena: «ca bien saben ellos, decia la reina madre, que á cada uno debe ser guardada su jurisdiccion; conviene á saber, á la iglesia en lo espiritual, y al rey en lo temporal.»

Las citadas peticiones de las córtes de Valladolid manifiestan bien claramente, que aunque los pueblos españoles estaban muy descontentos de los abusos de la autoridad eclesiástica, el gobierno de Fernando VI era demasiado adicto á la lejislacion de las Partidas, por lo cual no se atrevia á separarse de ella, ni emprender las reformas que demanda ba el reino.

En el reinado siguiente hubo alguna mas enerjía para intentar tales reformas. «Este noble rey (D. Alonso XI), dice su crónica, era muy católico, et temia á Dios, et amaba mucho honrar la iglesia (2).» Pero, como ni el mas puro catolicismo, ni el santo temor de Dios, ni el respeto muy justamente debido á la iglesia son incompatibles con los derechos de los reyes, ni con su firmeza y su prudencia en sostenerlos y que no se confundan ni traspasen los verdaderos límites del sacerdocio y el imperio, en su tiempo se espidieron varias leyes y órdenes muy útiles á este fin.

En el año 1312, siendo todavía muy niño, habiendo el infante D. Alonso ganado cartas del Papa, por las que se daba comision al arzobispo de Santiago para que se le restituyeran ciertas tierras de que se decia despojado por D. Fernando VI. presentadas aquellas cartas á los tutores, respondieron al arzobispo, que no consentirian tal procedimiento, por mas cartas que adujiese del Papa.

La larga rejencia del reino en la menor edad de aquel rey, y las desavenencias de sus tutores lo habian puesto en la horrorosa anarquía que refiere la misma crónica, por la cual los legos, no encontrando justicia en. el gobierno ni en los tribunales civiles, buscaban en los eclesiásticos su protección para la defensa de sus derechos. Hasta para la cobranza de las

(4) Sandoval. Crónica del emperador D. Alonso VII, cap. 65. (2) Crónica de D. Alonso XI, cap. 17.

deudas se traian bulas del Papa, ó se gana ban cartas de los obispos para obligar á los deudores á su pago, por medio de la escomunion. «Otrosí, decia el ordenamiento de Valladolid del año 1325; porque ellos me querellaron que muchos de mi señorío, así clérigos como legos, ganaron è ganan bulas del Papa, é cartas de los perlados que los descomulgan sobre las debdas que les deben; tengo por bien, é acuerdo que cualquier que mostrase tales bulas é cartas que los mis oficiales de las villas é de los lugares que los prendan, éque los no den sueltos, ni fiados, fasta que les den las dichas bulas, é cartas, é mándoles que me las envien luego.»

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Por esta ley se ve bien claramente, que aunque D. Alonso XI era muy católico y may virtuoso, no por eso dejaba de conocer los derechos de la potestad civil, ni carecia de la firmeza necesaria para resistir los ataques de la eclesiástica contra la jurisdiccion real,

que

Las citadas cortes de Valladolid de 1325 representaron à aquel mismo rey la culpable induljencia con que los jueces eclesiásticos trataban á los reos clérigos, al mismo tiempo que eran muy severos en sus procedimientos contra los legos; y les prometió poner cobro contra tales injusticias. «A lo que me pidieron por merced que les pusiese cobro de muy grandes desaguisamientos que recibian de los prelados de mi señorio, cada uno en sus lugares, en fecho de la justicia, que cuando algun clérigo mata á algun lego, ó face otras causas desaguisadas, é la mi justicia lo prende, é lo entrega al obispo, ó á sus vicarios, porque fagan en el aquella justicia que merece, ellos sueltanle luego de la prision, é non facen en él aquella justicia que merece, é por esta razon viene muy gran mal, é muy gran daño en el mi señorio. A esto respondo que lo tengo por bien, y lo fare ansi, Pet. 34.»

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Ya se ha visto en el libro II de esta historia, como aunque D. Alonso VI y otros reyes toleraron en sus dominios la nueva jurisprudencia ultramontana, no por eso dejaban de resistir fuertemente los abusos de las autoridades eclesiásticas. Pero ninguno fué tan celoso por la defensa de sus regalías y la conservacion del justo equilíbrio entre los derechos del altar y el trono como D. Alonso XI. Las leyes citadas son una prueba de la prudencia con que aquel buen rey, sin faltar al respeto debido á la Sta. Sede y á los obispos, sostenia los de la potestad civil; pero hay otras muchas que manifiestan mas su gran prudencia.

