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portancia é perjuicio nuestro, é de nuestras preeminencias é dignidad real, era el auto que fizo, mayormente siendo auto de fecho, é contra derecho, é non visto facer en nuestra memoria á ningun rey, ni visorey de nuestros tiempos. ¿Porque vos no ficisteis tambien de fecho nuestra voluntad en ahorcar al cursor que os le presentó....? Estamos muy determinados, si su Santidad no revoca luego el brevé, é los autos por virtud del fechos, de le quitar la obediencia de todos los reinos de la corona de Castilla é Aragon, é facer otras cosas é provisiones convenientes á caso tan grave, é de tanta importancia.... E vos faced estrema diligencia por prender al cursor que os presentó dicho breve, si estuviere en ese reino; é si le pudiéredes haber, é faced que renuncie é se aparte con auto de la presentacion que fijó el dicho breve, é mandadle luego ahorcar.... E digan é hagan en Roma lo que quisieren, é ellos al papa, é vos á la capa.... (1).»

CAPÍTULO XVIII.

Del ordenamiento de Alcalá. Mayor confusion del derecho español, aumentada por aquel código. Pintura de los tribunales en el siglo XV. Prohibicion de alegar opiniones de autores posteriores à Juan Andrés y Barsy tolo. Peticion impolítica de las cortes de 1447 sobre la declaracion de las leyes dudosas.

Me he detenido en la narracion de las causas de la preponderancia de las opiniones ultramontanas en el derecho español, y de los medios practicados por la potestad civil para contener los abusos de la eclesiástica, porque el equilibrio entre ambas, y la concordia entre el altar y el trono, son la base mas fundamental de la felicidad pública en todas las naciones católicas, y mucho mas en la española.

Con la jurisprudencia ultramontana se habian introducido en el foro español todas las fórmulas y sutilezas del derecho romano, con las cuales se multiplicaban y hacian los pleitos interminables, y sumamente dispendiosa la administracion de la justicia. D. Alonso XI pensó remediar estos abusos con el ordenamiento que publicó en las córtes de Alcalá de Henares el año de 1348.

«Porque la justicia, decia, es una virtud, é la mas complidera para el gobernamiento de los pueblos, porque por ella se mantienen todas las cosas en el estado que deben ; é la cual sennaladamente son tenudos los reys de guardar, é de mantener; por ende han á tirar todo aquello que seria carrera de la alongar, ó embargar. E porque por las solemnidades é sotilezas de los derechos que se usaron de guardar en la ordenanza de los juicios, así en los emplazamientos como en las demandas, é en las contestaciones de los pleitos, é en las defensiones de las partes, é en los juramentos, é en las contradiciones de los testigos, é en las sentencias, é en las alzadas, é en las suplicaciones, é en las otras cosas que pertenecen á los juicios, é por algunas costumbres que son contra derecho; et otrosí por los dones que son dados, é prometidos á los jueces, é por temor que han

(3) Esta carta, con un comentario sobre ella de D. Francisco Quevedo, se publicaron en el Semanario erudito que principió á salir en Madrid con privilegio real el

año 1787.

algunas veces las partes se aluengan los pleitos, et por eso la justicia non se puede facer como debe, é los querellosos non pueden haber cumplimiento de derecho; por ende nos D. Alfonso.... Con consejo de los perlados, é ricos-homes, è caballeros, é homes buenos que son connusco en estas córtes que mandamos facer en Alcalá de Henares, é con los alcalles de la nuestra córte, habiendo voluntat que la justicia se faga como debe, que los que la han de facer la puedan facer sin embargo, é sin alongamiento, facemos é establecemos estas leys que siguen....>>

La intencion de D. Alonso XI fue muy loable; pero su ordenamiento, lejos de haber remediado los daños que se notaban en los pleitos, no sirvió mas que para aumentarlos.

Despues de algunas leyes, la mayor parte de ellas sobre la práctica forense y la justicia criminal, graduó el valor que se habia de dar á todos los códigos.

