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é todos los otros que han poder de facer justicia por obra, que lo den de sus soldadas. E los voceros de lo que ganan para razonar los pleitos. E los escribanos, de lo que ganan para escribir los libros. E todos los otros, de cualquier manera que sean, de las soldadas que les dan sus señores por los servicios que les facen. E non tan solamente tovo por bien santa eglesia que los escribanos diesen diezmo destas cosas sobredichas, mas aun de los dias en que viven. E por esta razon ayunan la cuaresma, que es la décima parte del año.»

La última parte de esta ley está tomada del capítulo Quadragesiman, de consecratione, atribuido por Graciano á San Gregorio Papa, pero con muchas alteraciones, en la homilía de donde lo estrajo aquel monje, como lo advirtieron los correctores del Decreto en la nota puesta al pié de aquel Canon (1). Mas los autores de las Partidas, ó no se tomaron el trabajo de cotejar aquel testo con su original, ó prefirieron el corrompido por Graciano al genuino de S. Gregorio.

Despues de los diezmos se trata en la Partida primera del pegujar ó bienes propios de los clérigos, y de las procuraciones ó gratificaciones debidas á los arzobispos, obispos y otras dignidades por las visitas de las iglesias. A los arzobispos debia abonárseles el gasto de cuarenta ó cincuenta bestias. A los obispos el de treinta o cuarenta, etc., ley 2, tulo 22.

En algunas leyes del tít. 22 se notan y prohiben muchos abusos de la potesta episcopal. «Agravian dice la 14, los perlados ó sus menores en muchas maneras, pasando á muchas cosas mas de lo que les conviene, contra defendimiento de santa eglesia, é esto facen echándoles pechos é faciéndoles otras cosas que non deben sin razon é sín derecho....>>

Uno de los abusos condenados por las Partidas era el de la lijereza y precipitacion en las escomuniones; «ca descomunion, dice la ley 15, non la deben poner á ninguno, sin razon cierta é non por cosas pequeñas é livianas.>>

Otro de los abusos de la potestad episcopal era el de ordenar mas clérigos de los necesarios para el culto divino, y sin la virtud y ciencia suficientes para el cumplimiento de sus obligaciones. «Necios clerigos, ó malos ordenandos los perlados, dice la ley 16, pasen á mas de lo que deben. E esto facen porque haya mas clérigos, cuidando que les crece por ende mayor honra, é despues que los han ordenado desta guisa, sin recabdo, han de poner muchos dellos en eglesias donde hay pocos parroquianos. E por esta razor han de venir en gran pobreza é deshonradamente, en aprecio dé santa eglesia, é faciendo esto non guardan lo que dicen en el derecho, que mejor es aver pocos clérigos y buenos que non muchos y malos. E aun pasan á mas de lo que deben, en otra manera queriendo que les den muchos comeres adobados. Otrosí facen sobrejanía, metiendo toda su fuerza en allegar grandes riquezas, é faciendo grandes gastos en labrar las eglesias, é en afeitarlas, é en trabajarse de facer las paredes dellas pintadas, é fermosas; é tienen poco cuidado de buscar clérigos letrados é honestos que las sirvan.»>

En los dos últimos titulos de la Partida primera se trata de las fiestas, ayunos, limosnas, romeros y peregrinos.

(4) Caput hoc, quomodo á collectoribus refertur, sumptum quidem aliqua ex parte potest ex homilia 16 beati Gregorii. Sed multa hic sunt, quæ ibi non legantur: et vicissim multa ibi, quæ hic non sunt,

CAPITULO VII.

7

Analisis del libro segundo de las Partidas. De la potestad real. Derechos del pueblo para resistir el despolismo, de palabra y por obra, confirmados por D. Alonso el Sábio.

El libro segundo de las Partidas contiene todo lo perteneciente al gobierno de los pueblos, los derechos y obligaciones de los emperadores, reyes, y de todos los funcionarios públicos. Es 'a obra mas instructiva del derecho público, y del estado político de España en la edad media.