Viendo que algunos malos cristianos hacian poco caso, de las escomuniones, para darles mayor fuerza, habia mandado que el que permaneciera en ella mas de un mes, sin solicitar su absolucion, pechara 600 maravedis, y pasando de un año y un dia perdiera todos sus bienes, y quedara á merced del rey. La agravacion de aquellas nuevas penas movia á los eclesiásticos á multiplicar las censuras por la codicia de tirar sus productos; de manera que cuatro años despues el mismo rey tuvo que moderarlas, y privar á los eclesiásticos de su percepcion, aplicándolas al fisco.

Otrosí, dice el ordenamiento publicado en las cortes de Madrid de 1329 que tenga por bien de revocar las cartas que mande dar para todos los que estuviesen en sentencia de escomunion, de treinta dias adelante que pechen 600 maravedís, é otras penas menores; é si estuviesen en pena de escomunion un año y un dia que pierda lo que oviere, é el cuerpo esté á la mí merced; ca por esta razon, é con codicia de levar la pena se atreven

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los clérigos á levar maliciosamente sentencia en las gentes, por mucha maneras; é que asaz cumplen las otras penas que sobre esta razon son establecidas por fuero, é por derecho, é contra los que estuvieren en sentencia de escomunion que de aqui adelante que tenga por bien de no dar cartas ningunas sobre esta razon. A esto respondo que cuanto la pena que habia de los treinta dias en adelante, de los sesenta que mandaba fasta aqui que por cada dia, por les facer merced, que den la cuarta parte. Pero, porque los omes hayan miedo reçelo é de andar escomulgados, en daño de sus almas, tengo por bien que cualquiera que estuviera treinta dias que peche cient maravedís á mí una vez, fasta el año: é si quisiere perseverar en la sentencia de escomunion, é estuviere en ella fasta un año, que al cabo de dicho año peche mil maravedís á mí, é el cuerpo á mí merced. E si el dicho año adelante estuviere en la dicha sentencia sobre la dicha escomunion, que peche cada dia sesenta maravedís á mí: esto que se entienda en los descomulgados que no apelaren, ó apelaron é non siguieron la apelacion.»><

Habiendo puesto el papa entrędicho en Sevilla, mandó Don Alonso XI que no se observara. «Habia, dice Ortiz de Zúñiga, entredicho en el reino, y no se cual causa movió al rey que por Extremadura se encaminaba á Sevilla, y estaba en Córdoba á principios de abril, á enviar á mandar al clero de Sevilla que no se observase. Causaron confusion al clero, especialmente al inferior, las dos obediencias repugnantes, en cuyo nombre, Juan Perez, abad de la universidad de los beneficiados, se presentó ante el arzobispo D. Juan, en el palacio arzobispal á 10 de mayo, á donde se hallaba junto el cabildo eclesiástico, y requirió al prelado y cabildo que le ordenasen lo que habia de hacer, y los amparase, porque ni osaban levantar el entredicho mandado poner por el pontífice, y de observarlo temian la indignacion del rey, que á que no le guardasen habia enviado á Lope Martinez, canónigo de Córdoba. Ambigua fue la respuesta, porque no menos se hallaban confusos los superiores, sin que el instru-mento público del requirimiento que se hallaba en el archivo de la universidad de los beneficiados, contenga mas que esta oscura noticia, de que fueron testigos Alonso Rodriguez, chante, Maestre Estevan, arcediano de Ecija, Sancho Fernandez, Miguel Perez, y Juan Rodriguez, canó, nigos (1).»

Con estas nuevas leyes y órdenes de D. Alonso XI la jurisdiccion real iba adquiriendo mayores fuerzas, y los jueces legos mas animo para sostenerla.

