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dice en una ley, la gente menuda sino el ayuntamiento de todos los omes, de los mayores, medianos y menores.

Una de las obligaciones de los pueblos era la de venir á la corte y al consejo algunos ciudadanos cuando el rey los convocára. «El pueblo, dice la ley 16, tít. 13, non debe ser atrevido, para perder vergüenza de su rey, mas débenle ser obedientes en todas las cosas que él mandare; así como de venir á su córte, é á su consejo, por los que él enviase; ó para facerle hueste, ó para darle cuenta, ó para facer derecho á los que dello oviesen querella. Ca estas son las mayores cosas en que vasallos deben venir, obedeciendo al mandamiento de su señor.»

Muerto el rey debian venir dentro de cuarenta dias al lugar en donde se encontrara su cuerpo los homes honrados, así como los perlados, é los otros ricos-homes, é los maestros de las otras órdenes. é los otros homes buenos de las cibdades é las villas grandes de su señorío, para honrar mas su entierro y para poner é asosegur con el rey nuevo los fechos del reino. L. 19.

«Soterrado seyendo el rey finado, dice la ley 20, deben los homes honrados que dijimos en la ley ante desta venir al rey nuevo, para conocerle honra de señorío, en dos maneras : la una de palabra, é la otra de fecho. De palabra, conosciendo que lo tienen por su señor, é otorgando que son sus vasallos, é prometiendo que lo obedescerán, é le serán leales, è verdaderos en todas cosas, é que acrecentarán su honra, é su pro, é desviarán su mal é su daño, cuanto ellos mas pudiesen. De fecho, en besándole el pie, ó la mano, en conocimiento de señorío, ó faciendo otra homildad, segun costumbre de la tierra, é entregándole luego los oficios, é de las tierras, á que llaman honores, é de todas las otras cosas que tienen del rey finado, asi como cilleros, é bodegas, é ganados, é otras cosas, é rentas, de cual manera que sean. >>

Los poseedores de castillos, bien lo fueran por heredamiento, dimanado de mercedes de los reyes, ó bien solamente en feudo, debian presentarse igualmente al nuevo rey á hacerle homenage por ellos.

Cuando muerto el rey su heredero quedaba en menor edad, las córtes debian nombrar una regencia de la manera esplicada en la ley 3 del tit. 15. «Aviene, dice, muchas veces, que cuando el rey muere, finca niño el fijo mayor que ha de heredar; é mayores del reino contienden sobre èl, quien lo guardará, fasta que haya edad: è desto nacen muchos males. Ca las mas vegadas aquellos que le codibcian guardar mas lo facen por ganar algo con él, é apoderarse de sus enemigos, que non por guarda del rey, ni del reino. E desto se levantan grandes guerras, é robos, é daños, que se tornan en gran destruimiento de la tierra. Lo uno, por la niñez del rey, que entienden que non gelo podria vedar. Lo al, por el desacuerdo que es entre ellos, que los unos puñan de facer mal á los otros, cuanto pueden. E por ende los sabios antiguos de España, que cataron todas las cosas muy lealmente, é las supieron guardar, por toller todos estos males que habemos dicho, establecieron que cuando fincase el rey niño, si el padre dejado oviese omes señalados que lo guardasen, mandándolo por carta, ó por palabra, que aquellos oviesen guarda del, é los del reino fuesen tenudos de los obedecer, en la manera que el rey lo oviese mandado. Mas si el rey finado desto non oviese fecho mandamiento ninguno, entonce debense avuntar alli do el rey fuere todos los mayorales del reino. asi como los perlados, é los ricos-homes, é los otros omes buenos e honrados de las villas, é desque fueren ayuntados, deben jurar todos sobre santos

evangelios que caten primeramente servicio de Dios, é honra é guarda del señor que han, è procomunal de la tierra del reino; é segun esto que escojan tales omes, en cuyo poder lo metan, que le guarden bien é lealmente.... E estos guardadores deben ser uno, ó tres, ó cinco non mas, porque si alguna vegada desmando oviese entre ellos, aquello en que la mayor parte se acordase fuese valedero.... Pero si aveniese que al rey niño fincase madre, ella ha de ser el primero, è el mayoral guardador sobre los otros....>> L. 3.