Principia esplicando las diferencias que habia entre los emperadores y los reyes. La descripcion que se hace en ella de la dignidad imperial, y la que mas adelante se presenta de los príncipes, duques, condes, marqueses, juges, vizcondes, y aun tambien de catanes, valvasores y potestados, oficios desconocidos en Castilla, dan bien á entender que las Partidas se escribieron para algo mas que el gobierno de sus reyes; esto es, para que fueran como unas nuevas pandectas del imperio que esperaba su principal autor D. Alonso el Sábio.

En la ley quinta y siguientes del título primero, se esplica lo que es el rey. «Vicarios de Dios, dice, son los reyes, cada uno en su reino, puestos sobre las gentes para mantenerlas en justicia ò en verdad, cuanto en lo temporal.>>

Una de las diferencias que se ponen entre los reyes y los emperadores es que los reyes, «non tan solamente son señores de sus tierras mientras viven, mas aun á sus finamientos las pueden dejar á sus herederos, porque han el señorío por heredar, lo que non pueden facer los emperadores, que lo ganan por eleccion. E demas, el rey puede dar villa, ó castillo de su reino por heredamiento á quien quisiere, lo que non puede facer el emperador.... Otrosí, decimos que el rey se puede servir é ayudar de las gentes del reino cuando le fuere menester en muchas maneras que lo non podra facer el emperador: ca él por ninguna cuita que le venga non puede apremiar á los del imperio que le den mas aquello que antiguamente fue acostumbrado de dar á los otros emperadores, si de grado dellos non se ficiere. Mas el rey puede demandar, é tomar del reino lo que usaren los otros reyes que fueron ante que él, é aun mas, á las sazones que lo oviere tan grand menester para pro comunal de la tierra, que lo non pueda escusar; bien así como los otros omes, que se acorren, al tiempo de la cuita, de lo que es suyo por heredamiento.>>

Esta ley no es muy conforme ni á la constitucion visogoda, ni á la castellana de la edad media, por la cual el rey no era considerado como propietario del reino, ni podia disponer á su arbitrio de sus rentas, como los otros omes, de lo que es suyo por heredamiento. Para imponer contribuciones nuevas, necesitaba el consentimiento de la nacion, como se demostrará mas adelante.

Acerca de la potestad real para hacer donaciones de villas y castillos por heredamiento, hubo tambien varias dudas y muchos altercados entre los reyes y la nacion, que produjeron una gran confusion en esta parte del derecho español.

Mas aunque las Partidas amplificaban la potestad real, añadiéndole algunos derechos de que habia carecido en las constituciones españolas pri

mitivas, no por eso dejaron de ponerle algunas restricciones y algun freno al despotismo, ya pintándolo con los rasgos mas horribles, y ya manifestando los derechos del pueblo y de la nobleza para intervenir en el gobierno y en la lejislacion.

¡Qué bello comentario pudiera hacerse de la ley 10, y cuán interesante para la historia de estos tiempos! Pero tal comentario, además de ser muy peligroso, podría parecer inoportuno en el mero análisis de un código.

A continuacion del cuadro del despotismo pintado en aquella ley se encuentran en este mismo libro de las Partidas las instrucciones y leyes mas útiles para precaverlo y refrenarlo.

En la 3 del tít. 10 se esplican las principales obligaciones de los reyes. Tomando de Aristóteles la comparacion del reino á una huerta, dice que el rey es su dueño, el pueblo como sus árboles; los oficiales ó empleados. públicos sus labradores; los ricos-hombres y caballeros sus guardias; y las leyes, los fueros, los derechos y los jueces los cercados para impedir que nadie entre á hacer algun daño en ella,

La comparacion, á la verdad, no es muy exacta, por mas que la ароyáran los autores de las Partidas con la autoridad del filósofo Aristóteles, porque conforme á los principios fundamentales de la constitucion española, los reyes no eran propietarios de sus reinos. Cuando era electiva la corona, ¿cómo podian llamarse propietarios de una finca que no les pertecia, sino á lo mas, durante su vida, y sin poder disponer de ella por testamento, ni algun otro título lejítimo? Y despues de convertida la sucesion en hereditaria ¿cuándo adquirieron los reyes tal dominio? Pero como quiera que esto fuera, veámos cómo debian usar los reyes de sus derechos en su reino.