Mando que el fuero real que se usaba en la corte y en algunos pueblos y los municipales que seguian en otros, continuaran en su vigor primiti vo, menos en las Cosas que se opusieran á su ordenamiento, por el cual se habian de juzgar primeramente todos los pleitos civiles y criminales. Y que los que no se pudieren librar ni por este, ni por dichos fueros, se decidieran por las Partidas, concertadas y enmendadas de su órden (1).

Sin embargo de esta declaracion, decia la misma ley, que porque los hidalgos de algunas comarcas tenian fuero de albedrío, y otros privativos para juzgarse á sí y á sus vasallos, permitia que fueran guardados como hasta aquel tiempo.

Que en cuanto á los desafíos, continuaran tambien las costumbres observadas hasta entonces, con las adiciones puestas al fin de su ordenamiento.

Que si en dichos fueros, partidas y ordenamiento se necesitára alguna interpretacion ó enmienda, se consultára al soberano para hacer la que le pareciese.

«Empero, concluye la citada ley, bien queremos é sofrimos que los libros de los derechos que los sabios antiguos ficieron, que se lean en los estudios generales de nuestro sennorío, porque ha en ellos mucha sabiduría, é queremos dar logar que nuestros naturales sean sabidores, é sean por ende mas honrados.>>

No obstante la declaracion que hizo D. Alonso XI del valor de los códigos españoles, y de haber comprendido en ella á las Partidas enmendadas de su órden, han pensado algunos autores que no llegó á realizarse aquella correccion, ni á reputarse por verdaderas leyes hasta el tiempo de los reyes católicos D. Fernando y D.a Isabel.

Como quiera que fuese, y aunque la citada graduacion é escala de los códigos, parecia á primera vista muy racional, bien reflecsionada no servia sino para aumentar la confusion del derecho, y los desórdenes del foro. Sin leyes generales y uniformes no puede haber ni monarquía, ni república, ni otro gobierno sólido.

Cada pueblo aforado, y cada clase privilegiada formaba un estado párticular, cuyas miras se fijaban mas en su defensa y acrecentamiento que en el de la patria comun.

Fuera de esto, aunque á las Partidas se les daba el último lugar en la

(4) L. 4, tit. 28.

citada graduacion, como su doctrina era mas conforme á la jurisprudencia ultramontana que se enseñaba en las escuelas, necesariamente habia de influir en la instruccion y opiniones religiosas, políticas y legales de los jueces y consejeros, por lo cual lejos de haberse aclarado la legislacion castellana con el ordenamiento de Alcalá, ni de remediarse los abusos que su autor intentaba precaver, se aumentaron mucho mas las sutilezas, fórmulas, dilaciones y embrollos de los pleitos.

Mas no fue este el único daño que produjo el ordenamiento de Alcalá. Ya se ha insinuado el que se originaba de las nuevas opiniones, insertas en las Partidas favorables á las enagenaciones perpetuas de bienes raices de la corona. Y á pesar de las leyes constitucionales que las repugnaban, fuese por los apuros en que se vió D. Alonso X con la rebelion de su hijo; por el demasiado poder de los grandes en los dos reinados de D. Sancho y D. Fernando el Emplazado, y en la tutoría de D. Alonso XI, ó por la ό preponderancia que ya tenian las Partidas en la legislacion, lo cierto es que en el año de 1312, esto es, solo un medio siglo despues de la aparicion de este código, las rentas del estado no pasaban de 1,600,000 maravedís, cuando se necesitaban mas de nueve para las cargas ordinarias, habiendo sido la causa principal de tan lastimosa decadencia las muchas enagenaciones que se habian hecho de villas y lugares, segun se refiere en la crónica del mismo rey (1).

Las córtes reclamaron varias veces contra tales enagenaciones, y los reyes ofrecian contener su prodigalidad (2). Pero los grandes, ausiliados de la nueva jurisprudencia, se burlaban de las córtes y de los reyes.

El mismo D. Alonso XI no solamente habia ofrecido ser mas moderado en tales enagenaciones, sino que en las cortes de Madrid de 1329, procuró disculparse de algunas que habia hecho, alegando particulares moti vos para ellas.