«A lo que me pidieron por merced, decia la pet. 55 de las cortes de Madrid de 1529, que cualquier lego que emplazare ó citare á otro lego para ante los jueces de la iglesia sobre algunas cosas que pertenezcan á mi jurisdiccion temporal, o ficiere obligacion que se ponga por jueces de la iglesia, á los que gelo ficieron hacer, que pechen cien maravedís por cada vegada, é esto que sea para el arca de la villa do esto acaeciere, é que prenden por la pena los oficiales del lugar, é que la obligacion non vala. A esto respondo que lo tengo por bien, é defiendo que ninguno sea osado de otorgar carta sobre juicio de la iglesia, é cualquier que lo ficiere que caya en dicha pena, è el escribano que la hiciere que pierda el oficio por ello.»>

(1) Anales eclesiásticos y seculares de Sevilla, lib. 5, año 1 327.

En el año de 1348, para evitar los empeños y competencias muy frecuentes entre las dos jurisdicciones eclesiásticas y real, pidió el reino en las córtes de Alcalá que se hiciera una declaracion de sus respectivos límites, y D. Alonso Xl mandó formarla, y ofreció su publicacion.

«A lo que me pidieron merced, dice la pet. 38, que algunos prelados, è jueces de las iglesias se entremeten de librar los pleitos que á nos, é á nuestros alcaldes pertenecen, é que algunos alcaldes, ansi de la nuestra corte como de las ciudades, é villas, è lugares de nuestros reinos, é otros señoríos, se entienden de librar los pleitos que pertenecen á la jurisdiccion eclesiástica; é que mandásemos declarar en cuales pleitos han de responder de la jurisdiccion seglar, é en cuales delante del juez de la jurisdicción eclesiástica, porque en esto non oviese duda de aquí adelante. A esto respondemos, que habemos mandado hacer el declaramiento, é que lo mandaremos mostrar.»>

Con las respuestas y nuevas leyes de D. Alonso XI se fué introduciendo la práctica legal de los llamados recursos de fuerza y de retencion de bulas, por cuyo medio se ponia algun freno a tales abusos de la autoridad eclesiástica, práctica desconocida antiguamente, pero que se fué regularizando mas desde aquel tiempo.

En el año 1354, habiendo nombrado el rey D. Pedro á Toribio Fernandez para el priorato de la iglesia de Santa Maria de Guadalupe, que era del real patronato, y teniendo el nombrado noticia de que otro solicitaba en Roma la misma prebenda, ganó real provision para que los alcaldes de Talavera y de Trujillo lo ampararan en su posesion, y para que en caso de haberse obtenido algunas bulas contrarias á ella, las recojieran, procediendo contra el que las presentase. «Y si alguno, dice la provision y viniere con cartas, en que se contenga que otro alguno haya el dicho priorazgo tomadle cartas, e facedle cuanto enojo é mal pudiéredes, en tal manera que non venga y mas con ellas, nin otro alguno se atreva á ganar tales cartas....>>

Teniéndose noticia de que los recaudadores de la cámara apostólica se entremetian á cobrar las rentas del mismo priorato, se espidió otra real provision dirijida á los concejos, alcaldes, jueces, alguaciles y demás oficiales de justicia de la ciudad de Plasencia, Trujillo, Talavera y demás del reino. «Sepades, se dice en ella, que me dijeron que los que recaudaban lo que pertenece á la cámara del Papa, y de algunos cardenales en los mios regnos, que se entremeten á demandar lo que á la dicha iglesia pertenece, é proceder contra ella, y contra el prior de la dicha Iglesia, diciendo que lo han de haber, y pertenece para la cámara del Papa, é de los dichos cardenales. E si así es, so maravillado que se entremeta ninguno á lo demandar, ni proceder contra el dicho prior, nin contra la dicha iglesia, sabiendo como es mia, y mi patronazgo, y el rey D. Alonso mio padre, que Dios perdone, la dotó de términos de los dichos lugares de Trujillo y Talavera. Porque vos mando, que vista esta mi carta, ó el traslado de ella, que si alguno é algunos clérigos, ó legos, ó otros omes cualesquier, se entrometieren ó entrometen á tomar ó demandar lo que á la dicha iglesia pertenece y ha de haber, ó á proceder contra la dicha mi iglesia, o el prior della, que se lo defendades, é se lo non consintades tomar, nin demandar, nin proceder en manera por que la dicha mi iglesia no reciba agravio ninguno. E si asi facerlo non quisieren, prende dle los cuerpos, é tenedlos presos y bien recaudados hasta que yo envie á

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