Se dan luego reglas para la seguridad y policía de la córte, cuyo territorio se estendia à tres migeros.

Despues se trata de la defensa de los bienes muebles y raices de los reyes; de las obligaciones de los álcaides de los castillos y otras leyes militares; de la procreacion y educacion de los hijos; de los caballeros, su educacion, obligaciones y costumbres. Una de estas era la de encomendarse á sus amigas cuando se encontraban en lances de guerra peligrosos. «E aun, porque se esforzasen mas, tenian por cosa guisada que los que oviesen amigas, que las nombrasen en las lides, porque les creciesen mas los corazones, é oviesen mayor vergüenza de errar.» L. 22, tít. 21. El respeto á las mugeres, el amor, la constancia y la fidelidad á sus amigas fue uno de los principales caracteres de los caballeros mas civilizados de la edad media. Ahora nos reimos, y tenemos casi por increibles las invocaciones de D. Quijote á Dulcinea en sus mas peligrosas aventuras. La ley citada de las Partidas manifiesta bien claramente que cuando se escribieron eran muy comunes tales invocaciones. ¡Asi los tiempos trasforman las ideas, las costumbres y las opiniones!

A continuacion de las leyes sobre los caballeros siguen las demás militares, de que se ha dado ya alguna idea en el capítulo cuarto del libro segundo.

El último título de la Partida segunda es sobre los estudios generales. En todos ellos debia haber, á lo menos, maestros de gramática, de lógica, de retórica, de leyes y decretos. Los salarios debian pagárse!es por el rey, en tres veces cada año. Las escuelas debian establecerse en lugares apartados de la villa. Los maestros y los estudiantes podian formar hermandades entre sí, aunque estas se reputaban generalmente por mas dañosas que útiles. «Ayuntamiento é cofradías de muchos omes, dice la ley 6, defendieron los sabios antiguos que non se ficiesen en las villas, nin en los reinos, porque dello se levanta mas mal que bien. Pero tenemos por derecho que los maestros, é los escolares puedan esto facer en estudio general, porque ellos se ayuntan con entencion de facer bien, è son estraños, é de logares de partidos.»

La ley octava es un elogio magnífico de la jurisprudencia. «La ciencia de las leyes, dice, es como fuente de justicia, é aprovéchase della el mundo, mas que de otra ciencia. E por ende los emperadores que ficieron las leyes otorgaron privillejo á los maestros de las escuelas, en cuatro maneras. La una, ca luego que son maestros han nome de maestros, é de caballeros.... é despues que hayan veinte años tenido escuelas de las leyes deben haber honra de condes. E pues que las leyes é los emperadores tanto los quisieron honrar, guisado es que los reyes los deben mantener en aquella misma honra. E por ende, tenemos por bien que los maestros sobredichos hayan en todo nuestro señorío las honras que de suso dijimos, asi como la ley antigua lo manda. Otrosí, decimos que los maestros

sobredichos, é los otros que muestran los saberes en los estudios en las tierras de nuestro señorío, que deben ser quitos de pecho, é non son ténidos de ir en hueste, nin en cabalgada, nin tomar otro oficio sin su placer.»

CAPÍTULO IX.

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Partida tercera. Orden judicial. De la justicia. De los jueces, procuradores, abogados y demás oficiales del foro. Varias fórmulas de las cartas de mercedes de varios empleos, contratos, sentencias, apelaciones, etc.

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En los tres primeros títulos se esplica lo que es la justicia, y el modo de poner las demandas en los pleitos, y de contestarlas.

El cuarto trata de los jueces y sus divisiones en ordinarios, delegados y compromisarios; sobrejueces, ó de alzadas, adelantados, ó jueces de provincia, los de ciudades y villas, y los de los menestrales, elegidos por estos para juzgar los pleitos sobre materias de sus oficios.

Se esplican las calidades que habian de tener los jueces, y sus obligaciones. Una de estas era la de dar fiadores de que concluido el tiempo de su oficio permanecerían en los lugares de su judicatura cincuenta dias, para ser residenciada su conducta.