¿Quien pensára que despues de tales disculpas y promesas habia de ser aquel rey quien mas apoyára y facilitára, no solamente las enagenaciones de villas y lugares, sino las de la jurisdiccion, alcabalas y otras rentas, y derechos los mas esenciales é inabdicables de la soberanía?

Hasta entonces el derecho para la conservacion de tales bienes en heredamiento y perpetuidad, era muy dudoso, por la contrariedad que se notaba en las leyes antiguas. Mas D. Alonso XI, por una debilidad é inconsecuencia bien notable, no solo estendió indefinidamente la libertad de adquirir y poseer perpetuamente tales fincas para lo futuro, sino sancionó todas las pasadas, y aun quiso anular uno de los axiomas mas claros é indubitables del derecho, esto es, que los privilegios an'es deben restringirse que amplificarse (3).

En cuanto a la jurisdiccion que es el hecho mas esencial de la soberanía, declaró 'ambien, que si en los privilegios no se donaba espresamente, pareciendo por sus palabras que estaba concedida en la merced, como si el soberano digera que retenia para si la justicia, en caso que el donatario no administrára bien, ó prohibiendo que entraran en el lugar do

(1) «Et la razon porque las rentas del rey eran tan apocadas, era por muchos logares et villas que los reyes habian dado por heredamiento.»>

(2) Córtes de Palencia de 1286. Pet. 1. Córtes de Valladolid de 1325. Córtes de Valladolid de 1329. Vease el cap. 15, lib. 2 de esta historia.

(3)

L. 3, tít. 27. Está copiada en el citado capítulo.

dice la ley segunda, los judgadores, ante que den su juicio, deben tomar consejo con tales omes (entendidos) en esta manera, diciendo primeramente á las partes: facemos vos saber que queremos aver consejo sobre vuestro pleito. Onde si vos avedes por sospechosos algunos omes sabidores de esta villa, ó desta corte, dádnoslo por escrito; é despues que gelos oviere dados escritos, debe tomar el judgador que ha judgar el pleito, uno de los otros, que sean sin sospecha, é mandar á ambas las partes que vengan ante ellos é recuenten todo el pleito de como pasó, é muestren è razonen ante aquellos consejeros aquellas razones que mas entendieren que les ayudaran. E despues que ovieren recontado é mostrado todas sus razones é sus derechos, deben los consejeros facer escribir en poridad sụ consejo, segund entendieren que lo deben facer derechamente, catando todavía el fecho, é las razones que las partes razonaron, é mostraron antellos, é de si darlo al judgador que ha de librar aquel pleito é los jueces deben formar su juicio en aquella manera que el consejo los fue dado, si entendieren que es bueno, è de si emplazar las partes é dar su sentencia.>>

En el tít. 23 se esplica la práctica forense sobre las apelaciones, que entonces se llamaban alzadas. De todos los jueces se podia apelar, menos del adelantado mayor de la corte del rey por la superioridad que tenia sobre todos los demas, y porque como dice la ley 17. todos debian creer que una persona de tan alta dignidad sería entendida, y tendria siempre a su lado hombres sabedores de derecho, y de buen seso natural.

«Alzadas dice otra ley (1), que los omes ficieren al rey, de los otros judgadores, de quien se puede alzar, débenlos oir é librar aquellos que y judgan cotidianamente en su corte. Pero si fuere alzada del pleito que vala de 300 mrs. arriba, non le deben estos oir á menos de los otros mayorales á quien se alzan las partes de los juicios que estos mismos judgan. Mas si alguno se alzare de aquellos que oyeren los pleitos cada dia en ca. sa del rey á los otros mayorales que han de oir las alzadas, si fuere la alzada sobre pleito que vala de cinco mil maravedis arriba, como quier que ellos sean tenudos de librar las alzadas que facen á ellos de los otros judgadores, non deben tal como este oir, á menos de haber su acuerdo con el rey. E esto mandamos por honra del rey. E si él non lo pudiese oir por algunas priesas, ó embargos que haya, débese acordar con los mayores omes, é mas sabidores de derecho que oviere en la córte, porque lo que ficiere sea mas con recabdo, é mas firme. Otrosí decimos que si alguno se agraviare del juicio del adelantado mayor, como quier que non pueda tomar alzada del, bien puede pedir merced al rey, que la libre, ό que mande al adelantado que lo enderece, ó mejore aquel juicio.»>

He aquí el origen del que despues se llamó recurso de segunda suplicacion.