«E segun esta razon, dijo (Aristóteles), que debe facer el rey en su reino, primeramente faciendo bien à cada uno, segun lo mereciese, ca esto asi como el agua, que face crecer todas las cosas, é desi adelante los buenos, faciéndoles bien è honra, é taje los malos del reino con la espada de la justicia, é arranque los torticeros, echándoles de la tierra, porque non fagan daño en ella. E para esto complir debe haber tales oficiales, que sepan conocer el derecho, é juzgarlo. Otrosí, debe tener la caballería presta, é los otros omes de armas, para guardar el reino, que non reciba daño de los malfechores de dentro, ni de los de fuera, que son los enemigos. E debeles dar leyes, e fueros muy buenos, porque se guien é amen, é usen á vivir derechamente, é non quieran pasar adelante en las cosas.... E aun deben honrar é amar á los maestros de los grandes saberes, ca por ellos se facen muchos de omes buenos, é por cuyo consejo se mantienen é se enderezan muchas vegadas los reinos é los grandes señores....>>

Continúa aquel libro hablando de la política que deben observar los reyes en su gobierno con su familia, sus criados, y con todas las clases, la de estas con el rey.

y

Son dignas de tener siempre muy presentes algunas leyes ó máximas vertidas en esta Partida sobre las mútuas obligaciones de los reyes y los pueblos.

«El pueblo que disfama á su rey, diciendo mal dél, porque pferda buena pres, é buena nombradía, porque los omes lo hayan de desamar, é aborrecer, face traicion conocida, bien así como si le matasen. Ca segun dijeron los sábios que ficieron las leyes antiguas, dos yerros son como iguales, matar al ome, ó enfamarlo de mal... L. tít. 13.»

No reputaban por menor delito las Partidas el mentir af rey, bien fuera adulándole bajamente, ó induciéndole con falsedades á castigar sin delito. «E por ende el pueblo, dijeron los sábios, debe siempre decir palabras verdaderas al rey, é guardarse de mentirle llanamente, ó decir lisonja, que es mentira á sabiendas: é el que dijese mentira á sabiendas al rey, porque oviesc de prender á alguno, ó facerle mal en el cuerpo, asi como de muerte, ó de lision, debe haber en el suyo tal pena, cual ficiere llevar al otro por la mentirá que dijo: eso mismo decimos, si le ficiese perder algo de lo suyo, tambien mueble, como raiz E si le dijese palabras que el rey entendiese que fuesen de lisonja, non le debe traer consigo.....» L. 5. El espíritu de los autores de las Partidas no puede dudarse que propendia al despotismo, como que sus opiniones estaban formadas por el estudio de los códigos del derecho civil y canónico, obras trabajadas á contemplacion de los emperadores y los papas. Mas sin embargo de eso no dejan de encontrarse en ellas máximas muy sábias, muy prudentes, y que harían mucho honor á los gobiernos mas bien constituidos. Además de las ya citadas puede presentarse la ley 25 del mismo tit. 13, en la cual se trata en cuáles cosas debe el pueblo guardar al rey.

«El pueblo, dice, debe mucho punar en guardar su rey: lo uno porque lo han ganado espiritualmente por don de Dios; é lo al, naturalmente, por razon é por derecho. E esta guarda que le han de facer es en tres maneras. La primera, de él mismo. La segunda, de sí mismos. La tercera, de los estraños. E la guarda que han de facer á él de sí mismo es que no le dejen facer cosa á sabiendas, porque pierda el ánima, nin que sea a maľ estanza, ó deshonra de su cuerpo, ó de su linaje, ó á gran daño de su reino. E esta guarda ha de ser fecha en dos maneras. Primeramente, por consejo, mostrándole, é dicièndole razones porque lo non deba facer. E la otra por obra, buscándole carreras por que gela fagan aborrecer, é dejar de guisa que non venga á acabamiento; é aun embargando á aquellos que gelo consejasen á facer, ca pues que ellos saben que el yerro, ó la mal estanza que ficiese peor les estaría que á otro ome, mucho les conviene que guarden que lo non faga. E guardándole de sí mismo, desta guisa que dijimos, saberle han guardar el ánimo, é el cuerpo, mostrándose por buenos é por leales, queriendo que su señor sea bueno, é faga bien sus fechos. Onde aquellos que destas cosas le pudiesen guardar, é non lo quisiesen facer dejándole herrar á sabiendas, é facer mal su facienda, porque oviese å caer en vergüenza de los omes, farían traicion conocida. E si merecen

haber gran pena los que de suso dijimos en las otras leyes, que enfamasen á su rey, non la deben haber menor aquellos que le pudiesen guardar que non cayese en enfamamiento, é en daño é non quisieron.».