El tít. 5 trata de los personeros, que ahora llamamos procuradores. En tiempos mas antiguos los litigantes debian presentarse personalmente ante los jueces para alegar por sí mismos las razones en que fundaban sus derechos. Las Partidas alteraron aquella legislacion, concediendo la facultad de nombrar personeros en todas las causas civiles, y prohibiendola solamente en las criminales en que pudiera recaer pena de muerte, ú otra corporal.

« Porque el oficio de abogados, se dice en la introduccion al tít 6, es muy provechoso, para ser mejor librados de los pleitos, é mas en cierto, cuando ellos son buenos, é andan y lealmente, porque ellos aperciben á los judgadores, è les dan carrera para librar mas aina los pleitos; por ende tovieron por bien los sabios que ficieron las leyes, que ellos pudiesen razonar por otri. »

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Cuando ellos son buenos: porque no siéndolo, ó por falta de ciencia, de probidad, no puede haber una plaga mas terrible para los pueblos. No sé si satisfarán á todos las razones por qué en las Partidas se prohibia á las mugeres el ejercicio de la abogacía. «Ninguna muger, dice la ley 3, cuanto quier que sea sabidora, non puede ser abogado en juicio por otri. E esto por dos razones: la primera, porque non es guisada, nin honesta cosa, que la muger tome oficio de varon, estando públicamente envuelta con los omes, para razonar por otri. La segunda, porque antiguamente lo defendieron los sabios, por una muger que decian Calfurnia, que era sabidora: porque era tan desvergonzada, que enojaba á los jueces con sus voces, que non podian con ella. Onde ellos, catando la primera razon que dijimos en esta ley, é otrosí veyendo que cuando las mugeres pierden la vergüenza es fuerte cosa el oirlas, é de contender con ellas, é tomando escarmiento del mal que sufrieron de las razones de Calfurnia, defendieron que ninguna muger non pudiese razonar por otri. >>

Mientras en España apenas se conocian otras leyes mas que los fueros

y costumbres locales de los pueblos, no era difícil el saberlas, y sabiéndolas nadie podia abogar por sus derechos mas bien que los mismos interesados en su defensa. Mas al paso que se fueron introduciendo en el gobierno las leyes extrangeras y la nueva jurisprudencia eclesiástico-profana, fueron necesarios en el foro jurisconsultos de profesion que se dedicaran á la abogacía. En el fuero de Cuenca dadu por Don Alonso VIII en el siglo XII se trató ya de los abogados, y se prescribieron algunas reglas para el uso de su oficio. Si alguno de los contendores, se dice en ěl, non supiere defender su voz, de abogado por sí, cual á èl plugiere, sacando que non sea juez, ò alcalde, nin aquel que toviere la voz en aquel juicio non tenga la voz en el otro.... (1) »

En Aragon se propagó con mas rapidez la abogacía que en Castilla, porque aquella corona, por su mayor proximidad á Italia, y sus dominios en aquellos estados, tenia mas relaciones con ellos que los castellanos. En el pleito de Arembaix, hija de Armengol, conde de Urgel, con D. Guerard de Cabrera, en el año de 1228, citado este no quiso comparecer, é instando la condesa para que se compeliera á la contestacion á su contrario, no respondió este otra cosa, sino que no creia que porque el abogado Lasala trajera aquel pleito bien estudiado de Bolonia, hubiera él de perder su condado (2).

Conquistada Valencia se encargó su repartimiento á dos jurisconsultos. Se disgustaron mucho de aquella comision los obispos y los grandes, y dijeron al rey que aunque los nombrados eran buenos caballeros y buenos letrados en derecho civil, un negocio tan grave se debia cometer á los mas principales, y le aconsejaron que nombrára para él á dos obispos y dos ricos-hombres. Así lo hizo D. Jaime I; pero los dos obispos y dos ricos-hombres que nombró se vieron tan embarazados, y hallaron tantas dificultades en el repartimiento, que creció mucho mas el descontento; por lo cual tuvieron que desistir de aquel negocio; se cometió otra vez á los dos primeros nombrados, y estos lo desempeñaron, y dividieron la tierra de manera que todos quedaron muy contentos (3).

Cundieron tanto los lejistas en Aragon, que como ya se ha referido anteriormente (4), viendo aquel reino el trastorno que habian causado en su legislacion antigua, pidió y obtuvo la prohibicion de sus alegatos en los tribunales y que se mandára á los jueces que no admitieran en sus audiencias de los pleitos civiles á tales abogados.