Una de las obligaciones mas principales de los reyes por aquel tiempo, era la administracion de la justicia. Entonces eran desconocidas las teorías sobre la division de los tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial. Los reyes oian y juzgaban algunos pleitos, personalmente, como se esplicara mas cuando se trate de la magistratura de la edad media.

«Viudas ó huérfanos, dice la ley 20, si ovieren alzadas, ó otros pleitos porque hayan de venir á la córte del rey, èl los debe judgar. E esto es por

(4) L. 19.

sejo que c

que maguer el rey es tenudo de guardar los de su tierra, señaladamente lo debe facer á estos, porque son así como desamparados, é mas sin conlos otros. Eso mismo decimos de los otros que son tan pobres que non han valia de veinte maravedis; é de los que fueron ricos e honrados, é despues vienen a pobreza, en manera que el rey entienda que son muy descaidos del estado en que solian ser, ó de aquellos que son tan viejos, é vienen por sí á librar los pleitos. Ca por tales como estos, cuando se alzaren á el, piedad le debe mover para librarlos el mismo, ó les dar quien los libre luego.»

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Las apelaciones debian presentarse al juez de la sentencia apelada den. tro del término de diez dias, y sustanciarse en la forma espresada en las leyes 22 y siguientes.

En los tits. 28, 29, 30 y 31 se trata del señorío ó dominio de las cosas, de las maneras de adquirirlo, conservarlo y perderlo, de las servidumbres y de las labores nuevas.

Este análisis de los tres primeros libros de las Partidas bastará para conocer el espíritu de la legislacion alfonsina y su gran discrepancia de la visogoda que fué la original, y de la feudal y foral, que habian ido sucediendo a la primitiva. Veamos ahora como a pesar de la fuerte resistencia que le opusieron los españoles, y del empeño de estos por la conservacion de sus antiguas leyes, usos y costumbres, se fué arraigando y propagando en esta península la nueva jurisprudencia ultramontana el nuevo derecho contenido en aquel código.

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CAPÍTULO X.

Nuevo arreglo de la universidad de Salamanca á principios del XIV. Su dotacion con rentas decimales é incrementos que fué adquiriendo desde aquel tiempo. Preferencia que se dió en ella á la enseñanza del nuevo derecho canonico sobre la del civil y ninguna atencion á la del español. Juramento que debian prestar sus rectores y consiliarios de obediencia y fidelidad al Papa.

Entre las obras que hacen mas honor á D. Alonso el Sábio, fué una la dotacion de las cátedras de la universidad de Salamanca de la manera referida en el capítulo primero de este libro. Mas aunque aquella dotacion fué confirmada por una ley de las Partidas (4), D. Sancho el Bravo, como un hijo rebelde y poco amante de la gloria de su padre, cuidó bien poco de aquel famoso establecimiento literario. No pagaba á sus maestros, y asi la enseñanza estaba perdida ó muy entibiada, hasta el reinado siguiente de D. Fernando IV se aseguró para siempre el pago de los salarios y demás gastos de la universidad, consignándolo sobre los diezmos.

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Aunque D. Alonso el Sábio habia perdido en Roma su pleito sobre la corona imperial, continuaba intitulándose electo rey de romanos, y usando del sello y armas imperiales, lo cual llevaban muy á mal los papas. Gregorio X para obligarlo á que desistiera de tal empeño, por una parte le amenazó con la escomunion, y por otra le ofreció el tercio diezmo de las rentas eclesiásticas de sus reinos.

(1) E los salarios de los maestros deben ser establecidos por el rey, señalando ciertamente cuanto haya cada uno. L. 3, tit. 31, Part. 2.

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