¿Cómo los tiempos varían, las ideas y las opiniones de los gobiernos? San Fernando y su hijo D. Alonso habian prohibido las hermandades y cofradías que no fueran meramente para enterrar muertos, ú otras tales obras de misericordia (1); y este mismo D. Alonso declaró que eran actos de tiranía tales prohibiciones. La ley que acabamos de copiar calificaba de traidores á los pueblos que conociendo que sus reyes se extraviaban del camino de la justicia no les resistian con sus consejos y por obra. Y esta misma doctrina se tuvo por tan escandalosa un siglo despues, que el mismo pueblo en cuyo favor se habia expedido aquella ley, pidió su revocacion, como se referirá mas adelante.

(4) Véase el cap. 17 del libro segundo de esta historia.

CAPITULO VIII.

Continuacion del capitulo antecedente.

El título nono de la Partida segunda trata de las obligaciones del rey á los oficiales de su corte, y de estos al rey, esto es, de lo que antiguamente se llamaba el oficio palatino.

El primer oficial del palacio era el capellan, que al mismo tiempo ejercia el de confesor.

El segundo era el chanciller, á cuyo cargo estaba el ver todas las cartas ó provisiones del rey para sellarlas, examinando antes si estaban dadas contra derecho, ó les faltaba alguna de las formalidades necesarias para su valimiento.

Despues del chanciller se trata de los cónsejeros del rey. Pero puede dudarse si por aquel tiempo el oficio de consejero era ya una dignidad par-ticular, como lo fué mas adelante, ó mera comision y encargo confidencial, por las razones que se expondrán cuando se trate de la fundacion del consejo real.

Lo que no puede dudarse es que los ricos-hombres eran consejeros natos. «E ellos, dice la ley sexta, han aconsejar al rey en los grandes fechos.» Siguen luego las Partidas hablando de los notarios, escribanos, amesnadores ó guardias, médicos, reposteros, camareros, despenseros, porteros, aposentadores, del alférez, el mayordomo y los jueces.

Los jueces que despues llamaron alcaldes de casa y córte, no debian ser necesariamente en aquel tiempo jurisconsultos. Algunos no sabian siquiera leer ni escribir: «Jueces, dice la ley 18, son llamados aquellos que judgan los pleitos. E por ende los que han de juzgar en la corte del rey tienen muy grande oficio, porque non tan solamente judgan los pleitos que vienen ante ellos, mas aun han de poder judgar les otros jueces de la tierra.... E si sopieren leer, é escribir, saberse han mejor ayuda dello, porque ellos mismos se leerán las cartas, é las peticiones, é las pesquisas de poridad, é non habrán de caer en mano de otro, que los mesure.»

Además de los jueces ó alcaldes de casa y corte habia en esta otro, que llamaban sobrejuez ó adelantado, porque él habia de enmendar los juicios de los otros, oyendo y sentenciando las apelaciones que no pudiera el rey juzgar por sí mismo.

Las prisiones de los reos y ejecucion de las sentencias en las causas criminales estaban cometidas al justicia llamado en arábigo alguacil. A cargo de éste corria tambien el cuidado de la tranquilidad pública, la guarda de las viñas, panes y demás frutos, y de sus conductores. L. 20.

En la ley 21 se expresan las calidades que debian tener los embajadores, y en las siguientes las de los adelantados y merinos mayores de las provincias, que quedan ya referidas en esta historia. Tambien se trata de los almirantes, y de la diferencia que habia entre las flotas y las armadas, y ultimamente de los almojarifes o recaudadores y administradores de las rentas de la corona.

Explicados los oficios de la casa real y la corte, se trata con mas extension de las obligaciones del rey para con el pueblo, y de los pueblos en su obediencia y servicios á los reyes. Ya se ha advertido antes que por pueblo no se entendia lo que ahora comunmente, esto es, la plebe, ó como se

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