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Pero de qué servian tales prohibiciones, cuando el nuevo código aragonés trabajado por el obispo Canellas en el año de 1247 apenas era mas que una recopilacion del derecho romano, y aun muchos epígrafes de sus títulos están copiados literalmente de los dijestos? El primer libro empieza con el de sacrosanctis ecclessiis Siguen luego otros de pignoribus. De postulando. De negotiis gestiis. De edendo. De satisdando. De mutuis petitionibus. De verborum significatione. De lege Aquilia. Si quadrupes pauperiem fecisse dicatur, etc., etc.

Así fué que no obstante la citada prohibicion del uso del derecho romano decretada á peticion de las córtes en el año de 1251, su mismo au

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tor D. Jaime el conquistador continuó juzgando por él los pleitos. «Quejábanse, dice Zurita, que habiendo los ricos-hombres de juzgar los pleitos como era costumbre antigua, por los fuerós, los determinaba el

rey

por el derecho comun y decretos; y eran gobernadas las leyes del reino á su albedrío, habiendo sido establecidas para que ellas rigiesen; y pretendian que ya que el rey hubiese de poner justicia en el reino, le pusiese caballero hijo-dalgo, y le nombrase con consejo de los ricos-hombres.... Cuanto á lo que se querellaban que tenía en su consejo legistas, decia que no tenian de que agraviarse por esto, pues no juzgaban sino por fuero; y que tales reinos tenia, que era necesario que residiesen en su corte personas sabias que tuviesen noticia, así del derecho civil y canónico, como del foral, porque en todas sus tierras no se juzgaba por fuero; y así convenia que en su consejo se hallasen personas que pudiesen administrar derecho y justicia á todos sus súbditos (4). »

En Castilla se fué aumentando, igualmente que en Aragon, el número de abogados, al paso que se iba embrollando mas y mas de cada dia su legislacion. La ley 4 del título 6 probibia la abogacía á los toreros, ó lidiadores por precio con bestias «Non puede, dice, ser abogado por otri ningun home que recibiese precio por lidiar con alguna bestia.... porque cierta cosa es que quien se aventura á lidiar por precio con bestia brava, non dubdaría de lo recibir por hacer engaño ò enemiga en los pleitos que oviese de razonar (2). »

Siguen luego otras leyes en que se esplican las obligaciones y requisitos necesarios para ejercer la abogacía. «Estorvadores é embargadores de los pleitos, dice la ley 13, son los que se facen abogados, non seyendo sabidores de derecho, nin de fuero, ò de costumbres que deben ser guardadas en juicio. E por ende mandamos que de aquí adelante ninguno non sea osado de trabajarse de ser abogado por otro en ningun pleito, á menos de ser primeramente escojido de los judgadores, é de los sabidores de derecho de nuestra corte, ò de las tierras, ó de las ciudades, ó de las villas en que oviere de ser abogado. E aquel que fallaren que es sabidor, ó ome para ello, débenle facer jurar que el ayudará bien è lealmente á todo ome á quien prometiere su ayuda; é que non se trabajará á sabiendas de abogar en ningun pleito, que sea mentiroso, o falso, de que entienda que non podra haber buena cima. E aun los pleitos verdaderos que tomare, que puñara que se acaben aina, sin ningun alongamiento que él ficiese maliciosamente. E el que así fuere escogido mandamos que sea escrito el su nome en el libro do fuesen escritos los nomes de los otros abogados á quien fue otorgado tal poder como este. »>

Esta ley dá á entender que cuando se escribió habia ya alguna matricula en donde se inscribian los examinados y aprobados para el ejercicio de la abogacía.

El mayor salario que podia exigir un abogado por su trabajo eran cien maravedis, y de ahí abajo, segun fuere la cantidad del pleito que litiga

ra. L. 44.

Emplazadas las partes demandadas, debian comparecer ante el juez no teniendo las justas razones que se espresan en algunas leyes para escusarse ó diferir la comparecencia.

(4) Puede leerse la historia del código arangonés en la Temis hispánica de D. Lucas Córtes, atribuida falsamente á Frankenan.

(2) Zurita, ibid., cap. 66, año 1264.

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